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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC8990-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01352-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Roberto Muñoz Sánchez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, presidida por la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Calima El Darién, y la Alcaldía de este municipio.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados.
Ello, dentro de los trámites, primero, ordinario de declaración de pertenencia agraria (2013-00114) que le instauró a Sonia Franco Mera y personas indeterminadas.
Segundo, «querella policiva» de statu quo (31-05-2012) que en su contra planteó quien funge como demandada en el asunto arriba enunciado.
Y, tercero, acción de tutela (2015-00042-00) de la mencionada señora versus la Alcaldía de Calima El Darién.
2.- Arguyó, mediante confuso escrito como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En la querella con radicación 31-05-2012, acaeció:
2.1.1.- Pese a que en su criterio existe «cosa juzgada de policía» relativamente a la posesión que ejerce sobre una «finquita agrícola de 9 plazas aproximadamente ubicada en el municipio Calima Darién», Sonia Franco Mera emprendió la actuación de marras el día 31 de mayo de 2012, misma que avocó la alcaldía censurada, proceder que encuentra desacertado, dado que la enunciación al efecto propuesta por aquella albergó irregularidades atinentes principalmente con «los linderos», el «poder» y las «pruebas sumarias» que tilda de «mal valoradas», amén que la «subsanación» realizada, previa la «inadmisión» dispuesta, resultó extemporánea.
2.1.2.- Ulteriormente, formuló «incidente de nulidad» ya que en una «inspección ocular» practicada advirtió que los testimonios vertidos no «son veraces», lo que avaló que solicitara la «terminación» de la acción administrativa, ante lo cual la alcaldía acusada «expidió auto de sustanciación 009 [de 16 de mayo de 2013] resolviendo no darle trámite a la nulidad», determinación que le fue «oculta[da] para violar[l]e sus derechos y no tener acceso a la segunda instancia», hecho que se replicó en punto de otras decisiones que, aduce, no le fueron notificadas. De ese pronunciamiento no se le permitió recurrir en queja.
2.1.3.- Asimismo, precisa que obró yerro ya que el perito designado incurrió en sendas anomalías a la hora de presentar el trabajo encomendado, al punto que la experticia es «acomodad[a] a las pretensiones de la contraparte», sin que la regencia municipal enjuiciada conjurara ello; en cambio, y sin atender a la información dada de que se había iniciado el juicio de usucapión adelante detallado (misma que también se notició a la primera autoridad del departamento), continuó con las actuaciones que, estima, debieron cobijarse por la «perención».
2.1.4.- Previa «tutela» que prosperó a su favor, la Gobernación del Valle tuvo que pronunciarse en segundo grado respecto de la negativa a cursar la petición de invalidez, siendo que esta dispuso por Resolución de 18 de julio de 2014, que se impartiera el «trámite a la nulidad», en lugar de dar por concluido ese trámite policivo, por lo que «no observ[ó] ni aplic[ó] las normas […] lo que es una clara vía de hecho».
2.1.5.- El 14 de mayo de 2015, el burgomaestre de Calima El Darién «negó la nulidad» formulada.
2.1.6.- Así las cosas, los representantes de los aludidos entes territoriales han quebrantado sus prerrogativas, habida cuenta que «no tuvieron en cuenta» que se está adelantando el litigio ordinario ut supra, y en lugar de dar por terminada la querella han proseguido con la misma luego de ser «revivida» por vía constitucional, al punto de «entregarle la posesión a otra persona», pese a haber «una prejudicialidad».
2.2.- En la acción de resguardo 2015-00042-00, dice que sucedió:
2.2.1.- Ante el juez promiscuo acusado, Sonia Franco Mera planteó tutela contra la alcaldía querellada el día 23 de febrero de la presente anualidad, en la que no fue «vinculado» y por ende «no tuv[o] acceso para oponer[s]e o manifestar lo correspondiente».
2.2.2.- Ese despacho, asevera, ordenó mediante fallo de 2 de marzo del año que avanza que fuera «revivida» la actuación policiva a que en antes se hizo referencia, lo que quebranta sus prerrogativas.
2.3.- En la disputa de usucapión número 2013-00114, aconteció:
2.3.1.- No obstante haber sido «admitida» por la célula judicial del circuito censurada su demanda de prescripción adquisitiva -que al parecer gravita sobre el mismo predio materia de la aludida querella-, esta emitió el proveído de 29 de abril de 2015, declarando la nulidad de lo actuado por «falta de competencia», móvil por el cual lo remitió al juzgado municipal enjuiciado. Tal proferimiento, señala, tuvo apoyatura en el proveído de 5 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura censurada dentro del proceso «ordinario de declaración de pertenencia» de Marlene Beltrán López contra Luis Alfredo Mondragón, Marleny Becerra Hurtado, Fernando Mondragón Becerra y herederos indeterminados de Gaspar Mondragón (q. e. p. d.).
2.3.2.- La reseñada decisión del envío competencial lo perjudica ya que el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga […] se excedió para perjudicar [su] proceso», habida cuenta que, sin «un previo avalúo comercial del predio», dispuso lo de marras «situación que [lo] tiene aterrado porque el proceso ya va bien adelantado, incluso hay inscripción de demanda, notificaciones a indeterminados, publicaciones, esto me tiene totalmente aterrado como así que todo este tiempo se va a perder».
2.3.3.- Esa tramitación actualmente la adelanta el Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Darién.
2.4.- Al margen de todo lo precedente, afirma que la corporación accionada incurrió en anomalía al dictar la resolución de 5 de marzo de 2015 atrás enunciada, por cuanto «es una clara mal interpretación del artículo 148 [sic]» del Código de Procedimiento Civil, causa por la que si no «se nulita o clarifica va a [crear] un caos jurídico respecto [de las] demandas [de pertenencia] en el Distrito Judicial de Buga», comoquiera que «a raíz [del mencionado] auto del tribunal hay muchos procesos en [similar] situación» a la que él afronta.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «nulite o clarifique» el auto de 5 de marzo de 2015, que dictó el tribunal encartado.
Relativamente al proceso 2013-00114 (ordinario), se ordene «enviar a las partes a seguir el proceso ordinario que se sigue en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, teniendo en cuenta que […] Sonia Franco Mera ya est[á] notificada».
En punto de la querella 31-05-2012 (statu quo), se «nulite totalmente el proceso que fue lo que pidió […] el día de 3 de abril 2013 porque pasaron más de 40 días sin que las partes hicieran actuación alguna y el despacho del alcalde no la dio (la perención)», siendo que lo procedente es dar «por terminado el statu quo».
Y, acerca de la acción de tutela 2015-00042-00, que se anule la sentencia de 2 de marzo de 2015 y se le «vincul[e…] para oponer[s]e o manifestar lo correspondiente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado del circuito encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones que adelantó, precisó que contra la decisión de 29 de abril de 2015 «las partes no interpusieron los recursos ordinarios».
El tribunal censurado indicó que «carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, toda vez que […] no ha proferido decisión alguna dentro del proceso objeto de censura constitucional».
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así:
2.1.- Frente al tribunal enjuiciado, por haber dictado el proveído de 5 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura censurada dentro del proceso «ordinario de declaración de pertenencia» de Marlene Beltrán López contra Luis Alfredo Mondragón, Marleny Becerra Hurtado, Fernando Mondragón Becerra y herederos indeterminados de Gaspar Mondragón (q. e. p. d.).
2.2.- Respecto del juzgado del circuito, comoquiera que dentro del juicio ordinario de declaración de pertenencia agraria (2013-00114), emitió la providencia de 29 de abril de 2015, declarando la «nulidad» de lo actuado por «falta de competencia», remitiéndolo al Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Darién.
2.3.- Atañedero con la última célula judicial atrás mencionada, ya que dictó fallo de 2 de marzo del año que avanza dentro de la tutela que Sonia Franco Mera le planteó al representante legal del municipio querellado.
2.4.- Concerniente con la Alcaldía de Calima El Darién, reclamo que también se extiende a la Gobernación del Valle, dado que, en últimas, no han dado «por terminad[a la querella policiva por] estatu quo».
3.- En cuanto hace con cada una de las censuras elevadas, obran como demostraciones arrimadas las siguientes:
3.1.- Referente a la de la sala civil-familia cuestionada:
3.1.1.- Proveído de 5 de marzo de 2015 atrás reseñado (fls. 24 a 30).
3.1.2.- Impresión del pantallazo del Sistema de Gestión Judicial, que da cuenta de la información del trámite allí adelantado (fls. 100 y 101).
3.2.- En punto de la del funcionario del circuito accionado:
3.2.1.- Libelo demandatorio que originó el litigio de usucapión sub júdice (fls. 102 a 106).
3.2.2.- Providencia admisoria de 6 de diciembre de 2013 (fls. 107 y 108).
3.2.3.- Determinación de 29 de abril de 2015, que declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia el asunto (fls. 109 a 112).
3.2.4.- Decisión de 25 de mayo del presente año, con la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién avocó conocimiento y admitió la demanda en cuestión (fls. 113 a 115).
3.3.- Relativa a la alcaldía encartada, que se amplía a la Gobernación del Valle:
3.3.1.- Resolución Nº. 259 de 18 de julio de 2014, que dispuso dar curso a la formulación de invalidez propuesta por el quejoso (fls. 31 a 40).
3.3.2.- Auto Nº. 014 de 6 de abril de 2015, que imprimió trámite a la misma (fls. 49 a 51).
3.3.3.- Pronunciamiento de 14 de mayo de 2015, que la denegó (fls. 53 a 56).
3.4.- Atinente con el despacho municipal querellado:
3.4.1.- Escrito de tutela de Sonia Franco Mera, en que pide se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por la Alcaldía de Calima El Darién (fls. 58 a 60).
3.4.2.- Providencia -parcial- que admitió ese asunto constitucional (fl. 61).
3.4.3.- Sentencia -parcial- de 2 de marzo de 2015, que amparó el aludido ius y ordenó dar «respuesta de fondo a la solicitud del [sic] accionante como ya se indicó y la cual debe ser dirigida y entregada de manera efectiva» (fls. 64 a 67).
4.- Relativamente a la disconformidad enderezada contra el proveído de 5 de marzo de 2015, emitido por la sala civil-familia cuestionada, cumple relevar que la misma no puede encontrar resguardo en esta excepcionalísima vía judicial, habida cuenta que el gestor, según se desprende de las probanzas allegadas, no es sujeto procesal del litigio en que tal fue adoptada, esto es, que no detentó condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la directa vulneración de las prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, derivadas de la emisión de ese concreto proveído.
De ahí que el peticionario adolezca de legitimación en la causa para accionar, ya que el proceder desplegado por el tribunal enjuiciado, si bien allí «unificó» su postura acerca de la «vigencia de las normas de competencia atinentes a los procesos de declaración de pertenencia», lo cierto es que con tal determinación únicamente reguló la situación jurídica de los contradictores procesales allí actuantes, dentro de los que no se halla, itérase, el tutelista.
Acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de señalar que:
[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
5.- Atañedero con la dolencia enfilada contra el auto de 29 de abril de 2015, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga declaró la «nulidad» de lo actuado en el sub lite por «falta de competencia», cumple señalar que, vistas las acreditaciones recaudadas, emerge causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de empleo de los medios impugnativos que el tutelista tuvo a su alcance (reposición y apelación), habida cuenta que cejó su interposición con lo que bien pudo conjurar el mal de que ahora se duele, de modo que al omitir su ejercicio no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Por demás, es de ver que ese asunto se encuentra en trámite ante el Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Darién, ante el cual, de persistir en su parecer de que ese asunto ha de tramitarse por los circuitos al ser los que detentan «competencia», a su mano tiene la oportunidad de plantear la excepción previa correspondiente, como también formular la nulidad del caso, conforme a los artículos 97-2º y 140-2º del Código de Procedimiento Civil, siendo que los eventuales pronunciamientos que se hagan a ello igualmente son pasibles de la interposición de recursos.
6.- Concerniente con la disconformidad enrostrada en frente de la célula judicial municipal querellada, por cuanto dictó fallo de 2 de marzo de 2015 dentro de la tutela que Sonia Franco Mera le planteó a la alcaldía querellada, supuestamente ordenándole a esta, dice el promotor, que «reviviera» la actuación policiva a que en antes se hizo referencia y sin que previamente lo hubiera «vinculado» a fin de «oponer[s]e o manifestar lo correspondiente», pronto advierte esta Corporación la improcedencia de la salvaguardia ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de igual tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión».
6.1.- Es de ver, al efecto, que la actuación objeto de reclamo fue radicada ante la Corte Constitucional, bajo el número T4950094, el día 25 de mayo de 2015, resolviéndose que no sería seleccionada para «revisión», lo cual fue notificado por estados del 1º de julio del año que avanza (fls. 121 a 123).
6.2.- Así las cosas, comoquiera que al alcance del reclamante estuvo solicitar la revisión de las sentencias, y aun plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, tal impropiedad cobra trascendencia en el actual asunto, habida cuenta que desperdició las herramientas legales establecidas para lo propio, de donde surge la improcedencia de la presente deprecación de resguardo.
A propósito del tema, la Corte indicó, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”.
6.3.- Por supuesto, cualquier supuesta anomalía a enrostrar relativamente al trámite constitucional materia de reparo, había de ser expuesta ante la mentada entidad judicial -que es la competente para conocer de las mismas-, en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien pudo recurrir el querellante y que declinó.
7.- Referente a la dolencia expuesta contra la Alcaldía de Calima El Darién, reclamo que también se extiende a la Gobernación del Valle según así expresamente lo dejó consignado el tutelista en el libelo genitor, dado que, en compendio, tales no han dado «por terminad[a la querella policiva por] estatu quo», ha de señalarse que la Corte no tiene competencia para decidir el fondo de tal asunto, por lo que esa precisa disconformidad será remitida al funcionario respectivo para que la avoque, que no es otro que el juez del circuito conforme a lo determinado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece: «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (se destaca).
Así las cosas, y en virtud a que patente resulta que la atribución para conocer del asunto que concierne con las aludidas oficinas gubernativas corresponde, según atrás quedó verificado, a los «juzgados del circuito», se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de amparo, a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo que corresponde a la dolencia dirigida contra las entidades territoriales de que se viene hablando, y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil.
8.- De acuerdo con lo discurrido, de un lado, no se otorgará la salvaguarda impetrada en torno a las quejas enfiladas contra el tribunal y los despachos del circuito y promiscuo municipal censurados y, de otro, se anulará lo actuado en punto de la dolencia atinente con la mentada alcaldía, que cobija a la gobernación aludida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en cuanto hace con la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Calima El Darién, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo que toca con la dolencia dirigida contra la Alcaldía de Calima El Darién, extensiva a la Gobernación del Valle, y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se dispone EXPEDIR las copias correspondientes con destino a los juzgados civiles del circuito de Buga -reparto-, conforme lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para que asuma conocimiento de las quejas que por competencia le corresponde dirimir; adjúntese fotocopia de este pronunciamiento.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ