STC 8990 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC8990-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01352-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por José  Roberto Muñoz Sánchez en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  presidida por la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, los  Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo  Municipal de Calima El Darién, y la Alcaldía de este  municipio.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  funcionarios recriminados.  

Ello,  dentro de los trámites, primero, ordinario de declaración  de pertenencia agraria (2013-00114) que le instauró a Sonia  Franco Mera y personas indeterminadas.  

Segundo,  «querella  policiva»  de statu  quo  (31-05-2012)  que en su contra planteó quien funge como demandada  en el asunto arriba enunciado.  

Y,  tercero, acción de tutela (2015-00042-00) de la mencionada  señora versus la Alcaldía de Calima El Darién.  

2.-  Arguyó, mediante confuso escrito como sustento de su reclamo,  en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  En la querella con radicación 31-05-2012,  acaeció:  

2.1.1.-  Pese a que en su criterio existe «cosa  juzgada de policía»  relativamente a la posesión que ejerce sobre una «finquita  agrícola de 9 plazas aproximadamente ubicada en el municipio  Calima Darién»,  Sonia  Franco Mera emprendió la actuación de marras el día  31 de mayo de 2012, misma que avocó la alcaldía  censurada, proceder que encuentra desacertado, dado que la  enunciación al efecto propuesta por aquella albergó  irregularidades atinentes principalmente con «los  linderos»,  el «poder»  y las «pruebas  sumarias»  que tilda de «mal  valoradas»,  amén que la «subsanación»  realizada, previa la «inadmisión»  dispuesta, resultó extemporánea.  

2.1.2.-  Ulteriormente, formuló «incidente  de nulidad»  ya que en una «inspección  ocular»  practicada advirtió que los testimonios vertidos no «son  veraces»,  lo que avaló que solicitara la «terminación»  de la acción administrativa, ante lo cual la alcaldía  acusada «expidió  auto de sustanciación 009 [de 16 de mayo de 2013] resolviendo  no darle trámite a la nulidad»,  determinación que le fue «oculta[da]  para violar[l]e sus derechos y no tener acceso a la segunda  instancia»,  hecho que se replicó en punto de otras decisiones que, aduce,  no le fueron notificadas. De ese pronunciamiento no se le permitió  recurrir en queja.  

2.1.3.-  Asimismo, precisa que obró yerro ya que el perito designado  incurrió en sendas anomalías a la hora de presentar el  trabajo encomendado, al punto que la experticia es «acomodad[a]  a las pretensiones de la contraparte»,  sin que la regencia municipal enjuiciada conjurara ello; en cambio, y  sin atender a la información dada de que se había  iniciado el juicio de usucapión adelante detallado (misma que  también se notició a la primera autoridad del  departamento), continuó con las actuaciones que, estima,  debieron cobijarse por la «perención».  

2.1.4.-  Previa  «tutela»  que prosperó a su favor, la Gobernación del Valle tuvo  que pronunciarse en segundo grado respecto de la negativa a cursar la  petición de invalidez, siendo que esta dispuso por Resolución  de 18 de julio de 2014, que se impartiera el «trámite  a la nulidad»,  en lugar de dar por concluido ese trámite policivo, por lo que  «no  observ[ó] ni aplic[ó] las normas […] lo que es  una clara vía de hecho».  

2.1.5.-  El 14 de mayo de 2015, el burgomaestre de Calima El Darién  «negó  la nulidad»  formulada.  

2.1.6.-  Así las cosas, los representantes de los aludidos entes  territoriales han quebrantado sus prerrogativas, habida cuenta que  «no  tuvieron en cuenta»  que se está adelantando el litigio ordinario ut  supra,  y en lugar de dar por terminada la querella han proseguido con la  misma luego de ser «revivida»  por vía constitucional, al punto de «entregarle  la posesión a otra persona»,  pese a haber «una  prejudicialidad».  

2.2.-  En la acción de resguardo 2015-00042-00, dice  que sucedió:  

2.2.1.-  Ante el juez promiscuo acusado, Sonia Franco Mera planteó  tutela contra la alcaldía querellada el día 23 de  febrero de la presente anualidad, en la que no fue «vinculado»  y por ende «no  tuv[o] acceso para oponer[s]e  o manifestar lo correspondiente».  

2.2.2.-  Ese despacho, asevera, ordenó mediante fallo de 2 de marzo del  año que avanza que fuera «revivida»  la actuación policiva a que en antes se hizo referencia, lo  que quebranta sus prerrogativas.  

2.3.- En la  disputa de usucapión número 2013-00114,  aconteció:  

2.3.1.-  No obstante haber sido «admitida»  por la célula judicial  del circuito censurada su demanda de  prescripción adquisitiva -que al parecer gravita sobre el  mismo predio materia de la aludida querella-, esta emitió el  proveído de 29 de abril de 2015, declarando la nulidad de lo  actuado por «falta  de competencia»,  móvil por el cual lo remitió al juzgado municipal  enjuiciado. Tal proferimiento, señala, tuvo apoyatura en el  proveído de 5 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura  censurada dentro del proceso «ordinario  de declaración de pertenencia»  de Marlene Beltrán López contra Luis Alfredo Mondragón,  Marleny Becerra Hurtado, Fernando Mondragón Becerra y  herederos indeterminados de Gaspar Mondragón (q. e. p. d.).  

2.3.2.-  La reseñada decisión del envío competencial lo  perjudica ya que el «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga […] se excedió para  perjudicar [su] proceso»,  habida cuenta que, sin «un  previo avalúo comercial del predio»,  dispuso lo de marras «situación  que [lo] tiene aterrado porque el proceso ya va bien adelantado,  incluso hay inscripción de demanda, notificaciones a  indeterminados, publicaciones, esto me tiene totalmente aterrado como  así que todo este tiempo se va a perder».  

2.3.3.- Esa  tramitación actualmente la adelanta el Despacho Promiscuo  Municipal de Calima El Darién.  

2.4.-  Al  margen de todo lo precedente, afirma que la corporación  accionada incurrió en anomalía al dictar la resolución  de 5 de marzo de 2015 atrás enunciada, por cuanto «es  una clara mal interpretación del artículo 148 [sic]»  del Código de Procedimiento Civil, causa por la que si no «se  nulita o clarifica va a [crear] un caos jurídico respecto [de  las] demandas [de pertenencia] en el Distrito Judicial de Buga»,  comoquiera que «a  raíz [del mencionado] auto del tribunal hay muchos procesos en  [similar] situación»  a la que él afronta.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «nulite  o clarifique»  el auto de 5 de marzo de 2015, que dictó el tribunal  encartado.  

Relativamente  al proceso 2013-00114 (ordinario), se ordene «enviar  a las partes a seguir el proceso ordinario que se sigue en el Juzgado  1 Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, teniendo en cuenta que  […] Sonia Franco Mera ya est[á] notificada».  

En  punto de la querella 31-05-2012 (statu  quo),  se «nulite  totalmente el proceso que fue lo que pidió […] el día  de 3 de abril 2013 porque pasaron más de 40 días sin  que las partes hicieran actuación alguna y el despacho del  alcalde no la dio (la perención)»,  siendo que lo procedente es dar «por  terminado el statu quo».  

Y,  acerca de la acción de tutela 2015-00042-00,  que se anule la sentencia de 2 de marzo de 2015 y se le «vincul[e…]  para oponer[s]e o manifestar lo correspondiente».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado del circuito encartado, luego de efectuar un recuento de las  actuaciones que adelantó, precisó que contra la  decisión de 29 de abril de 2015 «las  partes no interpusieron los recursos ordinarios».  

El  tribunal censurado indicó que «carece  de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción,  toda vez que […] no ha proferido decisión alguna dentro  del proceso objeto de censura constitucional».  

Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Frente al tribunal enjuiciado, por haber dictado el proveído  de 5 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura censurada dentro  del proceso «ordinario  de declaración de pertenencia»  de Marlene Beltrán López contra Luis Alfredo Mondragón,  Marleny Becerra Hurtado, Fernando Mondragón Becerra y  herederos indeterminados de Gaspar Mondragón (q. e. p. d.).  

2.2.-  Respecto del juzgado del circuito, comoquiera que dentro del juicio  ordinario de declaración de pertenencia agraria (2013-00114),  emitió la providencia de 29 de abril de 2015, declarando la  «nulidad»  de lo actuado por «falta  de competencia»,  remitiéndolo al Despacho Promiscuo Municipal de Calima El  Darién.  

2.3.-  Atañedero con la última célula judicial atrás  mencionada, ya que dictó  fallo de 2 de marzo del año que avanza dentro de la tutela que  Sonia  Franco Mera le planteó al representante legal del municipio  querellado.  

2.4.-  Concerniente con la  Alcaldía de Calima El Darién, reclamo que también  se extiende a la Gobernación del Valle, dado que, en últimas,  no han dado  «por  terminad[a la querella policiva por] estatu quo».  

3.- En cuanto hace con cada una de las censuras elevadas, obran como  demostraciones  arrimadas las siguientes:  

3.1.-  Referente a la de la sala civil-familia cuestionada:  

3.1.1.-  Proveído de 5  de marzo de 2015 atrás reseñado (fls. 24 a 30).  

3.1.2.-  Impresión del pantallazo del Sistema de Gestión  Judicial, que da cuenta de la información del trámite  allí adelantado (fls. 100 y 101).  

3.2.-  En punto de la del funcionario del circuito accionado:  

3.2.1.-  Libelo demandatorio que originó el litigio de usucapión  sub  júdice  (fls. 102 a 106).  

3.2.2.-  Providencia admisoria de 6 de diciembre de 2013 (fls. 107 y 108).  

3.2.3.-  Determinación de 29 de abril de 2015, que declaró la  nulidad de lo actuado y remitió por competencia el asunto  (fls. 109 a 112).  

3.2.4.-  Decisión de 25 de mayo del presente año, con la que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién avocó  conocimiento y admitió la demanda en cuestión (fls. 113  a 115).  

3.3.-  Relativa a la alcaldía encartada, que se amplía a la  Gobernación del Valle:  

3.3.1.-  Resolución Nº. 259 de 18 de julio de 2014, que dispuso  dar curso a la formulación de invalidez propuesta por el  quejoso (fls. 31 a 40).  

3.3.2.-  Auto  Nº. 014 de 6 de abril de 2015, que imprimió  trámite  a la misma (fls. 49 a 51).  

3.3.3.-  Pronunciamiento de 14 de mayo de 2015, que la  denegó (fls. 53 a 56).  

3.4.-  Atinente con el despacho municipal querellado:  

3.4.1.-  Escrito de tutela de Sonia  Franco Mera, en que pide se ampare su derecho fundamental de petición  vulnerado por la Alcaldía de Calima El Darién (fls. 58  a 60).  

3.4.2.-  Providencia -parcial- que admitió ese asunto constitucional  (fl. 61).  

3.4.3.-  Sentencia -parcial- de 2 de marzo de 2015, que amparó el  aludido ius  y ordenó dar «respuesta  de fondo a la solicitud del [sic] accionante como ya se indicó  y la cual debe ser dirigida y entregada de manera efectiva»  (fls. 64 a 67).  

4.-  Relativamente a la disconformidad enderezada contra el proveído  de 5 de marzo de 2015, emitido por la sala civil-familia cuestionada,  cumple relevar que la  misma  no puede encontrar resguardo en esta excepcionalísima vía  judicial, habida cuenta que el  gestor, según se desprende de las probanzas allegadas, no es  sujeto procesal del litigio en  que tal fue adoptada,  esto es, que no detentó condición sustancial o procesal  ninguna dentro del mismo que posibilite la directa  vulneración  de las prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito  genitor,  derivadas de la emisión de ese concreto proveído.  

De ahí  que el  peticionario adolezca de legitimación en la causa para  accionar, ya que el proceder desplegado por el tribunal enjuiciado,  si bien allí «unificó»  su postura acerca de la «vigencia  de las normas de competencia atinentes a los procesos de declaración  de pertenencia»,  lo cierto es que con tal determinación únicamente  reguló  la situación jurídica de los contradictores procesales  allí actuantes, dentro de los que no se halla, itérase,  el  tutelista.  

Acerca de un  asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la  Corte  tuvo ocasión de señalar que:  

[E]n el  promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  

5.-  Atañedero  con la dolencia enfilada contra el auto de 29  de abril de 2015, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buga declaró la «nulidad»  de lo actuado en el sub  lite  por «falta  de competencia»,  cumple  señalar que, vistas las acreditaciones recaudadas, emerge  causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de empleo de  los medios impugnativos que el tutelista tuvo a su alcance  (reposición y apelación), habida cuenta que cejó  su interposición con lo que bien pudo conjurar el mal de que  ahora se duele, de modo que al omitir su ejercicio no es conducente  que acuda después a este trámite extraordinario, breve  y sumario para suplir su incuria.  

Por demás,  es de ver que ese asunto se encuentra en trámite ante el  Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Darién, ante  el cual, de persistir en su parecer de que ese asunto ha de  tramitarse por los circuitos al ser los que detentan «competencia»,  a su mano tiene la oportunidad de plantear la excepción previa  correspondiente, como también formular la nulidad del caso,  conforme a los artículos 97-2º y 140-2º del Código  de Procedimiento Civil, siendo que los eventuales pronunciamientos  que se hagan a ello igualmente son pasibles de la interposición  de recursos.  

6.-  Concerniente  con la disconformidad enrostrada en frente de la célula  judicial municipal querellada, por cuanto dictó  fallo de 2 de marzo de 2015 dentro de la tutela que Sonia  Franco Mera le planteó a la alcaldía querellada,  supuestamente ordenándole a esta, dice el promotor,  que «reviviera»  la actuación policiva a que en antes se hizo referencia y sin  que previamente lo hubiera «vinculado»  a fin de «oponer[s]e  o manifestar lo correspondiente»,  pronto  advierte  esta Corporación la improcedencia de la salvaguardia ahora  propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe  controvertir mediante la actual senda una determinación  -independientemente de cuál sea su naturaleza- que, a su vez,  fue proferida en otra acción de igual tenor, puesto que la  jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta  constitucional diseñada para controlar las providencias  dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión del propio constituyente, es la «revisión».  

6.1.-  Es de ver,  al efecto, que la actuación objeto de reclamo fue radicada  ante la Corte Constitucional, bajo el número T4950094, el día  25 de mayo de 2015, resolviéndose que no sería  seleccionada para «revisión»,  lo cual fue notificado por estados del 1º de julio del año  que avanza (fls. 121 a 123).  

6.2.- Así  las cosas, comoquiera que al alcance del reclamante estuvo  solicitar la revisión de las sentencias, y aun plantear la  petición de insistencia de que trata el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, tal impropiedad cobra  trascendencia en el actual asunto, habida cuenta que desperdició  las herramientas legales establecidas para lo propio, de donde surge  la improcedencia de la presente deprecación de resguardo.  

A propósito  del tema, la Corte indicó, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad.  00191-01, que:  

[Como] la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la  revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser]  seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la  posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de  1991” [máxime] que, conforme así está  determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la  Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden  deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la  que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada  “insistencia”.  

6.3.- Por  supuesto, cualquier supuesta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite constitucional materia de reparo,  había de ser expuesta ante la mentada entidad judicial -que es  la competente para conocer de las mismas-, en uso de los mecanismos  establecidos, atrás indicados,  posibilidad a la que  bien pudo recurrir el querellante y que declinó.  

7.-  Referente a la dolencia expuesta contra la Alcaldía  de Calima El Darién, reclamo que también se extiende a  la Gobernación del Valle según así expresamente  lo dejó consignado el tutelista en el libelo genitor, dado  que, en compendio, tales no han dado  «por  terminad[a la querella policiva por] estatu quo»,  ha  de señalarse que la Corte no tiene competencia para decidir el  fondo de tal asunto, por lo que esa precisa disconformidad será  remitida al funcionario respectivo para que la avoque, que no es otro  que el juez del circuito conforme a lo determinado en el inciso  segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, que establece: «[a]  los jueces  del circuito  o con categorías de tales, le serán repartidas para su  conocimiento, en  primera instancia,  las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo  o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional  o autoridad  pública del orden departamental»  (se destaca).  

Así  las cosas, y en virtud a que patente  resulta que la atribución  para conocer del asunto  que concierne con las aludidas oficinas gubernativas corresponde,  según atrás quedó  verificado,  a los «juzgados  del circuito»,  se  declarará  la nulidad de lo actuado en la presente  acción  de amparo,  a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo  que corresponde a la dolencia dirigida contra las  entidades territoriales de que se viene hablando, y  ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1º, del artículo 146, del Código de  Procedimiento Civil.  

8.-  De acuerdo con lo discurrido, de un lado, no se otorgará la  salvaguarda impetrada en torno a las quejas enfiladas contra el  tribunal y los despachos del circuito y promiscuo municipal  censurados y, de otro, se anulará lo actuado en punto de la  dolencia atinente con la mentada alcaldía, que cobija a la  gobernación aludida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  NEGAR  la  protección solicitada en cuanto hace con la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, y los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y  Promiscuo Municipal de Calima El Darién, de acuerdo a lo  expresado en los considerandos.  

SEGUNDO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en esta  acción de tutela, a partir del momento en que fue admitida,  pero privativamente en lo que toca  con  la dolencia dirigida contra la  Alcaldía  de Calima El Darién, extensiva a la Gobernación del  Valle,  y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1º, del artículo 146, del Código de  Procedimiento Civil.  

Por ende,  se dispone EXPEDIR  las  copias correspondientes con destino a  los juzgados civiles del circuito de Buga -reparto-, conforme  lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para  que asuma conocimiento de las quejas que por competencia le  corresponde dirimir; adjúntese fotocopia de este  pronunciamiento.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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