STC 8989 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8989-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00288-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2013).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió la acción de tutela promovida por Silvino Díaz  Camargo en  contra del Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  incidente de desacato que promovió en contra de Grabaciones  Audiovisuales Limitada Gravi en Liquidación.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  despacho encartado «se  negó a conocer del desacato, considerando que la sentencia de  tutela proferida por el Juzgado 5º de Familia, el día 18  de mayo de 2001 confirmada y modificada por el Tribunal Superior,  porque en el escrito se plasman las mismas pretensiones que han sido  resueltas en los dos incidentes de desacatos ya mencionados,  sobreviniendo la figura jurídica de la cosa juzgada».  

2.2. Que «la  liquidadora de la empresa Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., no  ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el  juzgado 5º de familia el 18 de mayo de 2001… confirmada  el 11 de julio de 2001, en los siguientes términos “modificar  el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de ordenarle al  liquidador de Grabaciones Audiovisuales Ltda., GRAVI en liquidación,  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del  presente fallo, proceda a cancelarle al accionante, de conformidad  con el laudo arbitral de fecha mayo 19 de 1999, homologado por esta  Corporación, los salarios  y prestaciones sociales que se le  adeudan a partir de noviembre del año 2000 y hasta la  terminación de la relación laboral con dicha empresa…».  

2.3. Que «de  acuerdo a la sentencia anterior es claro que los reajustes de los  salarios no se hicieron por parte de la liquidadora, en el momento de  efectuar la liquidación definitiva. En la liquidación  entregada por la liquidadora de la empresa, falta incluir los  aumentos de los salarios, para poder liquidar las prestaciones de  acuerdo a los laudos, además no se incluyó el número  de horas extras correspondientes, que implicaba tener en cuenta el  laudo tal como lo determinó la resolución 3497 de 2003,  que igualmente “en el evento en que por decisión  judicial se ordene el incremento porcentual del 17% establecido en el  laudo arbitral, la empresa deberá pagar en forma inmediata  proceder al pago de salarios con sus reajustes”. Cifra esta que  nunca se me pagó, porque la empresa desconoció el laudo  arbitral de 1999…».  

2.4. Que «se  desconoce por parte de la liquidadora la orden impartida por el juez  constitucional, sentencia de tutela en firme, que ordenó la  aplicación del laudo arbitral. Esta segunda cuestión  implica a su vez una reflexión sobre el incidente de desacato  como mecanismo idóneo para el cumplimiento de los fallos de  tutela y sobre la procedencia de la acción de  tutela contra  las providencias dictadas durante su trámite, cuestionado se  ajustaba a las órdenes proferidas en el trámite de la  primera tutela incoada. Es por ello, que insisto en que se debió  dar curso al desacato y condenar a la empres a cumplir la orden del  juez de tutela».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al despacho cuestionado que «a  través de un nuevo pronunciamiento tenga en cuenta para  fallar, las vías de hecho desconocidas en el pronunciamiento  que consideró que Grabaciones Audiovisuales Ltda., GRAVI en  liquidación, no había desacatado el fallo de tutela. En  consecuencia debe ordenársele que resuelva el desacato, a la  luz de las sentencias de tutela de procesos ordinarios que se han  pronunciado sobre el tema en particular … se aplique el  derecho de igualdad respecto a la sentencia emanada por el juzgado 8º  de familia, confirmada por el Tribunal Suprior de fecha 30 de enero  de 2015, en caso similar al mío…»  (fls. 83-94 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  juzgado censurado remitió en calidad de préstamo el  expediente No. 2001-00424-00 (fl. 107 ibídem)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo, al considerar que «salta  a la vista la afectación del derecho al debido proceso,  comoquiera que la Juez accionada, desconociendo la naturaleza  protectora y garantista del trámite que consagra el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el rechazo de plano del  incidente de desacato promovido por el señor Silvino Díaz  Camargo, impidiéndole el uso del mecanismo previsto por el  legislador para hacer efectivo el amparo concedido por el juez de  tutela».  

Y, agregó  que  «la circunstancia evidenciada, da lugar, a conceder la  protección implorada, pero con el único fin de  adelantar el respectivo trámite incidental, más no para  imponer las pruebas a considerar o la decisión a adoptar, como  lo reclama el tutelante, pues de accederse a tal pedimento, el juez  de tutela desbordaría el límite de su competencia»   (fls.  122-129 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la apoderada de GRAVI Ltda., en liquidación, aduciendo que «es  claro que si el accionante ya ha iniciado dos incidentes de desacato,  como lo cita la sentencia que se impugna, lo que hizo por los mismos  hechos por los que inició el tercer incidente, que no hay  lugar a darle trámite a éste, pues si ya se definió  que la sentencia de tutela fue cumplida, que razón tiene  entonces volver a abrir un incidente de desacato, con el desgaste que  ello implica para el aparato judicial y para las partes involucradas,  por una parte y por la otra, permitir esta práctica, esto es,  qué se esté incidentado sin límite alguno, es  violar la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional,  pues si el Juez constitucional definió que se cumplió  la sentencia no es posible que por vía de tutela se ordene dar  trámite a un incidente que ya había sido tramitado, lo  que denota que ni siquiera se confrontó, a pesar de haber  pedido el expediente, que los tres incidentes de desacato tiene el  mismo objeto, que es, que se aplique un incremento de 2000 a 2004 del  17%, el cual por demás ya fue negado en acción de  tutela directa y que tampoco fue ordenado en la sentencia de tutela  base de estas acciones, que es la proferida en el año 2001,  pidiendo también que se pague una proyección que hizo  el Ministerio del Trabajo en el año 2003, cuando la acción  de tutelas es de 2001 y claramente no podía incluir una orden  de pagar una resolución a proferir dos años después,  que por demás no contiene una orden de pago»  (fls. 157-162 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la  presente acción no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

La  Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

«No  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones»  (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones,  en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab.  rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).  

2.  De manera excepcional se estableció que es procedente este  mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía al  «debido  proceso»  de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad.  00082-01 y  CSJ STC4511-2015,  20 ab. rad.  00738-00).  

En  tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de  tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del  incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre  a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para  la procedencia de la acción contra providencias judiciales»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012.  rad. 00095-01).  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el  fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento  para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas  tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías  esenciales a la cosa juzgada, al «debido  proceso»  y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia  con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC  T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00  y STC6510-2015,  27 may. rad. 00881-00, donde  indicó:  

«si se logra verificar  que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección  de derechos fundamentales, la autoridad pública o el  particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado  en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y  el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir  su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al  cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir  nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus  derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso».  

3. Observada la  censura planteada, resulta evidente que el gestor  enfila su  inconformismo contra el proveído de  28 de julio de 2014, por el cual el despacho encartado se abstuvo de  conocer el tercer incidente de desacato promovido por el señor  Silvino Díaz Camargo (aquí accionante) en contra de  Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., pues en su opinión se  incurrió en «defecto  procedimental».  

4.  De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Corte:  

a)  El 18 de mayo de 2001 el Juzgado Quinto de Familia resolvió  «tutelar  los derechos a la igualdad, a la remuneración vital, a la vida  que invocara el accionante contra Grabaciones Audiovisuales LTDA –  GRAVI», por cuanto sostuvo que «el juzgado despachara  favorablemente la presente acción tutelando los derechos antes  mencionados y ordenando, en consecuencia al liquidador de la empresa  accionada, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas al  trabajador accionante a partir de noviembre de 2000 y hasta que se de  por finiquitada la relación laboral…» (fls.  77-82 Cdno. 1).  

b)  El 11 de julio de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá al  conocer la impugnación, dispuso «modificar  el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de ordenarle al  liquidador de Grabaciones Audiovisuales LTDA., GRAVIA LTDA., en  liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al  accionante, de conformidad con el laudo arbitral de fecha mayo 19 de  1999 homologado por esta Corporación, los salarios y  prestaciones sociales que se le adeudan a partir de noviembre del año  2000 y hasta la terminación de la relación laboral con  dicha empresa» (fls.  65-76 ibídem).  

c)  El 19 de enero de 2005 el despacho encartado resolvió  «declarar  que no hubo desacato por parte de Grabaciones Audiovisuales Limitada   respecto de la decisión tomada en providencia que decidió  la acción de tutela instaurada por Silvino Díaz Camargo  decidida por este juzgado mediante providencia de 18 de mayo de  2001…»   (fls. 82-86 Cdno. anexo).  

d)   El 16 de julio de 2010 la autoridad acusada dispuso que «declarar  no probado, ni fundado el incidente de desacato propuesto por el  señor Silvino Díaz Camargo»  (fls. 138-141 ibídem).  

e)  El 28 de julio de 2014, se abstuvo de conocer el tercer incidente de  desacato promovido por el quejoso, al considerar que «el  accionante ha propuesto dos incidentes de desacato previos, los  cuales fueron resueltos mediante providencias calendadas enero 19 de  2005 y julio 16 de 2010, en los que realizado el estudio  correspondiente a las solicitudes del accionante, se pudo verificar  que la tutela resuelta por este Juzgado ya  favor de este, fue  cumplida a cabalidad por la accionada Grabaciones Audiovisuales GRAVI  LTDA, por esta razón ambos incidentes fueron declarados NO  PROBADOS por parte del accionante».  

Y,  seguidamente señaló que «el  día 22 de mayo del presente año, el accionante vuelve a  interponer incidente de desacato, revisado el mismo en sus hechos y  pretensiones, puede verificar este Despacho judicial, que el  accionante Silvino Díaz Camargo en su escrito plasma las  mismas pretensiones que han sido resueltas en los dos incidentes de  desacato ya mencionados, sobreviniendo la figura de la cosa juzgada»  (fls. 44 Cdno. 1).  

5.  Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1. En  el caso bajo examen, el despacho cuestionado incurrió en un  defecto procedimental absoluto, ya que mediante proveído  reseñado, se  abstuvo de «abrir  el incidente de desacato»  promovido por el gestor, bajo el supuesto de que ya que con  anterioridad había tramitado dos (2) incidentes con las mismas  pretensiones que en su oportunidad fueron denegados, cuando esa  conclusión debía ser precedida del trámite legal  que impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía  con el 137 del Código de Procedimiento Civil.  En una cuestión  similar la Corte expuso:  

5.2. Por  consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia  excepcional del juez constitucional, dadas las específicas  particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto,  usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política  y por la ley al competente para resolver el asunto.  

Además no  debe olvidarse que, el  «competente»  para conocer  de los incidentes de desacato por el incumplimiento de las ordenes  allí impartidas, así como adoptar las medidas a que  haya lugar para garantizar su acatamiento es el Juez de primera  instancia (singular  o plural)  que  haya conocido el trámite de tutela.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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