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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8989-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00288-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2013).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Silvino Díaz Camargo en contra del Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del incidente de desacato que promovió en contra de Grabaciones Audiovisuales Limitada Gravi en Liquidación.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho encartado «se negó a conocer del desacato, considerando que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 5º de Familia, el día 18 de mayo de 2001 confirmada y modificada por el Tribunal Superior, porque en el escrito se plasman las mismas pretensiones que han sido resueltas en los dos incidentes de desacatos ya mencionados, sobreviniendo la figura jurídica de la cosa juzgada».
2.2. Que «la liquidadora de la empresa Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., no ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el juzgado 5º de familia el 18 de mayo de 2001… confirmada el 11 de julio de 2001, en los siguientes términos “modificar el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de ordenarle al liquidador de Grabaciones Audiovisuales Ltda., GRAVI en liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al accionante, de conformidad con el laudo arbitral de fecha mayo 19 de 1999, homologado por esta Corporación, los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan a partir de noviembre del año 2000 y hasta la terminación de la relación laboral con dicha empresa…».
2.3. Que «de acuerdo a la sentencia anterior es claro que los reajustes de los salarios no se hicieron por parte de la liquidadora, en el momento de efectuar la liquidación definitiva. En la liquidación entregada por la liquidadora de la empresa, falta incluir los aumentos de los salarios, para poder liquidar las prestaciones de acuerdo a los laudos, además no se incluyó el número de horas extras correspondientes, que implicaba tener en cuenta el laudo tal como lo determinó la resolución 3497 de 2003, que igualmente “en el evento en que por decisión judicial se ordene el incremento porcentual del 17% establecido en el laudo arbitral, la empresa deberá pagar en forma inmediata proceder al pago de salarios con sus reajustes”. Cifra esta que nunca se me pagó, porque la empresa desconoció el laudo arbitral de 1999…».
2.4. Que «se desconoce por parte de la liquidadora la orden impartida por el juez constitucional, sentencia de tutela en firme, que ordenó la aplicación del laudo arbitral. Esta segunda cuestión implica a su vez una reflexión sobre el incidente de desacato como mecanismo idóneo para el cumplimiento de los fallos de tutela y sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas durante su trámite, cuestionado se ajustaba a las órdenes proferidas en el trámite de la primera tutela incoada. Es por ello, que insisto en que se debió dar curso al desacato y condenar a la empres a cumplir la orden del juez de tutela».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho cuestionado que «a través de un nuevo pronunciamiento tenga en cuenta para fallar, las vías de hecho desconocidas en el pronunciamiento que consideró que Grabaciones Audiovisuales Ltda., GRAVI en liquidación, no había desacatado el fallo de tutela. En consecuencia debe ordenársele que resuelva el desacato, a la luz de las sentencias de tutela de procesos ordinarios que se han pronunciado sobre el tema en particular … se aplique el derecho de igualdad respecto a la sentencia emanada por el juzgado 8º de familia, confirmada por el Tribunal Suprior de fecha 30 de enero de 2015, en caso similar al mío…» (fls. 83-94 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juzgado censurado remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2001-00424-00 (fl. 107 ibídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «salta a la vista la afectación del derecho al debido proceso, comoquiera que la Juez accionada, desconociendo la naturaleza protectora y garantista del trámite que consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el rechazo de plano del incidente de desacato promovido por el señor Silvino Díaz Camargo, impidiéndole el uso del mecanismo previsto por el legislador para hacer efectivo el amparo concedido por el juez de tutela».
Y, agregó que «la circunstancia evidenciada, da lugar, a conceder la protección implorada, pero con el único fin de adelantar el respectivo trámite incidental, más no para imponer las pruebas a considerar o la decisión a adoptar, como lo reclama el tutelante, pues de accederse a tal pedimento, el juez de tutela desbordaría el límite de su competencia» (fls. 122-129 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de GRAVI Ltda., en liquidación, aduciendo que «es claro que si el accionante ya ha iniciado dos incidentes de desacato, como lo cita la sentencia que se impugna, lo que hizo por los mismos hechos por los que inició el tercer incidente, que no hay lugar a darle trámite a éste, pues si ya se definió que la sentencia de tutela fue cumplida, que razón tiene entonces volver a abrir un incidente de desacato, con el desgaste que ello implica para el aparato judicial y para las partes involucradas, por una parte y por la otra, permitir esta práctica, esto es, qué se esté incidentado sin límite alguno, es violar la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, pues si el Juez constitucional definió que se cumplió la sentencia no es posible que por vía de tutela se ordene dar trámite a un incidente que ya había sido tramitado, lo que denota que ni siquiera se confrontó, a pesar de haber pedido el expediente, que los tres incidentes de desacato tiene el mismo objeto, que es, que se aplique un incremento de 2000 a 2004 del 17%, el cual por demás ya fue negado en acción de tutela directa y que tampoco fue ordenado en la sentencia de tutela base de estas acciones, que es la proferida en el año 2001, pidiendo también que se pague una proyección que hizo el Ministerio del Trabajo en el año 2003, cuando la acción de tutelas es de 2001 y claramente no podía incluir una orden de pagar una resolución a proferir dos años después, que por demás no contiene una orden de pago» (fls. 157-162 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
La Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
«No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).
2. De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. 00082-01 y CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al «debido proceso» y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, donde indicó:
«si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso».
3. Observada la censura planteada, resulta evidente que el gestor enfila su inconformismo contra el proveído de 28 de julio de 2014, por el cual el despacho encartado se abstuvo de conocer el tercer incidente de desacato promovido por el señor Silvino Díaz Camargo (aquí accionante) en contra de Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
4. De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
a) El 18 de mayo de 2001 el Juzgado Quinto de Familia resolvió «tutelar los derechos a la igualdad, a la remuneración vital, a la vida que invocara el accionante contra Grabaciones Audiovisuales LTDA – GRAVI», por cuanto sostuvo que «el juzgado despachara favorablemente la presente acción tutelando los derechos antes mencionados y ordenando, en consecuencia al liquidador de la empresa accionada, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador accionante a partir de noviembre de 2000 y hasta que se de por finiquitada la relación laboral…» (fls. 77-82 Cdno. 1).
b) El 11 de julio de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá al conocer la impugnación, dispuso «modificar el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de ordenarle al liquidador de Grabaciones Audiovisuales LTDA., GRAVIA LTDA., en liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al accionante, de conformidad con el laudo arbitral de fecha mayo 19 de 1999 homologado por esta Corporación, los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan a partir de noviembre del año 2000 y hasta la terminación de la relación laboral con dicha empresa» (fls. 65-76 ibídem).
c) El 19 de enero de 2005 el despacho encartado resolvió «declarar que no hubo desacato por parte de Grabaciones Audiovisuales Limitada respecto de la decisión tomada en providencia que decidió la acción de tutela instaurada por Silvino Díaz Camargo decidida por este juzgado mediante providencia de 18 de mayo de 2001…» (fls. 82-86 Cdno. anexo).
d) El 16 de julio de 2010 la autoridad acusada dispuso que «declarar no probado, ni fundado el incidente de desacato propuesto por el señor Silvino Díaz Camargo» (fls. 138-141 ibídem).
e) El 28 de julio de 2014, se abstuvo de conocer el tercer incidente de desacato promovido por el quejoso, al considerar que «el accionante ha propuesto dos incidentes de desacato previos, los cuales fueron resueltos mediante providencias calendadas enero 19 de 2005 y julio 16 de 2010, en los que realizado el estudio correspondiente a las solicitudes del accionante, se pudo verificar que la tutela resuelta por este Juzgado ya favor de este, fue cumplida a cabalidad por la accionada Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA, por esta razón ambos incidentes fueron declarados NO PROBADOS por parte del accionante».
Y, seguidamente señaló que «el día 22 de mayo del presente año, el accionante vuelve a interponer incidente de desacato, revisado el mismo en sus hechos y pretensiones, puede verificar este Despacho judicial, que el accionante Silvino Díaz Camargo en su escrito plasma las mismas pretensiones que han sido resueltas en los dos incidentes de desacato ya mencionados, sobreviniendo la figura de la cosa juzgada» (fls. 44 Cdno. 1).
5. Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1. En el caso bajo examen, el despacho cuestionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que mediante proveído reseñado, se abstuvo de «abrir el incidente de desacato» promovido por el gestor, bajo el supuesto de que ya que con anterioridad había tramitado dos (2) incidentes con las mismas pretensiones que en su oportunidad fueron denegados, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil. En una cuestión similar la Corte expuso:
5.2. Por consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para resolver el asunto.
Además no debe olvidarse que, el «competente» para conocer de los incidentes de desacato por el incumplimiento de las ordenes allí impartidas, así como adoptar las medidas a que haya lugar para garantizar su acatamiento es el Juez de primera instancia (singular o plural) que haya conocido el trámite de tutela.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ