STC 1908 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1908-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2014-00668-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 16 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Betzaida Guerra Martínez contra  la  Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía  General de la Nación y la Secretaría Jurídica de  la misma entidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el  amparo de sus derechos de petición, mínimo vital,  seguridad social, vida digna, acceso a la administración de  justicia y confianza legítima, que considera vulnerados por  las autoridades accionadas, porque no han dado cumplimiento a la  sentencia proferida por Juzgado 6º Administrativo de  Descongestión de Barranquilla el 28 de octubre de 2013 y  confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13  de junio de 2014, en la que se ordenó su reintegro al cargo  que desempeñaba en la Dirección Nacional de Fiscalías  y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir.  

En  consecuencia, solicita que se disponga el cumplimiento de la  mencionada providencia. [Folios 1 y 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Mediante Resolución No. 0-6391 del 21 de diciembre de 2004, la  Fiscalía General de la Nación declaró  insubsistente a la accionante del cargo de Asistente Judicial I de la  Dirección Nacional de Fiscalías que venía  desempeñando.  

2.  Por lo anterior, la afectada presentó demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho contra el mencionado acto  administrativo, trámite que fue dirimido en primera instancia  por el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de  Barranquilla en sentencia del 28 de octubre de 2013, donde acogió  las pretensiones de la demandante, disponiendo su reintegro y el pago  de los salarios y prestaciones sociales adeudados. [Folio 29]  

3.  Apelada  la anterior decisión por la Nación, el Tribunal  Administrativo del Atlántico, a través de fallo del 13  de junio de 2014, únicamente, resolvió modificarla para  agregar que la orden de reintegro estaría supeditada a que «el  cargo que ocupaba la actora no haya sido provisto con una persona que  accediera a dicho empleo por concurso». En  lo demás, decidió confirmar la sentencia impugnada.  [Folios 52 y 53]  

4.  Ante la resolución favorable a sus intereses que dictó  la jurisdicción contenciosa administrativa, el 11 de agosto de  2014, la actora presentó derecho de petición en el que  solicitó que se diera cumplimiento al fallo en mención.  A la fecha de radicación de la tutela no había recibido  respuesta.[Folios 16 a 20]  

5.  En  criterio de la peticionaria del amparo, la demora en el cumplimiento  de la orden judicial impartida vulnera sus derechos fundamentales,  toda vez que se encuentra en una difícil situación  económica, pues es «madre  soltera, que no tiene pensión, ni acceso al sistema de  seguridad social»  y «que  no cuenta con un patrimonio que soporte los gastos de su  manutención».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla  admitió la acción y ordenó la notificación  de los entes accionados.  

2.  Las dependencias accionadas guardaron silencio.  

3.  En fallo de 16 de enero de 2015, el Tribunal concedió  parcialmente la protección constitucional respecto del derecho  fundamental de petición y le ordenó a los entes  accionados dar una respuesta de fondo al escrito radicado por la  accionante el 11 de agosto de 2014. En lo demás, negó  por improcedente la petición de amparo, dado que para el  cumplimiento de la reseñada sentencia judicial cuenta con un  medio ordinario idóneo y eficaz, como lo es el proceso  ejecutivo.  

4.  Inconforme con éste último aparte de la decisión,  la accionante la impugnó, reiterando la grave situación  económica que padece y señalando que el medio ordinario  enunciado por el Tribunal no resulta idóneo ni eficaz.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, si la inconformidad de la  accionante con el fallo de primera instancia recae sobre la negativa  a ordenar el cumplimiento de la sentencia emitida en la jurisdicción  contenciosa administrativa, de entrada, se advierte la improcedencia  de la solicitud, pues como lo advirtió el a  quo, la  accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular  el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.  

En  efecto, según lo prevé el artículo 192 de la ley  1437 de 2011, la condena emitida en la sentencia que dispuso el  reintegro de la accionante y el pago de los salarios y prestaciones  sociales dejadas de percibir, es ejecutable ante la justicia  ordinaria transcurridos diez (10) meses de su ejecutoria; lo cual,  según la certificación secretarial del Tribunal  Administrativo de Barranquilla [Folio 53 vto], acaeció el 30  de julio de 2014.  

Resulta  entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta  con otros medios de defensa judicial, como en este caso la ejecución  de la sentencia, una vez cumplido el término legal, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

De  allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues  además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa  judicial, no se acreditó la eventual causación de un  perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la  tutela, aunque sea de manera transitoria, más aun teniendo en  cuenta que según las propias manifestaciones de la  peticionaria del amparo, el despido del cargo respecto del cual  solicita el reintegro se produjo en el mes de diciembre 2004, esto  es, hace más de diez años, lo que descarta la  afectación inminente que se alega.  

3.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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