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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1908-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2014-00668-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Betzaida Guerra Martínez contra la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Jurídica de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Barranquilla el 28 de octubre de 2013 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de junio de 2014, en la que se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en la Dirección Nacional de Fiscalías y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En consecuencia, solicita que se disponga el cumplimiento de la mencionada providencia. [Folios 1 y 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Mediante Resolución No. 0-6391 del 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a la accionante del cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Nacional de Fiscalías que venía desempeñando.
2. Por lo anterior, la afectada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, trámite que fue dirimido en primera instancia por el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Barranquilla en sentencia del 28 de octubre de 2013, donde acogió las pretensiones de la demandante, disponiendo su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. [Folio 29]
3. Apelada la anterior decisión por la Nación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo del 13 de junio de 2014, únicamente, resolvió modificarla para agregar que la orden de reintegro estaría supeditada a que «el cargo que ocupaba la actora no haya sido provisto con una persona que accediera a dicho empleo por concurso». En lo demás, decidió confirmar la sentencia impugnada. [Folios 52 y 53]
4. Ante la resolución favorable a sus intereses que dictó la jurisdicción contenciosa administrativa, el 11 de agosto de 2014, la actora presentó derecho de petición en el que solicitó que se diera cumplimiento al fallo en mención. A la fecha de radicación de la tutela no había recibido respuesta.[Folios 16 a 20]
5. En criterio de la peticionaria del amparo, la demora en el cumplimiento de la orden judicial impartida vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentra en una difícil situación económica, pues es «madre soltera, que no tiene pensión, ni acceso al sistema de seguridad social» y «que no cuenta con un patrimonio que soporte los gastos de su manutención».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y ordenó la notificación de los entes accionados.
2. Las dependencias accionadas guardaron silencio.
3. En fallo de 16 de enero de 2015, el Tribunal concedió parcialmente la protección constitucional respecto del derecho fundamental de petición y le ordenó a los entes accionados dar una respuesta de fondo al escrito radicado por la accionante el 11 de agosto de 2014. En lo demás, negó por improcedente la petición de amparo, dado que para el cumplimiento de la reseñada sentencia judicial cuenta con un medio ordinario idóneo y eficaz, como lo es el proceso ejecutivo.
4. Inconforme con éste último aparte de la decisión, la accionante la impugnó, reiterando la grave situación económica que padece y señalando que el medio ordinario enunciado por el Tribunal no resulta idóneo ni eficaz.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, si la inconformidad de la accionante con el fallo de primera instancia recae sobre la negativa a ordenar el cumplimiento de la sentencia emitida en la jurisdicción contenciosa administrativa, de entrada, se advierte la improcedencia de la solicitud, pues como lo advirtió el a quo, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, según lo prevé el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, la condena emitida en la sentencia que dispuso el reintegro de la accionante y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, es ejecutable ante la justicia ordinaria transcurridos diez (10) meses de su ejecutoria; lo cual, según la certificación secretarial del Tribunal Administrativo de Barranquilla [Folio 53 vto], acaeció el 30 de julio de 2014.
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, como en este caso la ejecución de la sentencia, una vez cumplido el término legal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
De allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, más aun teniendo en cuenta que según las propias manifestaciones de la peticionaria del amparo, el despido del cargo respecto del cual solicita el reintegro se produjo en el mes de diciembre 2004, esto es, hace más de diez años, lo que descarta la afectación inminente que se alega.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ