STC 12313 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12313-2015  

Radicación  nº. 05001-22-03-000-2015-00573-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá  D.  C.,  diez  (10)  de  septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de  Luis Fernando Franco Restrepo contra la Registraduría  Municipal del Medellín, el Consejo Nacional Electoral y la  Federación de Aseguradoras de Colombia-Fasecolda, con  vinculación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de su derecho  al debido proceso y participación política.  

2.- Señala  que los accionados le quebrantaron dicha prerrogativa al exigirle una  póliza de noventa y seis millones ($ 96’000.000) para  poder inscribir su candidatura a la alcaldía de esa ciudad.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 5).  

3.2.-  Que, sin embargo, el registrador especial de esa capital le exige la  aludida garantía.  

3.3.-  Que en su condición de víctima de desplazamiento  forzoso no tiene como sufragarla y algunas aseguradoras se la han  negado «por  no tener una fiducia de ese monto».  

4.- Pide, en  consecuencia, permitirle participar en las próximas elecciones  para alcalde de Medellín sin más requerimiento que el  apoyo popular (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que  la «póliza  de seriedad de la candidatura»  es un requisito «sine  qua non»  para la postulación a nombre de un grupo significativo de  ciudadanos (folio 69).  

2.-  Fasecolda manifestó carecer de legitimación por pasiva,  porque no celebra contratos de seguro, ni tiene potestad de vigilar o  controlar a sus agremiadas (folio 162).  

3.-  El Consejo Nacional Electoral afirmó que fijó la  cuantía de las «pólizas  de seriedad»  en ejercicio de sus atribuciones legales (folio 171).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la protección porque la decisión de la Registraduría  Especial de Medellín no resulta caprichosa «o  con tintes de vía de hecho»,  ya que el interesado no cumplió con la formalidad de la póliza  necesaria para la admisión de su candidatura.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el perdedor, aduciendo que se ignoró su  idoneidad para ser el mandatario municipal simplemente por una traba  económica que por carecer de capital no puede superar, ni  siquiera con el apoyo de las personas que representa, en su mayoría  víctimas  del conflicto interno  (folios 217 al 228)  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  esclarecer si se vulneraron las prerrogativas esenciales del actor al  negarle su inscripción en la contienda electoral por la  alcaldía de Medellín para el período 2016-2019  por no constituir la póliza de garantía de seriedad,  pese a que alega hacer parte de la  población desplazada a la  que representa.  

2.-  De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la  referencia, porque involucra entidades del orden nacional,  pertenecientes al nivel central.  

3.-  La tutela está concebida en la Carta Política para  resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales  de las personas cuando sean violados o seriamente amenazados por una  autoridad pública o un particular, a menos que su titular  tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por  otro camino legal.  

4.-  Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.-  Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución  299 de 2015, por la cual fijó  

«los  valores de la pólizas de seriedad de candidaturas que deberán  otorgar los movimientos sociales y los grupos significativos de  ciudadanos para la inscripción de candidatos y precandidatos a  las alcaldías y concejos municipales  (…) en  municipios y distritos con población superior o igual a los  quinientos mil un (500.001) habitantes, por el equivalente a ciento  cincuenta salarios mínimos legales vigentes»   (4 mar. 2015), folio 179.  

4.2.-  Que el «grupo  significativo de ciudadanos Paz con Dignidad»  solicitó registrar a Luis Fernando Franco Restrepo como  candidato al cargo de Alcalde Municipal de Medellín en los  comicios del 25 de octubre de 2015 (24 mar. 2015), folio 11.  

4.3.-  Que le fue inadmitida la inscripción por no constituir «la  póliza de garantía de seriedad»  (folio 23).  

5.-  Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a  mencionarse:  

5.1.-  La determinación de la Registraduría Especial de  Medellín de no permitir la participación del inconforme  en las próximas elecciones municipales, por no haber otorgado  la garantía establecida para los grupos significativos de  ciudadanos, no se desvela arbitraria o caprichosa, comoquiera que,  por el contrario, encuentra sustento en la Ley 130 de 1994, cuyo  artículo 9° prevé que «[l]os  candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos  deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza  de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el  Consejo Nacional Electoral».  

La  compatibilidad de esa norma con la Constitución Política  fue convalidada en un pronunciamiento donde se explicó que esa  previsión se justifica dados  

(…)  los  costos exagerados en que debería incurrir la organización  electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de  postulación, aparte de que una desmedida profusión de  nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático  (C.C.,  C-089/1994).  

Así  mismo, al revisarse la constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, que  en su artículo 22 contempla como  herramienta de financiación  previa para las campañas de los movimientos y grupos  significativos de ciudadanos la entrega de «hasta  un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación  Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las  que participen»,  se indicó que,  

(…)  en  relación con el tema de constitución de pólizas  o garantías para respaldar la financiación estatal de  las campañas electorales, la jurisprudencia de la Corte en la  sentencia C-1153 de 2005, estimó que la exigencia legal de  constituir una póliza o garantía de seriedad que  respalde la financiación pública previa, es razonable,  por cuanto garantiza que el Estado tenga, como primera opción,  la facultad de repetir judicialmente contra el partido o movimiento  político que avaló el candidato, el tesorero, el  gerente de campaña, y contra los integrantes del comité  financiero de la campaña presidencial en caso de que se retire  un candidato que hubiera recibido anticipos o que no obtuviera el  mínimo de votación previsto en la ley. Por lo tanto, la  primera vía que puede utilizar el Estado en este caso, es la  de hacer efectiva la póliza de seguro que se ha debido  constituir (C.C.,  C-490/2011).  

De  hecho, en situaciones similares el Consejo de Estado ha definido que  las exigencias previstas para la inscripción de candidaturas  de  los  grupos  significativos  no  agreden  el  derecho  de  los  ciudadanos a ser elegidos.  

Al  efecto se ha dicho que,  

(…)  la necesidad razonada y proporcional llevada a la ley, faculta a la  organización electoral para que exija el cumplimiento y  observancia de ciertos presupuestos logísticos que faciliten  el desenvolvimiento, desarrollo y llegada a buen término del  ejercicio del derecho político, pues sería inconcebible  que un derecho que atañe a las relaciones de todo el  conglomerado se viera direccionado y ejecutado por cada individuo  bajo la justificación de que está dentro de aspectos  que atañen a la dignidad humana como ser político, pues  ello a lo único que llevaría sería a un sistema  anárquico contrario al propósito de los derechos  políticos (…)  en  consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden democrático  y garantizar el debido ejercicio del derecho político en la  modalidad de postulación de candidatos a elecciones populares  mediante la inscripción de candidaturas, potencializan el  papel de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cobra  importancia cuando se trata de la inscripción mediante firmas  de apoyo (C.E.,  4 dic. 2014, rad. 2014-01267-01).  

Por  ende, el proceder del acusado evidencia la aplicación de un  precepto legal ajustado a la constitución e ideado para darle  sustentabilidad a los mecanismos de participación ciudadana,  que por sí mismo no genera ningún atropello.  

5.2.-  Aunque el inconforme invoca tener la condición de desplazado  para excusarse del acatamiento del requisito en comento, no comprobó  estar en esa situación, lo que por sí mismo descarta su  alegato.  

Cabe  precisar que la póliza de seriedad es una exigencia general  que está al margen de las circunstancias particulares de la  colectividad que propone la candidatura o del propio aspirante.   Sobre el carácter ineludible de la referida garantía  electoral, el citado  pronunciamiento  de  constitucionalidad indicó que si  

(…)  el  propósito de la constatación de estos requisitos  sustanciales es la protección de la función pública,  dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza  o categoría de la  agrupación política o  ciudadana que actúe como postulante  (C.C., C-490/2011).  

De  ahí que el amparo tampoco sea viable incluso ante la  eventual  verificación de ese escenario de indefensión,  indemostrado por demás, repítase, puesto que no existe  ninguna justificación para obviar, por esta vía  excepcional, un requerimiento debidamente sustentado.  

6.-  Por  consiguiente,  será  ratificada  la  providencia  censurada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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