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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12313-2015
Radicación nº. 05001-22-03-000-2015-00573-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince).
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Luis Fernando Franco Restrepo contra la Registraduría Municipal del Medellín, el Consejo Nacional Electoral y la Federación de Aseguradoras de Colombia-Fasecolda, con vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de su derecho al debido proceso y participación política.
2.- Señala que los accionados le quebrantaron dicha prerrogativa al exigirle una póliza de noventa y seis millones ($ 96’000.000) para poder inscribir su candidatura a la alcaldía de esa ciudad.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 5).
3.2.- Que, sin embargo, el registrador especial de esa capital le exige la aludida garantía.
3.3.- Que en su condición de víctima de desplazamiento forzoso no tiene como sufragarla y algunas aseguradoras se la han negado «por no tener una fiducia de ese monto».
4.- Pide, en consecuencia, permitirle participar en las próximas elecciones para alcalde de Medellín sin más requerimiento que el apoyo popular (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la «póliza de seriedad de la candidatura» es un requisito «sine qua non» para la postulación a nombre de un grupo significativo de ciudadanos (folio 69).
2.- Fasecolda manifestó carecer de legitimación por pasiva, porque no celebra contratos de seguro, ni tiene potestad de vigilar o controlar a sus agremiadas (folio 162).
3.- El Consejo Nacional Electoral afirmó que fijó la cuantía de las «pólizas de seriedad» en ejercicio de sus atribuciones legales (folio 171).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la protección porque la decisión de la Registraduría Especial de Medellín no resulta caprichosa «o con tintes de vía de hecho», ya que el interesado no cumplió con la formalidad de la póliza necesaria para la admisión de su candidatura.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el perdedor, aduciendo que se ignoró su idoneidad para ser el mandatario municipal simplemente por una traba económica que por carecer de capital no puede superar, ni siquiera con el apoyo de las personas que representa, en su mayoría víctimas del conflicto interno (folios 217 al 228)
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde esclarecer si se vulneraron las prerrogativas esenciales del actor al negarle su inscripción en la contienda electoral por la alcaldía de Medellín para el período 2016-2019 por no constituir la póliza de garantía de seriedad, pese a que alega hacer parte de la población desplazada a la que representa.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.
3.- La tutela está concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas cuando sean violados o seriamente amenazados por una autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1.- Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 299 de 2015, por la cual fijó
«los valores de la pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y precandidatos a las alcaldías y concejos municipales (…) en municipios y distritos con población superior o igual a los quinientos mil un (500.001) habitantes, por el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes» (4 mar. 2015), folio 179.
4.2.- Que el «grupo significativo de ciudadanos Paz con Dignidad» solicitó registrar a Luis Fernando Franco Restrepo como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Medellín en los comicios del 25 de octubre de 2015 (24 mar. 2015), folio 11.
4.3.- Que le fue inadmitida la inscripción por no constituir «la póliza de garantía de seriedad» (folio 23).
5.- Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- La determinación de la Registraduría Especial de Medellín de no permitir la participación del inconforme en las próximas elecciones municipales, por no haber otorgado la garantía establecida para los grupos significativos de ciudadanos, no se desvela arbitraria o caprichosa, comoquiera que, por el contrario, encuentra sustento en la Ley 130 de 1994, cuyo artículo 9° prevé que «[l]os candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral».
La compatibilidad de esa norma con la Constitución Política fue convalidada en un pronunciamiento donde se explicó que esa previsión se justifica dados
(…) los costos exagerados en que debería incurrir la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático (C.C., C-089/1994).
Así mismo, al revisarse la constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, que en su artículo 22 contempla como herramienta de financiación previa para las campañas de los movimientos y grupos significativos de ciudadanos la entrega de «hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen», se indicó que,
(…) en relación con el tema de constitución de pólizas o garantías para respaldar la financiación estatal de las campañas electorales, la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-1153 de 2005, estimó que la exigencia legal de constituir una póliza o garantía de seriedad que respalde la financiación pública previa, es razonable, por cuanto garantiza que el Estado tenga, como primera opción, la facultad de repetir judicialmente contra el partido o movimiento político que avaló el candidato, el tesorero, el gerente de campaña, y contra los integrantes del comité financiero de la campaña presidencial en caso de que se retire un candidato que hubiera recibido anticipos o que no obtuviera el mínimo de votación previsto en la ley. Por lo tanto, la primera vía que puede utilizar el Estado en este caso, es la de hacer efectiva la póliza de seguro que se ha debido constituir (C.C., C-490/2011).
De hecho, en situaciones similares el Consejo de Estado ha definido que las exigencias previstas para la inscripción de candidaturas de los grupos significativos no agreden el derecho de los ciudadanos a ser elegidos.
Al efecto se ha dicho que,
(…) la necesidad razonada y proporcional llevada a la ley, faculta a la organización electoral para que exija el cumplimiento y observancia de ciertos presupuestos logísticos que faciliten el desenvolvimiento, desarrollo y llegada a buen término del ejercicio del derecho político, pues sería inconcebible que un derecho que atañe a las relaciones de todo el conglomerado se viera direccionado y ejecutado por cada individuo bajo la justificación de que está dentro de aspectos que atañen a la dignidad humana como ser político, pues ello a lo único que llevaría sería a un sistema anárquico contrario al propósito de los derechos políticos (…) en consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden democrático y garantizar el debido ejercicio del derecho político en la modalidad de postulación de candidatos a elecciones populares mediante la inscripción de candidaturas, potencializan el papel de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cobra importancia cuando se trata de la inscripción mediante firmas de apoyo (C.E., 4 dic. 2014, rad. 2014-01267-01).
Por ende, el proceder del acusado evidencia la aplicación de un precepto legal ajustado a la constitución e ideado para darle sustentabilidad a los mecanismos de participación ciudadana, que por sí mismo no genera ningún atropello.
5.2.- Aunque el inconforme invoca tener la condición de desplazado para excusarse del acatamiento del requisito en comento, no comprobó estar en esa situación, lo que por sí mismo descarta su alegato.
Cabe precisar que la póliza de seriedad es una exigencia general que está al margen de las circunstancias particulares de la colectividad que propone la candidatura o del propio aspirante. Sobre el carácter ineludible de la referida garantía electoral, el citado pronunciamiento de constitucionalidad indicó que si
(…) el propósito de la constatación de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante (C.C., C-490/2011).
De ahí que el amparo tampoco sea viable incluso ante la eventual verificación de ese escenario de indefensión, indemostrado por demás, repítase, puesto que no existe ninguna justificación para obviar, por esta vía excepcional, un requerimiento debidamente sustentado.
6.- Por consiguiente, será ratificada la providencia censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ