STC 12314 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12314-2015  

Radicación  n°. 85001-22-08-001-2015-00128-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, que negó la tutela de Genoveva Fonseca, en  representación de la menor XXXX, contra la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Promiscuo de  Familia de esa población, Primero Promiscuo Municipal de  Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Paz de Ariporo,  siendo vinculada la Inspección de Policía de Pore,  Maritza Cuevas Lara y Santos Hurtado Jiménez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistida por apoderado,  la promotora afirma que se vulneraron los derechos de los niños.  

2.-  Atribuye  la violación a que en la sucesión de Gelmer Cuevas  Betancourt, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué ejecutó  decisiones que estaban apeladas en el efecto suspensivo, en tanto que  en las investigaciones penales que se le siguen por hurto, fraude  procesal y falsedad, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo entregaron unos semovientes  a quien no es su propietaria.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así  (folios 80 al 89):  

3.1.-  Que  en la mortuoria iniciada el 14 de octubre de 2014, donde están  reconocidas su hija y Maritza Cuevas Lara, no se han practicado  inventarios y avalúos.  

3.2.-  Que  sin que esté desvirtuado el dominio de su descendiente sobre  el ganado que lleva impresas las improntas amparadas por unos carnés  expedidos a su nombre, el 4 de febrero de 2015 la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Orocué le informó a la Juez  Promiscuo de Familia del lugar que esos documentos son falsos, a raíz  de lo que ésta dispuso oficiar a diferentes autoridades para  que no expidieran “papeletas  de compraventa”  de las respectivas reses, y a ella con el fin de que se abstuviera de  negociarlas (11 de febrero de 2015).  

3.3.-  Que atendiendo  una solicitud que Maritza le envió por fax, el mismo despacho  ordenó incautar veinte vacunos de la menor, ofrecidos por José  Granados, y la conminó a no transferirlos, desconociendo que  ya lo había hecho antes de comenzar la liquidación (29  de abril).  

3.4.-  Que el 18 de junio, dicha autoridad accedió nuevamente a la  pretensión de su contradictora de librar las comunicaciones  previstas en el primer auto para restringir la negociación.  

3.5.  Que sin desatarse las alzadas de las resoluciones de 11 de febrero,  29 de abril y 19 de junio, concedidas en el efecto suspensivo, el  despacho las hizo efectivas.  

3.6.-  Que al definir su petición de entregarle otros semovientes,  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Garantías y  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo la hicieron a favor de  Maritza Cuevas Lara, pese a que no es la dueña.  

3.7.-  Que sufre un perjuicio irremediable, pues, como resultado de lo  relatado, no tiene como satisfacer las necesidades de su  consanguínea.  

4.-  Se deduce que aspira a que se invaliden las comunicaciones que le  limitan la facultad de disponer de los semovientes y que se dejen en  su poder los que fueron objeto de las determinaciones penales.  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La  Juez Promiscuo Municipal relató que el 15 de febrero pasado  autorizó la “entrega”  temporal de algunos animales a Maritza Cuevas Lara, lo que confirmó  su superior, pero el tenedor Ítalo Daza Monroy le informó  que los traspasó a un tercero (folios 101 al 103).  

La  Juez Promiscuo de Familia de Orocué reseñó el  trámite a su cargo y lo defendió. Precisó que  concedió en el efecto suspensivo la alzada del proveído  de 11 de febrero de 2015, y en el devolutivo de los restantes; e  indicó que la gestora debe aguardar a que el ad-quem  decida lo pertinente (folios 110 y 111).  

La  Fiscalía Diecisiete refirió que investiga a Genoveva  Fonseca por la presunta transferencia irregular de unas reses y que  en tal labor tiene en cuenta lo favorable y lo desfavorable (folios  120 al 124).  

El  Inspector de Policía adujo que se limitó a acatar la  providencia de 29 de abril pasado del Juzgado Promiscuo de Familia,  decomisando veinte vacunos que dejó en depósito a sus  actuales poseedores y a disposición de aquel estrado (folios  125 y 126).  

Maritza  Cuevas Lara se dolió de que la actora ha enajenado más  de mil trescientos (1300) bovinos que eran de su padre, por lo que no  puede decir que estén comprometidos los derechos básicos  de su descendiente, a quien por el contrario perjudica con tal  proceder (folios 128al 135).  

III.- FALLO DEL  TRIBUBAL  

No  dispensó  el auxilio por carencia de objeto, pues, el 25 de junio la misma  Corporación revocó integralmente la providencia de 11  de febrero, eliminando la traba a la transacción de los  animales, amén de que la libelista no expresó lo  pretendido. Por otro lado, lo decidido por el Promiscuo del Circuito  de Paz de Ariporo fue provisional, dentro de un asunto penal que  apenas comienza, en el que se discute la propiedad, sin que por otra  parte se detecte irregularidad que amerite la protección  (folios 152 al 156).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora alegó  que de las alzadas concernientes a las resoluciones del Juzgado de  Familia que la perjudican (11 de febrero, 29 de abril y 29 de junio)  sólo dos han sido definidas y que, en todo caso, no se han  efectivizado las revocatorias que dispuso el superior, persistiendo  el daño reprochado. Destacó el carácter  transitorio de su amparo para evitar un menoscabo irreparable.  Reiteró la inconformidad por la entrega realizada a Maritza  Cuevas en el caso penal (164 al 167 y 24 al 27, Corte).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Corte no encuentra reparo a que el Tribunal de  Yopal haya conocido en primer grado esta custodia que involucra a  juzgados de familia y penales, así como a una fiscalía  seccional, en la medida que al obrar en Sala Única era  superior funcional común de todos los despachos de más  alta categoría (había un promiscuo municipal), conforme  las reglas del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por  lo que mal haría en predicar que en relación con alguno  de ellos carecía de competencia.  

No  obstante, siendo que la Sala de Casación Civil es superior  jerárquico de dicha Corporación exclusivamente en  cuanto obró en su respectiva especialidad, lo pertinente es  que sólo provea en torno al ataque de la accionante a lo  resuelto por el a-quo  frente  a los despachos de familia, como lo prevé el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 al asignar la autoridad que debe desatar  la impugnación, mientras que en lo referente a los penales lo  reoriente, ordenando que la Secretaría expida copias de todo  el expediente para que sea la Sala de Casación Penal de la  Corporación la que defina lo que corresponda en relación  con ellos.  

2.-  Así las cosas, la controversia se centra en establecer si en  la sucesión de Gelmer Cuevas Betancourt, fallecido el 7 de  marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué  lesionó los privilegios esenciales de XXXX, al supuestamente  ejecutar las órdenes de no negociar un ganado que se afirma le  pertenece a esta, a pesar de encontrarse apeladas suspensivamente.  

3.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del  funcionario, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

4.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra  probado:  

4.1.-   Que en atención a la comunicación de la Fiscalía  Diecisiete de Seccional del Orocué, sobre la supuesta falsedad  de un carné ganadero a nombre de la menor XXXX, el Juzgado  Promiscuo de Familia del lugar ordenó oficiar a diversas  autoridades para que se abstuvieran de expedir “papeletas”  de compraventa de las reses marcadas con cuatro (4) cifras quemadoras  correspondientes a ese documento, y previno a la madre Genoveva  Fonseca para no comercializarlas (11 de febrero de 2015), folio 7.  

4.2.-  Que el apoderado de ésta interpuso apelación, siéndole  concedida en el efecto devolutivo, por lo que no se ejecutó  esa decisión (folios 8 al 12, cuaderno 1 y 22 y 23, Corte).  

4.3.-  Que ante la queja de Maritza Cuevas Lara por la venta de algunos  vacunos, el despacho encargó al Inspector de Policía de  Pore la incautación de veinte (20) de ellos y lo previno para  que no expidiera boletas para negociarlos; conminó a Genoveva  Fonseca a no hacerlo; e informó a José Granados que los  ejemplares marcados con los aludidos hierros “tienen  restricción para su comercialización”  (folios 16 y 17, cuaderno 1).  

4.4.-  Que el 13 de mayo otorgó en forma devolutiva el remedio  vertical que propuso Genoveva (folios 22 y 23, Corte).  

4.5.-  Que el 19 de junio, la autoridad judicial reiteró el apremio  de no librar las citadas boletas y ordenó oficiar a las  “autoridades  de policía urbanas y rurales de Casanare” para  retener el ganado y enterar a los posibles contratantes, previendo  oficiarles (folios 64 y 65).  

4.6.-  Que el 7 de julio, concedió la alzada que formuló la  interesada, en el mismo efecto que la anterior (folios 22 y 23,  Corte).  

4.7-.  Que 25 y 30 de junio, respectivamente, el Tribunal Superior de Yopal  revocó las determinaciones de 11 de febrero y 29 de abril,  encontrándose pendiente de que desate la última (folios  24 al 27 y 67 al 71, cuaderno 1).  

4.8.-  Que de acuerdo con las copias allegadas por la heredera Maritza  Cuevas Lara, desde mayo de 2014 Genoveva Fonseca ha obtenido permisos  de las autoridades de policía para disponer de cuatrocientos  ochenta y dos (482) reses caracterizadas con los signos que  suscitaron la controversia (folios 141 al 146).  

4.9.-  Que según las declaraciones extrajuicio aportadas por la  quejosa, en los últimos meses no ha satisfecho cabalmente su  obligaciones patrimoniales, y, conforme una certificación, en  el segundo periodo académico de este año debió  retirar a la adolescente del colegio en que estudiaba aduciendo  dificultades económicas (folios 71 al 77, cuaderno 1).  

5.-  Se ratificará el pronunciamiento del Tribunal, con los  siguientes argumentos:  

5.1.-  La Corte observa que efectivamente el Tribunal ya desató los  recursos de Genoveva Fonseca frente a los autos de 11 de febrero y 29  de abril de 2015, que dispusieron medidas para impedir la  comercialización de los semovientes marcados con los hierros  materia de la controversia, revocándolos en su integridad, lo  que hace improcedente la tutela por carecer de objeto, en cuanto  desapareció la prohibición contenida en ellos.  

Atinente  al proveído de 19 de junio que ratificó las  limitaciones a la compraventa de los bovinos, es claro que está  en curso otro mecanismo judicial de defensa que igualmente torna  inviable el resguardo, por lo que la interesada deberá esperar  a que el ad-quem  defina  la alzada que propuso, tema en el que la jurisdicción  constitucional no puede intervenir, por no ser este un medio de  protección alternativo a los ordinarios con que cuentan los  contendientes en el litigio que genera la discordia.  

5.2.-  No se encuentra sustento a que la libelista y su hija no puedan  aguardar a la materialización de lo ya dispuesto por el  Tribunal en los dos primeros eventos y a que éste se pronuncie  en el último, por supuestamente causársele un perjuicio  irremediable a la segunda al no tener cómo obtener ingresos  para solventar sus gastos.  

No  se desconoce que se adjuntan declaraciones extrajuicio que indican  que la madre no ha podido cumplir ciertas obligaciones cotidianas, e  incluso que la retiró del establecimiento de enseñanza  en que estudiaba por supuesta incapacidad para cubrir la pensión.  

Sin  embargo, la interviniente Maritza Cuevas Lara demuestra que después  del fallecimiento de Gelmer Cuevas Betancourt (7 de marzo de 2014),  la progenitora recibió autorización para comercializar  cuatrocientos ochenta y dos (482) reses signadas con los distintivos  que ella misma alega corresponden a la menor, situación que  hace inatendible su afirmación de faltarle los dineros para  sostenerla.  

En  esa medida, deberá esperar a que en el escenario natural las  autoridades competentes ejecuten las decisiones ya adoptadas y tomen  la que esté pendiente e igualmente hagan efectivo lo que  corresponda, pues, no se observa motivo para alterar el  desenvolvimiento ordinario de las cosas.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada frente a lo resuelto respecto del Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué.  

Concerniente  a la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de  Paz de Ariporo se dispone que la Secretaría expida y envíe  copia íntegra del expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta examine  la impugnación respectiva.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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