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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12314-2015
Radicación n°. 85001-22-08-001-2015-00128-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de Genoveva Fonseca, en representación de la menor XXXX, contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Promiscuo de Familia de esa población, Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Paz de Ariporo, siendo vinculada la Inspección de Policía de Pore, Maritza Cuevas Lara y Santos Hurtado Jiménez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistida por apoderado, la promotora afirma que se vulneraron los derechos de los niños.
2.- Atribuye la violación a que en la sucesión de Gelmer Cuevas Betancourt, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué ejecutó decisiones que estaban apeladas en el efecto suspensivo, en tanto que en las investigaciones penales que se le siguen por hurto, fraude procesal y falsedad, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo entregaron unos semovientes a quien no es su propietaria.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 80 al 89):
3.1.- Que en la mortuoria iniciada el 14 de octubre de 2014, donde están reconocidas su hija y Maritza Cuevas Lara, no se han practicado inventarios y avalúos.
3.2.- Que sin que esté desvirtuado el dominio de su descendiente sobre el ganado que lleva impresas las improntas amparadas por unos carnés expedidos a su nombre, el 4 de febrero de 2015 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué le informó a la Juez Promiscuo de Familia del lugar que esos documentos son falsos, a raíz de lo que ésta dispuso oficiar a diferentes autoridades para que no expidieran “papeletas de compraventa” de las respectivas reses, y a ella con el fin de que se abstuviera de negociarlas (11 de febrero de 2015).
3.3.- Que atendiendo una solicitud que Maritza le envió por fax, el mismo despacho ordenó incautar veinte vacunos de la menor, ofrecidos por José Granados, y la conminó a no transferirlos, desconociendo que ya lo había hecho antes de comenzar la liquidación (29 de abril).
3.4.- Que el 18 de junio, dicha autoridad accedió nuevamente a la pretensión de su contradictora de librar las comunicaciones previstas en el primer auto para restringir la negociación.
3.5. Que sin desatarse las alzadas de las resoluciones de 11 de febrero, 29 de abril y 19 de junio, concedidas en el efecto suspensivo, el despacho las hizo efectivas.
3.6.- Que al definir su petición de entregarle otros semovientes, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo la hicieron a favor de Maritza Cuevas Lara, pese a que no es la dueña.
3.7.- Que sufre un perjuicio irremediable, pues, como resultado de lo relatado, no tiene como satisfacer las necesidades de su consanguínea.
4.- Se deduce que aspira a que se invaliden las comunicaciones que le limitan la facultad de disponer de los semovientes y que se dejen en su poder los que fueron objeto de las determinaciones penales.
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Juez Promiscuo Municipal relató que el 15 de febrero pasado autorizó la “entrega” temporal de algunos animales a Maritza Cuevas Lara, lo que confirmó su superior, pero el tenedor Ítalo Daza Monroy le informó que los traspasó a un tercero (folios 101 al 103).
La Juez Promiscuo de Familia de Orocué reseñó el trámite a su cargo y lo defendió. Precisó que concedió en el efecto suspensivo la alzada del proveído de 11 de febrero de 2015, y en el devolutivo de los restantes; e indicó que la gestora debe aguardar a que el ad-quem decida lo pertinente (folios 110 y 111).
La Fiscalía Diecisiete refirió que investiga a Genoveva Fonseca por la presunta transferencia irregular de unas reses y que en tal labor tiene en cuenta lo favorable y lo desfavorable (folios 120 al 124).
El Inspector de Policía adujo que se limitó a acatar la providencia de 29 de abril pasado del Juzgado Promiscuo de Familia, decomisando veinte vacunos que dejó en depósito a sus actuales poseedores y a disposición de aquel estrado (folios 125 y 126).
Maritza Cuevas Lara se dolió de que la actora ha enajenado más de mil trescientos (1300) bovinos que eran de su padre, por lo que no puede decir que estén comprometidos los derechos básicos de su descendiente, a quien por el contrario perjudica con tal proceder (folios 128al 135).
III.- FALLO DEL TRIBUBAL
No dispensó el auxilio por carencia de objeto, pues, el 25 de junio la misma Corporación revocó integralmente la providencia de 11 de febrero, eliminando la traba a la transacción de los animales, amén de que la libelista no expresó lo pretendido. Por otro lado, lo decidido por el Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo fue provisional, dentro de un asunto penal que apenas comienza, en el que se discute la propiedad, sin que por otra parte se detecte irregularidad que amerite la protección (folios 152 al 156).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La perdedora alegó que de las alzadas concernientes a las resoluciones del Juzgado de Familia que la perjudican (11 de febrero, 29 de abril y 29 de junio) sólo dos han sido definidas y que, en todo caso, no se han efectivizado las revocatorias que dispuso el superior, persistiendo el daño reprochado. Destacó el carácter transitorio de su amparo para evitar un menoscabo irreparable. Reiteró la inconformidad por la entrega realizada a Maritza Cuevas en el caso penal (164 al 167 y 24 al 27, Corte).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Corte no encuentra reparo a que el Tribunal de Yopal haya conocido en primer grado esta custodia que involucra a juzgados de familia y penales, así como a una fiscalía seccional, en la medida que al obrar en Sala Única era superior funcional común de todos los despachos de más alta categoría (había un promiscuo municipal), conforme las reglas del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que mal haría en predicar que en relación con alguno de ellos carecía de competencia.
No obstante, siendo que la Sala de Casación Civil es superior jerárquico de dicha Corporación exclusivamente en cuanto obró en su respectiva especialidad, lo pertinente es que sólo provea en torno al ataque de la accionante a lo resuelto por el a-quo frente a los despachos de familia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al asignar la autoridad que debe desatar la impugnación, mientras que en lo referente a los penales lo reoriente, ordenando que la Secretaría expida copias de todo el expediente para que sea la Sala de Casación Penal de la Corporación la que defina lo que corresponda en relación con ellos.
2.- Así las cosas, la controversia se centra en establecer si en la sucesión de Gelmer Cuevas Betancourt, fallecido el 7 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué lesionó los privilegios esenciales de XXXX, al supuestamente ejecutar las órdenes de no negociar un ganado que se afirma le pertenece a esta, a pesar de encontrarse apeladas suspensivamente.
3.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
4.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra probado:
4.1.- Que en atención a la comunicación de la Fiscalía Diecisiete de Seccional del Orocué, sobre la supuesta falsedad de un carné ganadero a nombre de la menor XXXX, el Juzgado Promiscuo de Familia del lugar ordenó oficiar a diversas autoridades para que se abstuvieran de expedir “papeletas” de compraventa de las reses marcadas con cuatro (4) cifras quemadoras correspondientes a ese documento, y previno a la madre Genoveva Fonseca para no comercializarlas (11 de febrero de 2015), folio 7.
4.2.- Que el apoderado de ésta interpuso apelación, siéndole concedida en el efecto devolutivo, por lo que no se ejecutó esa decisión (folios 8 al 12, cuaderno 1 y 22 y 23, Corte).
4.3.- Que ante la queja de Maritza Cuevas Lara por la venta de algunos vacunos, el despacho encargó al Inspector de Policía de Pore la incautación de veinte (20) de ellos y lo previno para que no expidiera boletas para negociarlos; conminó a Genoveva Fonseca a no hacerlo; e informó a José Granados que los ejemplares marcados con los aludidos hierros “tienen restricción para su comercialización” (folios 16 y 17, cuaderno 1).
4.4.- Que el 13 de mayo otorgó en forma devolutiva el remedio vertical que propuso Genoveva (folios 22 y 23, Corte).
4.5.- Que el 19 de junio, la autoridad judicial reiteró el apremio de no librar las citadas boletas y ordenó oficiar a las “autoridades de policía urbanas y rurales de Casanare” para retener el ganado y enterar a los posibles contratantes, previendo oficiarles (folios 64 y 65).
4.6.- Que el 7 de julio, concedió la alzada que formuló la interesada, en el mismo efecto que la anterior (folios 22 y 23, Corte).
4.7-. Que 25 y 30 de junio, respectivamente, el Tribunal Superior de Yopal revocó las determinaciones de 11 de febrero y 29 de abril, encontrándose pendiente de que desate la última (folios 24 al 27 y 67 al 71, cuaderno 1).
4.8.- Que de acuerdo con las copias allegadas por la heredera Maritza Cuevas Lara, desde mayo de 2014 Genoveva Fonseca ha obtenido permisos de las autoridades de policía para disponer de cuatrocientos ochenta y dos (482) reses caracterizadas con los signos que suscitaron la controversia (folios 141 al 146).
4.9.- Que según las declaraciones extrajuicio aportadas por la quejosa, en los últimos meses no ha satisfecho cabalmente su obligaciones patrimoniales, y, conforme una certificación, en el segundo periodo académico de este año debió retirar a la adolescente del colegio en que estudiaba aduciendo dificultades económicas (folios 71 al 77, cuaderno 1).
5.- Se ratificará el pronunciamiento del Tribunal, con los siguientes argumentos:
5.1.- La Corte observa que efectivamente el Tribunal ya desató los recursos de Genoveva Fonseca frente a los autos de 11 de febrero y 29 de abril de 2015, que dispusieron medidas para impedir la comercialización de los semovientes marcados con los hierros materia de la controversia, revocándolos en su integridad, lo que hace improcedente la tutela por carecer de objeto, en cuanto desapareció la prohibición contenida en ellos.
Atinente al proveído de 19 de junio que ratificó las limitaciones a la compraventa de los bovinos, es claro que está en curso otro mecanismo judicial de defensa que igualmente torna inviable el resguardo, por lo que la interesada deberá esperar a que el ad-quem defina la alzada que propuso, tema en el que la jurisdicción constitucional no puede intervenir, por no ser este un medio de protección alternativo a los ordinarios con que cuentan los contendientes en el litigio que genera la discordia.
5.2.- No se encuentra sustento a que la libelista y su hija no puedan aguardar a la materialización de lo ya dispuesto por el Tribunal en los dos primeros eventos y a que éste se pronuncie en el último, por supuestamente causársele un perjuicio irremediable a la segunda al no tener cómo obtener ingresos para solventar sus gastos.
No se desconoce que se adjuntan declaraciones extrajuicio que indican que la madre no ha podido cumplir ciertas obligaciones cotidianas, e incluso que la retiró del establecimiento de enseñanza en que estudiaba por supuesta incapacidad para cubrir la pensión.
Sin embargo, la interviniente Maritza Cuevas Lara demuestra que después del fallecimiento de Gelmer Cuevas Betancourt (7 de marzo de 2014), la progenitora recibió autorización para comercializar cuatrocientos ochenta y dos (482) reses signadas con los distintivos que ella misma alega corresponden a la menor, situación que hace inatendible su afirmación de faltarle los dineros para sostenerla.
En esa medida, deberá esperar a que en el escenario natural las autoridades competentes ejecuten las decisiones ya adoptadas y tomen la que esté pendiente e igualmente hagan efectivo lo que corresponda, pues, no se observa motivo para alterar el desenvolvimiento ordinario de las cosas.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada frente a lo resuelto respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué.
Concerniente a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo se dispone que la Secretaría expida y envíe copia íntegra del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta examine la impugnación respectiva.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ