AHC4611-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC4611-2015  

Radicación N.º  68001-22-13-000-2015-00477-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 31 de  julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia concedió la  libertad de Yandira Alicia Uranfo Codina y negó la solicitud  de «hábeas  corpus» elevada  por el defensor de Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios  Valencia frente a los Juzgados Catorce, Tercero y Segundo Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que sus poderdantes se  encuentran privados de la libertad y actualmente detenidos en las  cárceles de Mujeres y  Modelo de Bucaramanga y, las Mercedes  de Montería, respectivamente, siendo capturados el 23 de mayo  de 2012, imputándoles cargos el día 25 de ese mismo mes  y año por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento  ilícito y concierto para delinquir,  

3.  Las causas de «la  demora, hasta la fecha en que se encuentran vencidos lo términos,  todas son atribuibles a la administración de justicia, por lo  que las mismas  no son razonables»  (resaltado del texto).  

4.  El numeral 5º del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015 «(que  por ser más favorable se aplica de preferencia, art. 29 C.N.)  señala que un imputado en un proceso de competencia de los  jueces especializados, tendrá derecho a su libertad si  transcurren 240 días desde la fecha de presentación del  escrito de acusación, y no se ha dado inicio al juicio oral».  

5.  Solicitaron  «ante  los jueces 14, 3º y 2º penal municipal con funciones de  control de garantías de Bucaramanga, respectivamente, la  libertad por vencimiento de términos, pero estos se negaron a  realizar la audiencia, por razones baladíes», actitud  que «se  constituye en una auténtica VÍA DE HECHO, pues al  negarse a realizar la audiencia en pretérita ocasión  solicitada, les asaltan sus derechos a mis clientes del acceso a la  justicia y les quita la oportunidad de apelar o defenderse»,  en consecuencia la detención de sus representados «se  ha prolongado indebidamente, pues tienen derecho a su libertad por  vencimiento de términos y no se les ha otorgado».  

6.  Aclara que «la  prolongación indebida de [privación de libertad] de mis  prohijados, se contabiliza en cada uno de ellos de manera  independiente y no concomitante, toda vez  que  los señores  LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, obtuvieron  su libertad el día 27 de julio de 2013, fecha a la cual se  hallaban vencidos los términos dentro del presente proceso,  libertad que obtuvieron mediante habeas corpus y por razones  debatibles procesalmente, fueron recapturados en tiempos distintos»,  por lo tanto, al primero de los nombrados, «se descuentan 690  días que estuvo en libertad, por lo que el término para  este procesado es de 331  días  desde la presentación del escrito de acusación, sin que  se haya realizado el juicio oral»  y, para el segundo, «se  descuentan 262 días que estuvo en libertad, por lo que el  término para  este procesado es de 750  días  desde la presentación del escrito de acusación, sin que  se haya realizado el juicio oral»  (subrayado del texto).  

7.  Pide, conforme lo relatado, se ordene la excarcelación de sus  representados «en  forma inmediata».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  concedió  la acción incoada respecto de la señora  Yandira Alicia Durango Codina y, la negó en relación  con los señores Eduardo Barrios Valencia y Laureano  Blanquicett Berdugo  por considerar que desde la fecha en que fueron  recapturados (10 de abril de 2014 y 9 de junio de 2015),  respectivamente, hasta la presentación de esta petición  han transcurrido, en su orden, 135 y 51 días, «con  lo cual su detención no se ha prolongado más allá  del término legal de los 240 días»  (folios 251 a 280 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de los peticionarios aduciendo, en resumen,  que  incurrió en error el funcionario a  quo, por cuanto  «para  negar el derecho a los señores Laureano Blanquicett y Eduardo  Barrios, pasa por alto los 289 días de libertad que sufrieron  desde cuando se presentó la acusación hasta cuando  obtuvieron su transitoria libertad»  y contabilizó el término «a  partir de la segunda captura de los mismos»,  sin tener en cuenta que «la  ley indica que se deben contar desde la radicación del escrito  de acusación. Y contando desde esa data, 11 de octubre de  2012, hasta la fecha, aun descontando el término de libertad y  las supuestas dilaciones, han  trascurrido  más de 240 días sin que se haya  dado  inicio  al juicio oral, por lo que mis clientes tiene derecho a su libertad»  (folios 340 a 346 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está  en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º  de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por  una sola vez»,  pues  aun cuando el señor Laureano Blanquicett Berdugo y  Eduardo Barrios Valencia han promovido este mecanismos en otras  oportunidades, aduciendo que ha transcurrido el término  consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, siéndoles negado,  tanto en primera como en  segunda instancia, mediante providencias de 3 y 11  de abril de 2013,  12 y 19 de diciembre de 2014,  proferidas, en su orden, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmadas por la  Homóloga de Casación Laboral; 1º y 15 de mayo de  2015  por la Sala de Familia de esa misma Corporación y la  Sala de Casación Civil (folios 37 a 57 cuaderno Corte).  

En  esta ocasión el apoderado de los actores alega «un  hecho nuevo»  que impide concluir su identidad, consistente en que los Juzgados 14,  3º y 2º de Control de Garantías de Bucaramanga «se  negaron a realizar la audiencia, por razones baladíes»,  actitud que  «se constituye en una auténtica VÍA DE HECHO,  pues al negarse a realizar la audiencia en pretérita ocasión  solicitada, les saltan su derechos a mis clientes del acceso a la  justicia y les quita la oportunidad de apelar o defenderse» y,  que además    «se  contabiliza en cada uno de ellos de manera independiente y no  concomitante, toda vez  que  los señores LAUREANO BLANQUICETT  BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, obtuvieron su libertad el día  27 de julio de 2013, fecha a la cual se hallaban vencidos los  términos dentro del presente proceso, libertad que obtuvieron  mediante habeas corpus y por razones debatibles procesalmente, fueron  recapturados en tiempos distintos», por lo tanto, al primero de  los nombrados, «se descuentan 690 días que estuvo en  libertad, por lo que el término para este procesado es de 331  días  desde la presentación del escrito de acusación, sin que  se haya realizado el juicio oral»  y, para el segundo, «se  descuentan 262 días que estuvo en libertad, por lo que el  término para este procesado es de 750  días  desde la presentación del escrito de acusación, sin que  se haya realizado el juicio oral».  

La Corte Constitucional, a  través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la  facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas  corpus, declaró  la exequibilidad condicionada de la expresión «por  una sola vez»  en el sentido de  que se  «pueda  invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos  constitutivos de privación de la libertad con violación  de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación  ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción  en aras de asegurar la protección de sus garantías  fundamentales».  

2.  En segundo lugar, que esta acción,  como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la  libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona  es detenida con violación de los derechos fundamentales o  legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.  

Entonces, se  estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la petición que se decide concierne con el vencimiento del  término consagrado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría,  como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a  que la privación de la libertad se «prolongue  ilegalmente».  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4.  La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, mediante auto de 11 de agosto de  2015, reprogramó la audiencia de libertad por vencimiento de  términos de los imputados Laureano Blanquicett Berdugo y  Eduardo Barrios Valencia para «el  día JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 3:00 PM»  (folio 57  cuaderno Corte).  

5.  En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la  diligencia para definir la referida petición de excarcelación,  no puede válidamente los actores utilizar esta acción,  pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar  el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario  competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión  tienen a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el  estatuto procesal penal.  

Cabe  recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación, el hábeas corpus  

(…)  no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario,  se trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

(…)  El  habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional   encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios  encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al  punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de  responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de  valoración, porque sólo se trata de una revisión  de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación  de la libertad   (CSJ ASP 24 y 31  Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre  otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).  

En  oportunidad más reciente la Corporación señaló  que:  

Con  su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su  representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que  no puede ser discutido a través de esta acción  constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como  reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser  utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos  instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se  reclaman (CSJ  AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).  

6.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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