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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC4611-2015
Radicación N.º 68001-22-13-000-2015-00477-01
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 31 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia concedió la libertad de Yandira Alicia Uranfo Codina y negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por el defensor de Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia frente a los Juzgados Catorce, Tercero y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que sus poderdantes se encuentran privados de la libertad y actualmente detenidos en las cárceles de Mujeres y Modelo de Bucaramanga y, las Mercedes de Montería, respectivamente, siendo capturados el 23 de mayo de 2012, imputándoles cargos el día 25 de ese mismo mes y año por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir,
3. Las causas de «la demora, hasta la fecha en que se encuentran vencidos lo términos, todas son atribuibles a la administración de justicia, por lo que las mismas no son razonables» (resaltado del texto).
4. El numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015 «(que por ser más favorable se aplica de preferencia, art. 29 C.N.) señala que un imputado en un proceso de competencia de los jueces especializados, tendrá derecho a su libertad si transcurren 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, y no se ha dado inicio al juicio oral».
5. Solicitaron «ante los jueces 14, 3º y 2º penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, respectivamente, la libertad por vencimiento de términos, pero estos se negaron a realizar la audiencia, por razones baladíes», actitud que «se constituye en una auténtica VÍA DE HECHO, pues al negarse a realizar la audiencia en pretérita ocasión solicitada, les asaltan sus derechos a mis clientes del acceso a la justicia y les quita la oportunidad de apelar o defenderse», en consecuencia la detención de sus representados «se ha prolongado indebidamente, pues tienen derecho a su libertad por vencimiento de términos y no se les ha otorgado».
6. Aclara que «la prolongación indebida de [privación de libertad] de mis prohijados, se contabiliza en cada uno de ellos de manera independiente y no concomitante, toda vez que los señores LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, obtuvieron su libertad el día 27 de julio de 2013, fecha a la cual se hallaban vencidos los términos dentro del presente proceso, libertad que obtuvieron mediante habeas corpus y por razones debatibles procesalmente, fueron recapturados en tiempos distintos», por lo tanto, al primero de los nombrados, «se descuentan 690 días que estuvo en libertad, por lo que el término para este procesado es de 331 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya realizado el juicio oral» y, para el segundo, «se descuentan 262 días que estuvo en libertad, por lo que el término para este procesado es de 750 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya realizado el juicio oral» (subrayado del texto).
7. Pide, conforme lo relatado, se ordene la excarcelación de sus representados «en forma inmediata».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, concedió la acción incoada respecto de la señora Yandira Alicia Durango Codina y, la negó en relación con los señores Eduardo Barrios Valencia y Laureano Blanquicett Berdugo por considerar que desde la fecha en que fueron recapturados (10 de abril de 2014 y 9 de junio de 2015), respectivamente, hasta la presentación de esta petición han transcurrido, en su orden, 135 y 51 días, «con lo cual su detención no se ha prolongado más allá del término legal de los 240 días» (folios 251 a 280 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de los peticionarios aduciendo, en resumen, que incurrió en error el funcionario a quo, por cuanto «para negar el derecho a los señores Laureano Blanquicett y Eduardo Barrios, pasa por alto los 289 días de libertad que sufrieron desde cuando se presentó la acusación hasta cuando obtuvieron su transitoria libertad» y contabilizó el término «a partir de la segunda captura de los mismos», sin tener en cuenta que «la ley indica que se deben contar desde la radicación del escrito de acusación. Y contando desde esa data, 11 de octubre de 2012, hasta la fecha, aun descontando el término de libertad y las supuestas dilaciones, han trascurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, por lo que mis clientes tiene derecho a su libertad» (folios 340 a 346 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», pues aun cuando el señor Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia han promovido este mecanismos en otras oportunidades, aduciendo que ha transcurrido el término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siéndoles negado, tanto en primera como en segunda instancia, mediante providencias de 3 y 11 de abril de 2013, 12 y 19 de diciembre de 2014, proferidas, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmadas por la Homóloga de Casación Laboral; 1º y 15 de mayo de 2015 por la Sala de Familia de esa misma Corporación y la Sala de Casación Civil (folios 37 a 57 cuaderno Corte).
En esta ocasión el apoderado de los actores alega «un hecho nuevo» que impide concluir su identidad, consistente en que los Juzgados 14, 3º y 2º de Control de Garantías de Bucaramanga «se negaron a realizar la audiencia, por razones baladíes», actitud que «se constituye en una auténtica VÍA DE HECHO, pues al negarse a realizar la audiencia en pretérita ocasión solicitada, les saltan su derechos a mis clientes del acceso a la justicia y les quita la oportunidad de apelar o defenderse» y, que además «se contabiliza en cada uno de ellos de manera independiente y no concomitante, toda vez que los señores LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, obtuvieron su libertad el día 27 de julio de 2013, fecha a la cual se hallaban vencidos los términos dentro del presente proceso, libertad que obtuvieron mediante habeas corpus y por razones debatibles procesalmente, fueron recapturados en tiempos distintos», por lo tanto, al primero de los nombrados, «se descuentan 690 días que estuvo en libertad, por lo que el término para este procesado es de 331 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya realizado el juicio oral» y, para el segundo, «se descuentan 262 días que estuvo en libertad, por lo que el término para este procesado es de 750 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya realizado el juicio oral».
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «por una sola vez» en el sentido de que se «pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales».
2. En segundo lugar, que esta acción, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la petición que se decide concierne con el vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría, como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se «prolongue ilegalmente».
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante auto de 11 de agosto de 2015, reprogramó la audiencia de libertad por vencimiento de términos de los imputados Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia para «el día JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 3:00 PM» (folio 57 cuaderno Corte).
5. En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la diligencia para definir la referida petición de excarcelación, no puede válidamente los actores utilizar esta acción, pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión tienen a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal.
Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el hábeas corpus
(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
(…) El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación de la libertad (CSJ ASP 24 y 31 Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).
En oportunidad más reciente la Corporación señaló que:
Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman (CSJ AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada