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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC3268-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2014-00341-01
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se decide el incidente de nulidad formulado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la «Jefe Oficina Asesora Jurídica» (fls. 52 a 58, cdno. 2), dentro de la acción de tutela adelantada por Rosa Garzón Pérez frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-, Unión Temporal Llano Vivienda, trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda, Aseguradora Condor S. A., Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, Banco Agrario de Colombia, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Caja de Compensación Familiar -CFREM- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES
1.- Alega el ente incidentante, destacando que «la presente solicitud de nulidad tiene como base argumentativa el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991, por tanto las causales de nulidad no deben restringirse a las previstas en los artículos 140, 142, y 143 del CPC, ya que tal como la ha expuesto la […] Corte Constitucional esta apreciación no es del todo absoluta pues las nulidades en competencia constitucional se generan cuando se desconocen los preceptos consignados en el decreto 2591 que en el caso en comento ocurre por violaciones al debido proceso [Corte Constitucional Auto 22 de marzo de 2006]» (destacado original), que debe declararse la invalidación del fallo -parcialmente revocatorio- de segundo grado dictado por esta Sala el día 7 de octubre de 2014, dentro de la acción de amparo atrás referida, mismo que tras «revocar el numeral cuarto de la sentencia de 25 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia», dispuso «en su lugar, ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, entregue de forma automática y mensual un auxilio de alojamiento a la actora hasta tanto se verifique la entrega material de la vivienda», en virtud a lo siguiente:
1.1.- Obra «nulidad por indebida imposición de responsabilidad».
Acerca del particular, releva que se suscitó «la transformación institucional y la creación de nuevas unidades administrativas al tenor del Artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1º», motivo por el que «la imposición de obligaciones al DPS que la ley no contempla como funciones de esta entidad» carece de fundamento habida cuenta que, esgrime, «el Decreto 4155 de 2011 por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, NO incluyó dentro de su artículo 4 sobre funciones la entrega de ayudas o auxilios de alojamiento a la población», amén que «la Ley 1537 de 2013 y sus Decretos Reglamentarios 1921 de 2012 y 2164 de 2013, marco normativo de entrega del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, NO establece auxilios o ayudas a la población en materia de vivienda».
Por tanto, sostiene que «la orden de entrega de auxilios de alojamiento no tiene un sustento legal y, por ende, la entidad no cuenta con un rubro presupuestal destinado a tales actividades, ya que en virtud del principio de legalidad, esta entidad no puede actuar por fuera del marco de sus competencias».
Ello, comoquiera que «[l]a Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios que regulan la entrega del SFVE [Subsidio Familiar de Vivienda en Espacie], NO contempla entrega de ayudas o auxilios de alojamiento a la población. Por este motivo, no es la entidad llamada a satisfacer esta pretensión», máxime cuando «el único proyecto de vivienda en la ciudad de Villavicencio, en el cual participa el DPS en la focalización es el proyecto “Urbanización La Madrid Etapas 3 y 4”, exclusivo dentro del proyecto de las 100 mil viviendas gratuitas que entrega el Gobierno Nacional. La entrega de cualquier otro tipo de Subsidio de vivienda ya sea del orden municipal, departamental o Nacional NO es competencia de esta entidad ya que sus funciones en materia de vivienda se encuentran claramente establecidas en la Ley 1537 de 2012 y su reglamento», acaeciendo que «el procedimiento de entrega del SFVE establecido en la ley 1537 de 2012 y sus Decretos reglamentarlos 1921 de 2012 y 2164 de 2013 NO fue aplicado al proyecto de vivienda Proyecto Ciudadela San Antonio, como lo afirma el fallo».
A la par, precisa que «la accionante del fallo, […] Rosa Garzón Páez identificada con Cédula de Ciudadanía N° 35262097, NO se encuentra Inscrita en el Registro Único de Víctimas como hogar en condición de desplazamiento. Pese a esto, el fallo de segunda instancia ordena dar auxilio de alojamiento a una persona que NO es víctima del desplazamiento».
Del mismo modo, señala que «el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que las diversas funciones asignadas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) fueron reasignadas a diferentes entidades que pertenecen al sector de la inclusión social y la reconciliación. Así, los auxilios de ayuda humanitaria que inicialmente entregaba Acción Social, fueron radicados en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas – UARIV, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera[, por lo cual] el fallo debió vincular a dicha entidad al proceso y permitirle ejercer su derecho de defensa frente a la entrega de las ayudas humanitarias de alojamiento. Igualmente, la obligación de entregar auxilios de alojamiento ordenada al DPS, NO tiene fundamento legal, ya que dicha función se encuentra asignada a otras entidades».
1.3.- Conforme a lo anterior, pregona que «[t]odos estos errores, llevaron a una vulneración de derechos de diversas entidades: i) vulneración del derecho a la igualdad del DPS ya que no se aplicó el mismo criterio jurídico que a Villavivienda para desvincularlo de la acción de tutela y le fijó obligaciones que no tienen asidero legal; ii) vulneración del derecho de defensa de la UARIV [Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas], que es la competente para la entrega de ayuda humanitaria de alojamiento».
2.- Por resolución de 27 de mayo de este año se puso en «conocimiento de las partes e intervinientes» la «solicitud de nulidad» al efecto planteada (fl. 76, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La nulidad procesal está instituida como el sendero a que bien pueden optar las partes, terceros y el mismo funcionario judicial, para rehacer determinadas actuaciones, ello con el único horizonte de encausar el juicio por las sendas propias del derecho a la defensa y el debido proceso, que se encuentran enmarcados bajo el linaje de fundamentales por la Carta Política.
Así, en tratándose de acciones de tutela, a propósito de emprender gestiones enmarcadas dentro de la referida figura, han de considerarse, entre otros, los artículos 135 a 146 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.
2.- Con miras en lo anterior, relativamente al pedimento de «invalidar» la sentencia dictada por esta Corporación dentro del presente asunto, cabe señalar que tal resulta del todo inane por cuanto se invocaron sendas «causales de nulidad» que en modo alguno están consagradas en el precepto 140 de la ley de ritos civiles, esto es, que sus fundamentos fácticos no se enmarcan de ninguna manera en las hipótesis que los numerales de la citada norma erigen para dar pie a la prosperidad de las solicitudes elevadas, motivo por el cual, sin más, se niegan en atención a los parámetros del artículo 143 ejúsdem que, itérase, es aplicable a este trámite.
2.1.- Claro, es de ver que los reparos efectuados lo son a propósito de rebatir el fondo del asunto ventilado, proponiéndose una hermenéutica diversa a la adoptada, causa por la que, aparte de lo ya dicho, es preciso poner de presente que esa formulación tiene un puntual sendero por donde transitar, cual es el reclamo de la «revisión» de la sentencia cuestionada (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991), reclamación que debe proponerse exclusivamente ante la Corte Constitucional.
2.2.- Además, cumple señalar que referente con la dolencia de que en este excepcionalísimo trámite se omitió la vinculación de la «Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas – UARIV», aparte que dicha circunstancia solamente podría ser alegada por esta como interesada que es en la supuesta afectación, mas no por la entidad incidentante de acuerdo al inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, ha de precisarse que tal está fundada en hechos discordes a los verificados en el concreto decurso procesal trasegado, ya que en el auto admisorio de 13 de agosto del año pasado explícitamente se dispuso la notificación de la misma (fls. 22 y 23, cdno. 1), la cual, qué duda cabe, efectivamente se materializó (fls. 48 y 49, ídem).
3.- Al margen de lo precedente, cabe anotar que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente ciertos presupuestos para declarar la «nulidad» dentro de una acción de amparo, los cuales se verifican, entre otros pronunciamientos, en el invocado Auto 100 de 22 de marzo de 2006, que remite al «Auto 031 de 2002», también lo es que lo propio únicamente lo circunscribió para escenarios en que se depreca la «nulidad [de la] sentencia de revisión de tutela», evento en que se han de atender «requisitos de legitimidad y oportunidad» que, a fin de que sea plausible atender el «carácter excepcional de la petición de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional». Por supuesto que este no es el caso, de donde emerge que los mismos no deban ser atendidos para proferir esta determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, resuleve:
1.- Negar la nulidad formulada.
2.- Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada