ATC3266-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ

Magistrado ponente  

ATC3266-2015

Radicación  n.° 11001-22.03-000-2015-00873-01.  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación  formulada contra la sentencia de tutela proferida  el veintidós de abril de dos mil quince, se advierte que  se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el  cual está llamado a declararse.  

ANTECEDENTES  

            

1. María          del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia          Murcia Porras instauraron acción de tutela contra el Juzgado          26 Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar vulnerados          los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,          defensa, vida y vivienda digna al emitir la sentencia          de primera instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio          que promovió en su contra y de Myriam Millón,          José Leonel Murcia Porras, Carlos Arturo Avellaneda y María          Alcira Porras, el señor Rafael Forero Muñoz.  

2.  Mediante  auto del 14 de abril de 2015, el Tribunal avocó  conocimiento de la acción y ordenó la notificación  del ente  accionado, así como la vinculación de los  intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional, del Juzgado 4°  Civil del Circuito de Bogotá y de la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos de la misma ciudad -Zona Centro-.  

3.  El  Juzgado 26 Civil del Circuito dio respuesta al escrito  de tutela, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas  en ese sede judicial dentro del proceso reivindicatorio  y señaló que no se han vulnerado las garantías  invocadas, por cuanto la parte demandada no agotó  oportunamente el medio defensivo consagrado en la ley  para cuestionar la decisión de primera instancia.  

4.  La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  pidió ser desvinculada del presente mecanismo, debido  a que la inconformidad de la parte actora se dirige de  manera exclusiva contra la providencia judicial que emitió  el Juzgado accionado.  

5.  El  día 22 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo  invocado, porque la acción no cumple con el requisito  de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia  que se cuestiona no se interpuso recurso de apelación  en tiempo, lo cual conllevó a que el despacho accionado negará  su concesión por extemporáneo.  

6.  Tras ser impugnada la sentencia por el actor, se remitieron  las diligencias a esta Corporación para la resolución  del correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo  breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido  proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria  obligación  de notificar las providencias proferidas en su trámite  a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto  306 de 1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados  o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa  enterar  de su inicio, con el fin  de que tengan la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del  recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente:  «Quien  tuviere un  interés  legítimo en el resultado del  proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del  actor  o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere  hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues  lo que se involucra es la efectividad material de las garantías  de contradicción y debido proceso de los sujetos que  pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten  dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional  (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18  Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; la Nov  2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la  que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante  recae sobre el proceso ordinario reivindicatorio promovido  por Rafael Forero Muñoz contra José Leonel Murcia  Porras, María del Rosario Murcia de Aguilera, Carmen  Alicia Murcia Porras, Carlos Arturo Avellaneda, María  Alcira Porras y Myriam Millón.  

De  ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante  repercute sobre la sentencia proferida por el Juzgado  26 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la  primera  instancia, la cual declaró no probadas las excepciones  de la demanda y ordenó la restitución de una parte  del predio a los demandados, para desatar el mecanismo  de amparo constitucional era indispensable vincular  y notificar a la totalidad de los sujetos procesales en el  litigio.  

Sin  embargo, revisado el trámite de la primera instancia,  se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación  de las partes e intervinientes en el proceso objeto  de  la queja constitucional, no hay constancia en el expediente  de que el auto admisorio haya sido comunicado de  manera efectiva a todos los interesados, particularmente, al  demandado José Leonel Murcia Porras, circunstancia que implica  el desconocimiento del derecho fundamental al debido  proceso, pues no se le garantizó la oportunidad procesal  precisa para ejercer su derecho de defensa.  

3.  En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas  no era posible dictar el fallo que definiera el asunto,  pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía  velarse  por el respeto al debido proceso de las personas con interés  legitimo para intervenir en el trámite, como lo era el señor  José Leonel Murcia Porras.  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia  de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la  notificación omitida, dejándose constancia de las  gestiones que  con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.   Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente  acción de tutela, a partir de la sentencia de veintidós  de abril de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez  de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto  en el inciso 1′ del artículo 146 del Código de  Procedimiento  Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal. Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe las  citaciones  omitidas y reponga la actuación.  

TERCERO.  Enterar  a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

Cumplase,  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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