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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3266-2015
Radicación n.° 11001-22.03-000-2015-00873-01.
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el veintidós de abril de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
ANTECEDENTES
1. María del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia Murcia Porras instauraron acción de tutela contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vida y vivienda digna al emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió en su contra y de Myriam Millón, José Leonel Murcia Porras, Carlos Arturo Avellaneda y María Alcira Porras, el señor Rafael Forero Muñoz.
2. Mediante auto del 14 de abril de 2015, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad -Zona Centro-.
3. El Juzgado 26 Civil del Circuito dio respuesta al escrito de tutela, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en ese sede judicial dentro del proceso reivindicatorio y señaló que no se han vulnerado las garantías invocadas, por cuanto la parte demandada no agotó oportunamente el medio defensivo consagrado en la ley para cuestionar la decisión de primera instancia.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá pidió ser desvinculada del presente mecanismo, debido a que la inconformidad de la parte actora se dirige de manera exclusiva contra la providencia judicial que emitió el Juzgado accionado.
5. El día 22 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo invocado, porque la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia que se cuestiona no se interpuso recurso de apelación en tiempo, lo cual conllevó a que el despacho accionado negará su concesión por extemporáneo.
6. Tras ser impugnada la sentencia por el actor, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; la Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Rafael Forero Muñoz contra José Leonel Murcia Porras, María del Rosario Murcia de Aguilera, Carmen Alicia Murcia Porras, Carlos Arturo Avellaneda, María Alcira Porras y Myriam Millón.
De ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante repercute sobre la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la primera instancia, la cual declaró no probadas las excepciones de la demanda y ordenó la restitución de una parte del predio a los demandados, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable vincular y notificar a la totalidad de los sujetos procesales en el litigio.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a todos los interesados, particularmente, al demandado José Leonel Murcia Porras, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legitimo para intervenir en el trámite, como lo era el señor José Leonel Murcia Porras.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1′ del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal. Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cumplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado