AC7314-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC7314-2015  

Radicación  n°  20001 31 03 001 2011 00110 01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso  extraordinario de casación que el veintinueve (29) de octubre  del dos mil catorce (2014), formuló la parte demandada en  contra de la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil  catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valladupar, dentro del proceso ordinario que en  su contra instauró LEVIS MARIA APONTE FRIAS.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada (14 de marzo de 2011), la actora solicitó  la resolución del contrato de promesa que el veinte (20) de  agosto de dos mil cuatro (2004), celebró con la accionada y,  como consecuencia de tal declaración, se ordenara la  restitución del predio involucrado en el negocio, amén  del reconocimiento de algunas sumas de dinero.  

2.  Se dijo que los extremos en contienda, en la fecha señalada,  suscribieron el pacto referido y el predio involucrado está  ubicado en la calle 7ª. No. 14-35 de la ciudad de Valledupar.  

La  promitente compradora (demandada), se afirmó en el libelo,  no  cumplió a cabalidad con el pago concertado.  

3.    El  trámite impreso a la controversia fue el previsto por las  normas procesales pertinentes y, el veintiuno  (21) de septiembre de  dos mil doce (2012) –folios 139 a 149, cuaderno principal-, el  juez de primera instancia definió el litigio con sentencia  desestimatoria de las pretensiones.  

4.  El Tribunal acusado, despacho que fungió de juez ad-quem,  al decidir la instancia, optó por revocar la sentencia  respectiva, disponiendo la nulidad de la promesa así como  ordenó las restituciones mutuas.  

5.  La parte demandada recurrió en casación y, el  sentenciador, el veintidós (22) de abril del presente año  (folios 91 y 92, cuaderno No. 2), accedió a su concesión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando se formula por uno de los extremos el recurso extraordinario  de casación, surgen, concomitantemente, algunos compromisos  para su proponente y, entre otros, asumir cargas con respecto al  cumplimiento del fallo censurado, pues, en línea de principio,  la sentencia recurrida debe ejecutarse. El artículo 371 del  Código de Procedimiento Civil, expresamente, contempla:  

«La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla (…)».  

En  otras palabras, aún el evento en que la decisión de  segunda instancia haya sido impugnada, de todas maneras, su  cumplimiento deviene imperioso. No obstante, la misma norma regula  algunas salvedades: i) que el proveído emitido refiera  exclusivamente  al estado civil de las personas; ii) que la determinación  adoptada sea meramente  declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.  

Pero, además, la misma disposición (art. 371 ib.),  contempla otro evento y, alude, concretamente, a la prestación  de una caución por parte del recurrente con el propósito  de ‘responder  por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte  contraria  (…)’.  

2.        Ahora  bien, por razón del recurso el trámite que debe  cumplirse ha de realizarse en el original del expediente, por tanto,  la normatividad vigente tiene previsto que para ese cumplimiento  corresponde, entonces, compulsar copias y, por supuesto, esa carga  surge a instancia de quien formula la impugnación. En los  siguientes términos, de manera perentoria, el memorado  artículo prevé:  

«En  el auto que conceda el recurso se ordenará  que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para  que se expidan las copias que el  tribunal  determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».  

La Corte, cuando ha valorado el punto, en reiteradas oportunidades,  dijo:  

(….)  el  tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al  impugnador que suministre lo necesario para la expedición de  las copias pertinentes, a fin  de que sean enviadas al juez de  primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la  carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo,  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’   (…)  (Auto  de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).  

3.  La sentencia proferida por el Tribunal acusado, en el asunto  analizado, es de aquellas que deben ser cumplidas, pues por su  naturaleza y características no queda inmersa en las  excepciones señaladas. Por esa razón, resultaba  imperioso que la Corporación falladora ya fuera a instancia  del interesado o de manera espontánea, ordenara la expedición  de copias para llevar a cabo lo decidido en el fallo recurrido, que  no era otra cosa que ejecutar las conductas y la condena allí  impuesta.  

La  Corte, en un asunto de similar textura, expresó:  

En  este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto  por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis  ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente  declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos  pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del  trámite correspondiente a la liquidación de dicha  sociedad y, por el otro,  la  cancelación de registros de las transferencias de propiedad,  gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara  el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se  emitieran las respectivas comunicaciones.  

Entonces,  por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por  ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma  exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía  disponerse lo pertinente para que las decisiones allí  impartidas se cumplieran,  en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el  deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las  copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en  últimas, si pretendía obtener la suspensión de  su ejecución, ofrecer caución para responder por los  perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco  deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a  guardar hermético silencio.  

De  suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó  otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia,  el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto,  la parte interesada debió desplegar la actividad para que se  produjera la expedición, toda vez que a través aquellas  decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de  la sociedad cuya existencia declaró y  la  cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas  nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se  impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar,  declararlo desierto  -La  Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporación se ha  pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11  de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.  

Teniendo  en cuenta lo mencionado, era evidente que en el presente asunto, al  recurrente le correspondía asumir el compromiso procesal de la  expedición de las copias para que pudiera ejecutarse las  órdenes adoptadas en la decisión de segunda instancia.  

4.  Luego de haberse proferido el fallo definitivo, no aparece registro  alguno alrededor de la orden emitida por parte del Tribunal sobre la  expedición de tales piezas, ni la petición expresa, en  ese sentido, a instancia de la impugnante. En conclusión, las  copias requeridas para viabilizar la ejecución de la  determinación de segunda instancia no fueron compulsadas,  situación que implica un apartamiento, abierto y evidente, de  la normatividad señalada.  

Atendiendo esa realidad procesal, sobreviene la aplicación del  artículo 372 idem.,  en  cuanto a: «Será  inadmisible el recurso   por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y  cuando  no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere  el artículo 371»  (hace  notar la Sala).  

Por  todo lo expuesto, se RESUELVE:  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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