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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7314-2015
Radicación n° 20001 31 03 001 2011 00110 01
(Aprobado en sesión de veintiséis agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014), formuló la parte demandada en contra de la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valladupar, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró LEVIS MARIA APONTE FRIAS.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada (14 de marzo de 2011), la actora solicitó la resolución del contrato de promesa que el veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), celebró con la accionada y, como consecuencia de tal declaración, se ordenara la restitución del predio involucrado en el negocio, amén del reconocimiento de algunas sumas de dinero.
2. Se dijo que los extremos en contienda, en la fecha señalada, suscribieron el pacto referido y el predio involucrado está ubicado en la calle 7ª. No. 14-35 de la ciudad de Valledupar.
La promitente compradora (demandada), se afirmó en el libelo, no cumplió a cabalidad con el pago concertado.
3. El trámite impreso a la controversia fue el previsto por las normas procesales pertinentes y, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) –folios 139 a 149, cuaderno principal-, el juez de primera instancia definió el litigio con sentencia desestimatoria de las pretensiones.
4. El Tribunal acusado, despacho que fungió de juez ad-quem, al decidir la instancia, optó por revocar la sentencia respectiva, disponiendo la nulidad de la promesa así como ordenó las restituciones mutuas.
5. La parte demandada recurrió en casación y, el sentenciador, el veintidós (22) de abril del presente año (folios 91 y 92, cuaderno No. 2), accedió a su concesión.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando se formula por uno de los extremos el recurso extraordinario de casación, surgen, concomitantemente, algunos compromisos para su proponente y, entre otros, asumir cargas con respecto al cumplimiento del fallo censurado, pues, en línea de principio, la sentencia recurrida debe ejecutarse. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, expresamente, contempla:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
En otras palabras, aún el evento en que la decisión de segunda instancia haya sido impugnada, de todas maneras, su cumplimiento deviene imperioso. No obstante, la misma norma regula algunas salvedades: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
Pero, además, la misma disposición (art. 371 ib.), contempla otro evento y, alude, concretamente, a la prestación de una caución por parte del recurrente con el propósito de ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
2. Ahora bien, por razón del recurso el trámite que debe cumplirse ha de realizarse en el original del expediente, por tanto, la normatividad vigente tiene previsto que para ese cumplimiento corresponde, entonces, compulsar copias y, por supuesto, esa carga surge a instancia de quien formula la impugnación. En los siguientes términos, de manera perentoria, el memorado artículo prevé:
«En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».
La Corte, cuando ha valorado el punto, en reiteradas oportunidades, dijo:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…) (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).
3. La sentencia proferida por el Tribunal acusado, en el asunto analizado, es de aquellas que deben ser cumplidas, pues por su naturaleza y características no queda inmersa en las excepciones señaladas. Por esa razón, resultaba imperioso que la Corporación falladora ya fuera a instancia del interesado o de manera espontánea, ordenara la expedición de copias para llevar a cabo lo decidido en el fallo recurrido, que no era otra cosa que ejecutar las conductas y la condena allí impuesta.
La Corte, en un asunto de similar textura, expresó:
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporación se ha pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
Teniendo en cuenta lo mencionado, era evidente que en el presente asunto, al recurrente le correspondía asumir el compromiso procesal de la expedición de las copias para que pudiera ejecutarse las órdenes adoptadas en la decisión de segunda instancia.
4. Luego de haberse proferido el fallo definitivo, no aparece registro alguno alrededor de la orden emitida por parte del Tribunal sobre la expedición de tales piezas, ni la petición expresa, en ese sentido, a instancia de la impugnante. En conclusión, las copias requeridas para viabilizar la ejecución de la determinación de segunda instancia no fueron compulsadas, situación que implica un apartamiento, abierto y evidente, de la normatividad señalada.
Atendiendo esa realidad procesal, sobreviene la aplicación del artículo 372 idem., en cuanto a: «Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371» (hace notar la Sala).
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ