AC7332-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC7332-2015  

Radicación:  76001-31-03-003-1998-000337-01  

Aprobado  en Sala de siete de octubre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado, doctor  Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación  formulado, respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por José  Valencia Bermúdez , fallecido, contra Fabio Alonso Valencia  Vallencilla.  

1. LA CAUSAL  INVOCADA  

Según  el exponente, se encuentra incurso en la hipótesis normativa  del artículo 150, numeral 2º del Código de  Procedimiento Civil, por cuanto ha participado en dos acciones de  tutela, una en calidad de ponente y otra como integrante de la Sala  de decisión, donde se discutieron asuntos relacionadas con el  asunto de la referencia.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Los funcionarios investidos de jurisdicción, en  línea de principio, no pueden excusar la competencia que les  atribuye la ley, en tanto pueden hacerlo, a iniciativa propia o a  instancia de parte, al amparo de causales estrictas, como tales, al  decir de la Corte, “(…)  de interpretación estricta sin extenderse a situaciones  diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o  iuris”1.  

2.2.  La excepción tiene su razón de ser en la protección  de los valores de imparcialidad e independencia innatos a la función  pública de administrar justicia. De una parte, al ser  consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos  29 y 228 de la Constitución Política); y de otra, en  cuanto garantizan a toda persona el derecho a ser juzgada por un  Tribunal “independiente  e imparcial”,  como se prescribe en los artículos 10º de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, y 8º de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

La  independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni  injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de  trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados  a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables,  la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan  decisiones desprovistas de circunstancias que, como el interés  personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación,  en fin, puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad.  

De  ahí, frente a la sospecha o duda, lo aconsejable es erradicar  cualquier causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia  debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para cumplir con el  ideal de garantizar el derecho de las partes a fin de que sus  diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.  

2.3.  La norma invocada, al estatuir como causal de impedimento el hecho de  haber estado el proceso al conocimiento del juez en instancia  anterior, tiende a evitar que el mismo funcionario judicial, en grado  superior, conozca de su actuación impugnada, pues de  aceptarse, se privaría a los sujetos del proceso de que otro  cognoscente examine las cuestiones planteadas.  

Siendo  esa la ratio  legis  del precepto, claramente se comprende, debe tratarse de un mismo  asunto y no de otras actuaciones, así estén  relacionadas, porque en palabras de la Corte, “(…)  cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico  en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por  delegación y materialización genuina de la soberanía  del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una  auténtica tarea democrática que hace de puente entre  los poderes públicos y la ciudadanía”2.  

Conocer  de una controversia, por lo tanto, excluye cuestiones autónomas  adyacentes o relacionadas, al ejecutarse todas en ejercicio de  funciones públicas, con mayor razón cuando sus objetos  son distintos. Por ejemplo, un recurso de casación asociado  con una acción de tutela, donde la mira de ésta son los  derechos fundamentales, mientras la de aquél envuelve aspectos  legales, aunque eventualmente supralegales, como ejercicio de la  actividad nomofiláctica y de unificación  jurisprudencial, a causa de errores iuris  in iudicando, facti in iudicando o inprocedendo.  

2.5.  En ese orden, ninguna incompetencia subjetiva se estructura.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  acepta  el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Ariel Salazar  Ramírez, para conocer del recurso de casación en  comento.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

1          Auto          de 19 de enero de 2012, expediente 00083.  

2          Auto          de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *