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República de Colombia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7332-2015
Radicación: 76001-31-03-003-1998-000337-01
Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil quince
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación formulado, respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por José Valencia Bermúdez , fallecido, contra Fabio Alonso Valencia Vallencilla.
1. LA CAUSAL INVOCADA
Según el exponente, se encuentra incurso en la hipótesis normativa del artículo 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha participado en dos acciones de tutela, una en calidad de ponente y otra como integrante de la Sala de decisión, donde se discutieron asuntos relacionadas con el asunto de la referencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los funcionarios investidos de jurisdicción, en línea de principio, no pueden excusar la competencia que les atribuye la ley, en tanto pueden hacerlo, a iniciativa propia o a instancia de parte, al amparo de causales estrictas, como tales, al decir de la Corte, “(…) de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1.
2.2. La excepción tiene su razón de ser en la protección de los valores de imparcialidad e independencia innatos a la función pública de administrar justicia. De una parte, al ser consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y de otra, en cuanto garantizan a toda persona el derecho a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”, como se prescribe en los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin, puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad.
De ahí, frente a la sospecha o duda, lo aconsejable es erradicar cualquier causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a fin de que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.
2.3. La norma invocada, al estatuir como causal de impedimento el hecho de haber estado el proceso al conocimiento del juez en instancia anterior, tiende a evitar que el mismo funcionario judicial, en grado superior, conozca de su actuación impugnada, pues de aceptarse, se privaría a los sujetos del proceso de que otro cognoscente examine las cuestiones planteadas.
Siendo esa la ratio legis del precepto, claramente se comprende, debe tratarse de un mismo asunto y no de otras actuaciones, así estén relacionadas, porque en palabras de la Corte, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”2.
Conocer de una controversia, por lo tanto, excluye cuestiones autónomas adyacentes o relacionadas, al ejecutarse todas en ejercicio de funciones públicas, con mayor razón cuando sus objetos son distintos. Por ejemplo, un recurso de casación asociado con una acción de tutela, donde la mira de ésta son los derechos fundamentales, mientras la de aquél envuelve aspectos legales, aunque eventualmente supralegales, como ejercicio de la actividad nomofiláctica y de unificación jurisprudencial, a causa de errores iuris in iudicando, facti in iudicando o inprocedendo.
2.5. En ese orden, ninguna incompetencia subjetiva se estructura.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación en comento.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.
2 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.