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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7426-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01199-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Nohelia Cruz Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 28 Civil del Circuito, 3° de Ejecución Civil del Circuito, 2° Civil Municipal de Descongestión, todos de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, garantías de tal índole de la mujer, propiedad, posesión, vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al haber rechazado la oposición que efectuó en la diligencia de entrega del inmueble subastado y adjudicado a Flor Ángela Guerrero Guerrero, al igual, que los recursos promovidos contra tal determinación.
Pretende, por lo tanto, se ordene a las autoridades accionadas dispongan la suspensión de toda actuación tendiente a obtener la entrega a favor de la rematante hasta tanto no se culmine el proceso declarativo de pertenencia que la actora promovió y que es de conocimiento del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (Folio 39 y 40, C.1)
B. Los hechos
1. En el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó proceso ejecutivo hipotecario instaurado el 08 de agosto de 2006, por la sociedad Compañía Agroindustrial y Comercial 3C Limitada contra Mcfisch Ltda (fls.31 a 33).
2. En dicho trámite se embargó el predio con folio de matrícula inmobiliaria Nº50C-1349128 el 08 de noviembre de 2006.
3. El aludido bien se secuestró el 21 de junio de 2011, tal diligencia fue atendida por Carlos Alberto Vargas, quien sólo manifestó «yo le pago arriendo a la señora NOHELIA C. RUIZ CARDONA», sin proponer oposición alguna.
5. Una vez se avaluó el aludido predio en la suma de $67’919.600,oo, el 3 de abril de 2014, se lleva a cabo su remate y se adjudicó a Flor Ángela Guerrero Guerrero, diligencia que fue aprobada el 15 de julio de ese año.
6 El 8 de septiembre de 2014 se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión y/o a los Inspectores Distritales de Policía de esta ciudad, con el fin que se realizara la entrega del bien, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de tal localidad.
7. A la diligencia de entrega se dio inicio el pasado 5 de febrero, esta fue atendida por la aquí accionante, quien manifestó su oposición al reputarse poseedora del inmueble y solicitó la suspensión de la diligencia habida cuenta que está tramitando proceso de pertenecía, cuyo objeto, es el inmueble subastado.
8. La funcionara encargada de la diligencia rechazó de plano la oposición con fundamento en lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, precepto según el cual no es viable aceptar oposición alguna en la entrega del bien rematado, máxime cuando la accionante desde la diligencia de secuestro tuvo conocimiento de la medida cautelar que recaía sobre aquél sin hacer uso de los mecanismos procesales correspondientes para hacer valer sus derechos.
9 Contra la anterior decisión, si bien la tercera se pronunció y manifestó su inconformidad, no formuló de forma expresa recurso alguno, no obstante ello, la juez comisionada, entendiendo que tal censura hace referencia a una reposición, procedió a decidirlo en forma adversa, y además, concedió recurso de apelación el efecto devolutivo. [Folios 14 a 16, C. 1]
10. El 19 de marzo de 2015, el Tribunal acusado inadmitió el recurso de apelación habida consideración que el la diligencia de entrega no obra que la opositora hubiese interpuesto alzada y porque además tal providencia no es susceptible de la misma.
11. Contra esa decisión la peticionaria interpuso el recurso de súplica, mecanismo que fue resuelto por el mismo cuerpo colegiado el 27 de abril de 2015, confirmando el auto reprochado.
12. El 24 de abril de 2015 el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión auxilió nuevamente la comisión para entregar el bien y para tal efecto dispuso que el 6 de mayo de 2015 se practicaría, en esta nuevamente la accionante se opone y tras señalarle que su oposición ya fue resuelta la Juez comisionada resuelve suspender la diligencia y señalar nueva fecha, estipulándola para el 4 de junio de 2015.
13. Bajo el anterior marco de referencia, la peticionaria del amparo considera que los operadores judiciales reconvenidos, han incurrido en varias vías de hecho, dado que se le ha negado el derecho de ser escuchada en el proceso sin tener en cuenta que ha poseído el referido inmueble por espacio superior de 13 años sin ningún tipo de interrupción civil o natural, punto en el que precisa, que el secuestro del bien no produce tales efectos.
Acude que tampoco se ha valorado su condición de mujer, cabeza de familia, desplazada por la violencia.
Aseveró también, tras hacer un recuento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ingreso al inmueble y la calidad que ostenta, que inició proceso declarativo de pertenecía y que dicha circunstancia no se ha tenido en cuenta por parte de los operadores judiciales accionados.
Precisa de igual forma, que en las diligencias que se han surtido para entregar el bien rematado se aprecian varias irregularidades pues de un lado, no se identificó de forma adecuada el predio; y de otro, al momento de interponer los recursos de ley se apagó el computador en el que se digitaba y no se dejó constancia de que apeló el rechazo de la oposición planteada, lo que ocasionó que el Tribunal inadmitiera la alzada.
Finalmente manifiesta que es víctima de amenazas mediante panfletos por “grupos de las AUC”.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 1° de junio de 2015 fue admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 54, c. 1]
2. El Juzgado 28° Civil del Circuito se limitó a manifestar que el proceso génesis de la acción se remitió a su homólogo Juez 3º de Ejecución. [Folio 67, c. 1]
3. El Juzgado 17 Civil del Civil del Circuito informó respecto del proceso de pertenencia propuesto por la accionante que éste fue remitido al Juzgado 4º Civil del Circuito en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 que dispuso que ese despacho ingresaría al sistema de la oralidad. [Folio 76, c. 1]
4. El Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión solicitó se declare que tal sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues ha actuado bajo los parámetros establecidos en la ley. [Folios 79 y 80, c. 1]
5. El Juzgado 4° Civil del Circuito manifestó que no ha sido infractor de los derechos cuestionados dado que el mismo fue remitido el 25 de febrero de 2015 y se encuentra en trámite de traslado de las excepciones de fondo. [Folio 226, c. 1]
6. El Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito sostuvo que en de su conocimiento el proceso ejecutivo hipotecario en el cual se remató el inmueble del cual la accionante se proclama poseedora y aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que en el plenario no hay incidente de desembargo pendiente por resolver y que en la diligencia de secuestro no hubo oposición alguna.
7. El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las providencias que se cuestionan y solicitó se niegue la acción porque las mismas se ajustaron a las normas que lo regulan la materia.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se aprecia que la accionante cuestiona concretamente, el auto proferido el 5 de febrero de los corrientes, por medio del cual el Juzgado comisionado rechazó la oposición formulada por la accionante a la diligencia de entrega del bien rematado, la determinación que la confirmó y que fuere proferida en esa misma fecha; así como los autos de 19 de marzo y 27 de abril últimos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de alzada y se confirmó tal decisión en suplica, respectivamente.
Al analizar las providencias censuradas, no se advierte la transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas, pues los accionados realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, en la primera decisión, relativa a rechazar la oposición, la juez comisionada, dando aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, coligió que no era procedente acceder a tal solicitud por cuanto el precepto citado prevé que no se admiten oposiciones a la entrega de bienes inmuebles rematados dentro de litigios de tal naturaleza, máxime cuando la tutelante no se opuso a la diligencia de secuestro y si bien inscribió la demanda de pertenencia por ella promovida en el folio de matrícula desde el año 2013, no puede desconocerse que desde el año 2006 se embargó el aludido bien en favor de la ejecución hipotecaria que dispuso su entrega y no existe orden de suspensión alguna que impida realizar la diligencia, postura que reiteró al resolver el recurso de reposición.
Y respecto de la inadmisión del recurso de apelación que concedió la sede judicial antes mencionada, nótese que el Tribunal, tras analizar en su integridad el acta de 5 de febrero de 2015, precisó que la opositora no interpuso recurso de apelación, por lo tanto no es admisible la alzada, al margen de ello, afirmó que el auto que decide tal rechazó, no es susceptible de esa herramienta vertical, tesis que se explicó con profundidad al resolverse la súplica propuesta por la actora.
Al respecto se afirmó,
«Sin embargo, en el presente asunto, ni ésta última preceptiva, ni el artículo 531 adjetivo – norma que regula la entrega del bien rematado-, como tampoco lo hace otra normativa en particular, avalan que el superior a través del recurso de apelación conozca sobre el rechazo de una oposición presentada en la diligencia de entrega de un bien subastado.
Es cierto, como lo argumenta el suplicante, que el artículo 338 de la codificación procesal civil reglamenta el trámite de la oposición a la entrega estableciendo que tanto el auto que rechace la oposición como el que la decida son apelables, empero, en lo que no para mientes la recurrente es que la diligencia realizada en este trámite ejecutivo tiene una regulación especial, por tratarse, precisamente, de la entrega de los bienes cuyo producto se saldará la obligación perseguida coactivamente, por lo que no le es aplicable la regulación contenida en el citado artículo 338 del C.P.C..
Por el contrario, el artículo 531 del C. de P.C. (…) no establece que la decisión que así se profiera, es decir, rechazando la oposición a la entrega, sea susceptible de ser apelada.
Y agregó:
Incluso, el artículo 538 del C. de P.C., al cerrar el capitulo IV del título XXVII de esa codificación, relativo al remate de bienes y pago al acreedor en los procesos ejecutivos, señala que únicamente ‘es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530’, esto es, el que aprueba la diligencia de remate, más nada dice acerca del que rechaza la oposición a la entrega ordenada, razones por las que se imponía inadmitir el recurso de alzada formulado …
Tales determinaciones no puede calificarse de irrazonables, pues se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a su consideración, pues como en anterior oportunidad dijo la Sala, «la determinación de no admitir oposiciones a la entrega que debe hacer el funcionario, tiene sustento normativo, en el artículo 531 de la ley de enjuiciamiento civil, aplicable al caso específico del bien rematado» (CST STC2560-2014).
En ese orden, surge palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
3. Ahora, nótese que la inconforme fundó su legitimación para interponer la tutela en la condición de poseedora del inmueble y que por tal motivo deben protegerse sus derechos suspendiendo la diligencia de entrega, sin embargo, al revisar el plenario, se observa que la actora desaprovechó las herramientas previstas por el legislador para alegar su situación, pues si bien presentó incidente de desembargo por medio del cual pretendía hacer valer la calidad que dice ostenta, no prestó la caución para que se diera trámite al mismo, y aunque ella adujo en el escrito de tutela, que ello obedeció a la falta de recursos, tal situación pudo manifestarla al interior del proceso e incluso tenía a su alcance el amparo de pobreza para intervenir en el proceso sin necesidad de sufragar tal costo, mecanismos que no utilizó, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
Por ende, la entrega del bien a su actual propietaria corresponde al cumplimiento de una orden legalmente emanada, que no puede ser suspendida ni modificada por la acción de tutela, sin que tal actuación en sí misma constituya una vulneración a las prerrogativas del actor.
4. En consecuencia, al advertirse la improcedencia del mecanismo de amparo y la ausencia de un perjuicio irremediable con las características antes anotadas, la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ