STC 7426 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7426-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01199-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela presentada por Nohelia Cruz Bernal  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los  Juzgados 28 Civil del Circuito, 3° de Ejecución  Civil del  Circuito, 2° Civil Municipal de Descongestión, todos de  esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los  intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida, igualdad, garantías de tal índole  de la mujer, propiedad, posesión, vivienda digna, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas al haber  rechazado la oposición que efectuó en la diligencia de  entrega del inmueble subastado y adjudicado a Flor Ángela  Guerrero Guerrero, al igual, que los recursos promovidos contra tal  determinación.  

Pretende,  por lo tanto, se ordene a las autoridades accionadas dispongan la  suspensión de toda actuación tendiente a obtener la  entrega a favor de la rematante hasta tanto no se culmine el proceso  declarativo de pertenencia que la actora promovió y que es de  conocimiento del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá  (Folio 39 y 40, C.1)  

B. Los hechos  

1.  En  el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó  proceso ejecutivo hipotecario instaurado el 08 de agosto de 2006, por  la sociedad Compañía Agroindustrial y Comercial 3C  Limitada contra Mcfisch Ltda (fls.31 a 33).  

2.  En  dicho  trámite se embargó el predio con folio de matrícula  inmobiliaria Nº50C-1349128 el 08 de noviembre de 2006.  

3.  El  aludido bien se secuestró el 21 de junio de 2011, tal  diligencia fue atendida por Carlos Alberto Vargas, quien sólo  manifestó «yo  le pago arriendo a la señora NOHELIA C. RUIZ CARDONA»,  sin proponer oposición alguna.  

5.  Una vez se avaluó el aludido predio en la suma de  $67’919.600,oo, el 3 de abril de 2014, se lleva a cabo su  remate y se adjudicó a Flor Ángela Guerrero Guerrero,  diligencia que fue aprobada el 15 de julio de ese año.  

6  El  8 de septiembre de 2014 se comisionó a los Jueces Civiles  Municipales de Descongestión y/o a los Inspectores Distritales  de Policía de esta ciudad, con el fin que se realizara la  entrega del bien, asunto que correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de tal  localidad.  

7.  A  la diligencia de entrega se dio inicio el pasado 5 de febrero, esta  fue atendida por la aquí accionante, quien manifestó su  oposición al reputarse poseedora del inmueble y solicitó  la suspensión de la diligencia habida cuenta que está  tramitando proceso de pertenecía, cuyo objeto, es el inmueble  subastado.  

8.  La  funcionara encargada de la diligencia rechazó de plano la  oposición con fundamento en lo normado en el artículo  531 del Código de Procedimiento Civil, precepto según  el cual no es viable aceptar oposición alguna en la entrega  del bien rematado, máxime cuando la accionante desde la  diligencia de secuestro tuvo conocimiento de la medida cautelar que  recaía sobre aquél sin hacer uso de los mecanismos  procesales correspondientes para hacer valer sus derechos.  

9  Contra  la anterior decisión, si bien la tercera se pronunció y  manifestó su inconformidad, no formuló de forma expresa  recurso alguno, no obstante ello, la juez comisionada, entendiendo  que tal censura hace referencia a una reposición, procedió  a decidirlo en forma adversa, y además, concedió  recurso de apelación el efecto devolutivo. [Folios 14 a 16, C.  1]  

10.  El  19 de marzo de 2015, el Tribunal acusado inadmitió el recurso  de apelación habida consideración que el la diligencia  de entrega no obra que la opositora hubiese interpuesto alzada y  porque además tal providencia no es susceptible de la misma.  

11.  Contra  esa  decisión  la  peticionaria interpuso el recurso de súplica, mecanismo que  fue resuelto por el mismo cuerpo colegiado el 27 de abril de 2015,  confirmando el auto reprochado.  

12.  El  24 de abril de 2015 el Juzgado 2° Civil Municipal de  Descongestión auxilió nuevamente la comisión  para entregar el bien y para tal efecto dispuso que el 6 de mayo de  2015 se practicaría, en esta nuevamente la accionante se opone  y tras señalarle que su oposición ya fue resuelta la  Juez comisionada resuelve suspender la diligencia y señalar  nueva fecha, estipulándola para el 4 de junio de 2015.  

13.  Bajo  el anterior marco de referencia, la peticionaria del amparo considera  que los operadores judiciales reconvenidos, han incurrido en varias  vías de hecho, dado que se le ha negado el derecho de ser  escuchada en el proceso sin tener en cuenta que ha poseído el  referido inmueble por espacio superior de 13 años sin ningún  tipo de interrupción civil o natural, punto en el que precisa,  que el secuestro del bien no produce tales efectos.  

Acude  que tampoco se ha valorado su condición de mujer, cabeza de  familia, desplazada por la violencia.  

Aseveró  también, tras hacer un recuento de las circunstancia de modo,  tiempo y lugar de como ingreso al inmueble y la calidad que ostenta,  que inició proceso declarativo de pertenecía y que  dicha circunstancia no se ha tenido en cuenta por parte de los  operadores judiciales accionados.  

Precisa  de  igual forma, que en las diligencias que se han surtido para entregar  el bien rematado se aprecian varias irregularidades pues de un lado,  no se identificó de forma adecuada el predio; y de otro, al  momento de interponer los recursos de ley se apagó el  computador en el que se digitaba y no se dejó constancia de  que apeló el rechazo de la oposición planteada, lo que  ocasionó que el Tribunal inadmitiera la alzada.  

Finalmente  manifiesta que es víctima de amenazas mediante panfletos por  “grupos  de las AUC”.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En auto de 1° de junio de 2015 fue admitida la acción de  tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas  y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio  54, c. 1]  

2.  El  Juzgado  28° Civil del Circuito se limitó a manifestar que el  proceso génesis de la acción se remitió a su  homólogo Juez 3º de Ejecución. [Folio 67, c. 1]  

3.  El  Juzgado 17 Civil del Civil del Circuito informó respecto del  proceso de pertenencia propuesto por la accionante que éste  fue remitido al Juzgado 4º Civil del Circuito en virtud de lo  dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 que dispuso que ese despacho  ingresaría al sistema de la oralidad. [Folio 76, c. 1]  

4.  El  Juzgado  2° Civil Municipal de Descongestión solicitó se  declare que tal sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental  alguno de la accionante, pues ha actuado bajo los parámetros  establecidos en la ley. [Folios 79 y 80, c. 1]  

5.  El  Juzgado  4° Civil del Circuito manifestó que no ha sido infractor  de los derechos cuestionados dado que el mismo fue remitido el 25 de  febrero de 2015 y se encuentra en trámite de traslado de las  excepciones de fondo. [Folio 226, c. 1]  

6.  El  Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito sostuvo que en  de su conocimiento el proceso ejecutivo hipotecario en el cual se  remató el inmueble del cual la accionante se proclama  poseedora y aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno, que en el plenario no hay incidente de desembargo pendiente  por resolver y que en la diligencia de secuestro no hubo oposición  alguna.  

7.  El  Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las  providencias que se cuestionan y solicitó se niegue la acción  porque las mismas se ajustaron a las normas que lo regulan la  materia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  se  aprecia  que la accionante cuestiona concretamente, el auto proferido el 5 de  febrero de los corrientes, por medio del cual el Juzgado comisionado  rechazó la oposición formulada por la accionante a la  diligencia de entrega del bien rematado, la determinación que  la confirmó y que fuere proferida en esa misma fecha; así  como los autos de 19 de marzo y 27 de abril últimos por medio  de los cuales se inadmitió el recurso de alzada y se confirmó  tal decisión en suplica, respectivamente.  

Al  analizar las providencias censuradas, no  se advierte la transgresión de las prerrogativas  constitucionales invocadas, pues los accionados realizaron una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al  caso y emitieron una decisión coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, en la primera decisión, relativa a rechazar la  oposición, la juez comisionada, dando aplicación al  artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, coligió  que no era procedente acceder a tal solicitud por cuanto el precepto  citado prevé que no se admiten oposiciones a la entrega de  bienes inmuebles rematados dentro de litigios de tal naturaleza,  máxime cuando la tutelante no se opuso a la diligencia de  secuestro y si bien inscribió la demanda de pertenencia por  ella promovida en el folio de matrícula desde el año  2013, no puede desconocerse que desde el año 2006 se embargó  el aludido bien en favor de la ejecución hipotecaria que  dispuso su entrega y no existe orden de suspensión alguna que  impida realizar la diligencia, postura que reiteró al resolver  el recurso de reposición.  

Y  respecto de la inadmisión del recurso de apelación que  concedió la sede judicial antes mencionada, nótese que  el Tribunal, tras analizar en su integridad el acta de 5 de febrero  de 2015, precisó que la opositora no interpuso recurso de  apelación, por lo tanto no es admisible la alzada, al margen  de ello, afirmó que el auto que decide tal rechazó, no  es susceptible de esa herramienta vertical, tesis que se explicó  con profundidad al resolverse la súplica propuesta por la  actora.  

Al  respecto se afirmó,  

«Sin  embargo, en el presente asunto, ni ésta última  preceptiva, ni el artículo 531 adjetivo – norma que  regula la entrega del bien rematado-, como tampoco lo hace otra  normativa en particular, avalan que el superior a través del  recurso de apelación conozca sobre el rechazo de una oposición  presentada en la diligencia de entrega de un bien subastado.  

Es cierto, como  lo argumenta el suplicante, que el artículo 338 de la  codificación procesal civil reglamenta el trámite de la  oposición a la entrega estableciendo que tanto el auto que  rechace la oposición como el que la decida son apelables,  empero, en lo que no para mientes la recurrente es que la diligencia  realizada en este trámite ejecutivo tiene una regulación  especial, por tratarse, precisamente, de la entrega de los bienes  cuyo producto se saldará la obligación perseguida  coactivamente, por lo que no le es aplicable la regulación  contenida en el citado artículo 338 del C.P.C..  

Por el  contrario, el artículo 531 del C. de P.C. (…) no  establece que la decisión que así se profiera, es  decir, rechazando la oposición a la entrega, sea susceptible  de ser apelada.  

Y agregó:  

Incluso, el  artículo 538 del C. de P.C., al cerrar el capitulo IV del  título XXVII de esa codificación, relativo al remate de  bienes y pago al acreedor en los procesos ejecutivos, señala  que únicamente ‘es apelable, en el efecto diferido, el  auto contemplado en el artículo 530’, esto es, el que  aprueba la diligencia de remate, más nada dice acerca del que  rechaza la oposición a la entrega ordenada, razones por las  que se imponía inadmitir el recurso de alzada formulado …  

Tales  determinaciones no  puede calificarse de irrazonables, pues se sustentaron en la  apreciación de las actuaciones surtidas al interior del  proceso y en una legítima interpretación de las normas  que regulan el tema puesto a su consideración, pues como en  anterior oportunidad dijo la Sala, «la  determinación de no admitir oposiciones a la entrega que debe  hacer el funcionario, tiene sustento normativo, en el artículo  531 de la ley de enjuiciamiento civil, aplicable al caso específico  del bien rematado»  (CST  STC2560-2014).  

En  ese orden, surge palmario que la pretensión del tutelante  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas  se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo  anterior porque está claro que en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico,  sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

3.  Ahora, nótese que la inconforme fundó su legitimación  para interponer la tutela en la condición de poseedora del  inmueble y que por tal motivo deben protegerse sus derechos  suspendiendo la diligencia de entrega, sin embargo, al revisar el  plenario, se observa que la actora desaprovechó las  herramientas previstas por el legislador para alegar su situación,  pues si bien presentó incidente de desembargo por medio del  cual pretendía hacer valer la calidad que dice ostenta, no  prestó la caución para que se diera trámite al  mismo, y aunque ella adujo en el escrito de tutela, que ello obedeció  a la falta de recursos, tal situación pudo manifestarla al  interior del proceso e incluso tenía a su alcance el amparo de  pobreza para intervenir en el proceso sin necesidad de sufragar tal  costo, mecanismos que no utilizó, omisión que excluye  la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional  de amparo en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.  

Por  ende, la entrega del bien a su actual propietaria corresponde al  cumplimiento de una orden legalmente emanada, que no puede ser  suspendida ni modificada por la acción de tutela, sin que tal  actuación en sí misma constituya una vulneración  a las prerrogativas del actor.  

4.  En  consecuencia, al advertirse la improcedencia del mecanismo de amparo  y la ausencia de un perjuicio irremediable con las características  antes anotadas, la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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