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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1910-2015
Radicación n.°47001-22-13-000-2014-00194-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Hilarys Sofía Briceño Ariza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y «libertad de profesión», que considera vulnerados por las accionadas en el trámite del concurso de méritos al que se presentó, porque no valoraron adecuadamente su título profesional.
En consecuencia, pretende que se ordene ser «incluida en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos», así como información en punto de «quienes fueron admitidos y con qué título». (Folio 4)
B. Los hechos
1. La accionante se inscribió en la convocatoria «No. 136 A 220 de 2012 y 254 de 213 del concurso de directivos docentes y docentes población mayoritaria, convocatoria No. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013, del concurso directivos docentes y docentes población afroamericana, negra, raizal, palenquera».
2. La actora aduce que obtuvo en la prueba de «aptitudes competencia básica y psicotécnica» un puntaje de 7.75. Así mismo aportó, entre otros documentos, «copia del título profesional de odontóloga» y «copia del título de idoneidad y suficiencia en pedagogía». (Folio 2)
3. La Universidad de la Sabana, el 30 de septiembre de 2014, publicó un listado y le informó que no fue admitida, ello porque «el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira». (Folio 2)
4. La promotora del amparo alega que en el citado trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque la parte accionada la inadmitió sin tener en cuenta su título de odontóloga, además porque está capacitada para enseñar «ciencias naturales, sociales, ética, español, religión, matemáticas…»; y debido a que «la revisión de antecedentes y verificación de documentos mínimos son una prueba clasificatoria más no exclusoria (sic)»
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 23)
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente porque la interesada tenía otros medios de defensa judicial. Agregó que ha acatado las reglas del concurso y que la tutelante «no cumple con los requisitos del empleo, pues su título de Odontólogo… no se encuentra dentro de los expresados en el Acuerdo…». (Folio 71)
La otra accionada guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 16 de enero de 2015, negó el amparo porque la accionante tenía otros mecanismos de defensa, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. La actora impugnó el fallo, y reiteró los argumentos expuestos en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus derechos.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del análisis de los documentos efectuado por la entidad accionada en punto de la verificación de los requisitos para el cargo al cual se postuló como concursante.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, Rad. 577-01)
Resulta ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa judicial a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
3. En torno a la solicitud de información relativa a «quienes fueron admitidos y con qué título», también se observa la improcedencia de la tutela, pues dicho requerimiento debe ser efectuado directamente ante la entidad accionada y no mediante este mecanismo subsidiario y residual que, como ya se indicó, no es una vía alternativa a los cauces ordinarios.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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