STC 1911 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1911-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2014-00567-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., vinieseis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8  de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Luis Humberto Cárdenas Pardo contra la Dirección  General de la Policía Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de  los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y  seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad accionada  al negarle su solicitud de reintegro y al no dar respuesta a su  petición de fecha 12 de septiembre de 2014.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que lo reintegre  o en su defecto proceda a pensionarlo, además de cancelarle  las prestaciones sociales en forma retroactiva desde que fue  desvinculado (fl. 2).  

B. Los hechos  

1.  El  9 de septiembre de 2014, el accionante formuló derecho de  petición ante la Dirección de la Policía  Nacional General Rodolfo Palomino, solicitando el reintegro a esa  institución y el pago de los dineros dejados de percibir desde  su retiro ocurrido en el año 1993 (fl. 5).  

2.  Posteriormente, el 12 de septiembre de 2014, el tutelante pidió  a la misma entidad copia de su historia laboral (fl. 4).  

3.  El 30 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Policía  Nacional contestó la primera petición presentada por el  actor, manifestándole que resulta inviable reintegrarlo a la  Policía Nacional, y por ende cancelarle de los demás  emolumentos reclamados (fls. 6-7).  

4.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque fue retirado de la institución  sin justa causa en el año 1993, por lo que debió ser  vinculado nuevamente a la misma, además, por no haber recibido  respuesta a la petición de copias de su historia laboral.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 7 de octubre de 2014 se admitió la acción de tutela  y se ordenó su traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera su derecho de defensa (fl. 14).  

2.  Dentro del término concedido, la parte accionada no dio  respuesta a la presente acción.  

3.  El  8 de octubre de 2014, el Tribunal concedió el amparo  únicamente en cuanto al derecho de petición del actor,  en razón a que no había recibido respuesta alguna a la  solicitud de copias de su historia laboral, no obstante, frente al  pretendido reintegro estimó que la acción  constitucional resulta improcedente por contar con otros mecanismos  de defensa judicial para reclamar tal pedimento (fls. 18-24).  

4.  Inconforme  con la decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo  en que tiene derecho a ser reintegrado a la entidad accionada (fl.  46).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que una de las características esenciales de la  acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la  Constitución Política es la subsidiariedad, en razón  de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces;  es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para  la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la  protección de manera transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar  solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas  por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza  de una garantía de la estirpe señalada en precedencia,  y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que  el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión  ante estos.  

2.  Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo únicamente lo  reclamado por el actor en su escrito de impugnación, de  entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que el  accionante dispone de otros medios a través de los cuales  puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados.  

En  efecto, en  cuanto al motivo de inconformidad del tutelante frente a la sentencia  impugnada, circunscrito a la negativa sobre la protección  deprecada respecto de su solicitud de reintegro, reconocimiento de  pensión y pago de prestaciones sociales que le había  denegado la autoridad accionada mediante respuesta de 30 de  septiembre de 2014, resulta evidente que la acción impetrada  deviene improcedente, porque, como en múltiples oportunidades  lo ha destacado esta Corporación, a través de la  herramienta constitucional no es posible cuestionar actos  administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de  presupuestos que determinan su validez. Ausente cualquiera de ellos,  el Estado ha instituido como medios de control idóneos, las  acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Sobre lo anterior,  la Sala ha considerado que:  

“Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”  (CSJ  STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre  otros).  

3.  Así  las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en donde  inclusive puede solicitar la suspensión provisional de los  actos que cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la  presente acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta  viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en  el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración  de los daños que se puedan causar como consecuencia de las  decisiones administrativas abiertamente ilegales.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”(CSJ  STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la impugnación impetrada está destinado a  no prosperar, por lo que se confirmará el  fallo de primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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