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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1911-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00567-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., vinieseis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Humberto Cárdenas Pardo contra la Dirección General de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad accionada al negarle su solicitud de reintegro y al no dar respuesta a su petición de fecha 12 de septiembre de 2014.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que lo reintegre o en su defecto proceda a pensionarlo, además de cancelarle las prestaciones sociales en forma retroactiva desde que fue desvinculado (fl. 2).
B. Los hechos
1. El 9 de septiembre de 2014, el accionante formuló derecho de petición ante la Dirección de la Policía Nacional General Rodolfo Palomino, solicitando el reintegro a esa institución y el pago de los dineros dejados de percibir desde su retiro ocurrido en el año 1993 (fl. 5).
2. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2014, el tutelante pidió a la misma entidad copia de su historia laboral (fl. 4).
3. El 30 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Policía Nacional contestó la primera petición presentada por el actor, manifestándole que resulta inviable reintegrarlo a la Policía Nacional, y por ende cancelarle de los demás emolumentos reclamados (fls. 6-7).
4. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque fue retirado de la institución sin justa causa en el año 1993, por lo que debió ser vinculado nuevamente a la misma, además, por no haber recibido respuesta a la petición de copias de su historia laboral.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de octubre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (fl. 14).
2. Dentro del término concedido, la parte accionada no dio respuesta a la presente acción.
3. El 8 de octubre de 2014, el Tribunal concedió el amparo únicamente en cuanto al derecho de petición del actor, en razón a que no había recibido respuesta alguna a la solicitud de copias de su historia laboral, no obstante, frente al pretendido reintegro estimó que la acción constitucional resulta improcedente por contar con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar tal pedimento (fls. 18-24).
4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo en que tiene derecho a ser reintegrado a la entidad accionada (fl. 46).
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de una garantía de la estirpe señalada en precedencia, y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión ante estos.
2. Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo únicamente lo reclamado por el actor en su escrito de impugnación, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que el accionante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados.
En efecto, en cuanto al motivo de inconformidad del tutelante frente a la sentencia impugnada, circunscrito a la negativa sobre la protección deprecada respecto de su solicitud de reintegro, reconocimiento de pensión y pago de prestaciones sociales que le había denegado la autoridad accionada mediante respuesta de 30 de septiembre de 2014, resulta evidente que la acción impetrada deviene improcedente, porque, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez. Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido como medios de control idóneos, las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que:
“Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre otros).
3. Así las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en donde inclusive puede solicitar la suspensión provisional de los actos que cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido:
(…)[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”(CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la impugnación impetrada está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ