STC 14654 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14654-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00418-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  3 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la  acción de tutela promovida  por  la  Fundación para el Beneficio de los Empleados de Cementos  del Caribe S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Oralidad, la Inspección Quinta  Policía Urbana de Reacción Inmediata, la Corregiduría  Urbana Eduardo Santos-La Playa, todos de esa capital, y los señores  Jorge Padilla Bossio, Aníbal Ríos Martínez,  Wilton Cantillo Andrade, Roque Pérez Ojeda, Samir Rodríguez  Vargas, Óscar Gómez Ríos y Emerson Bohórquez  Gutiérrez, con ocasión del amparo constitucional  incoado por estos últimos frente a la aquí petente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora demanda la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.        Como  fundamento de su reproche, manifiesta que Jorge Padilla Bossio,  Aníbal Ríos Martínez, Wilton Cantillo Andrade,  Roque Pérez Ojeda, Samir Rodríguez Vargas, Óscar  Gómez Ríos y Emerson Bohórquez Gutiérrez  interpusieron una salvaguarda constitucional contra la Fundación  para el Beneficio de los Empleados de Cementos del Caribe S.A.,  tendiente a evitar el ejercicio de “acciones  policivas temerarias”  por parte de ésta, para perturbar la posesión de los  primeros sobre el predio rural denominado “El  Puente”  (fls. 7 a 21).  

Aduce  que el Juzgado Cuarto Civil Municipal negó el auxilio el 26 de  mayo de 2015 (fls. 22 a 30), determinación revocada el 21 de  julio siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien  accedió a la súplica rogada (fls. 32 a 35).  

Expone  que ante solicitud de adición y aclaración del último  proveído, presentada por los accionantes en el comentado  amparo (fls. 36 a 40), el ad  quem  el 6 de agosto de 2015 decidió “(…) reforma[r]  totalmente  (…)”  el fallo por él dictado (fls. 41 a 42).  

Reprocha  al juzgador accionado porque al resolver de esa manera contrarió  la regla 309 del Código de Procedimiento Civil, la cual le  imponía no modificar la sentencia de segundo grado  constitucional.  

3.        Pide,  en consecuencia, invalidar el pronunciamiento criticado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculado    

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a informar sus  actuaciones en el auxilio motivo de examen (fls.  69 a 70).  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal pidió se le desvinculara “(…)  del  trámite procesal, por no ser agente  vulnerador de precepto  constitucional alguno”  (fl.  67).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el resguardo por improcedente,  

“(…)  pues  la decisión que cuestiona la Fundación accionante está  contenida en una sentencia complementaria de segunda instancia,  mediante la cual se accedió a la aclaración y adición  solicitada por los allí accionantes, que no es susceptible de  ser examinada por vía de esta acción constitucional,  pues tales providencias eventualmente pueden ser objeto de revisión  por la H. Corte Constitucional, si resultaren escogidas para tal  escrutinio judicial   (…)”  (fls. 74 a 77).  

                              

3. La                  impugnación    

La  querellante impugnó el pronunciamiento memorado señalando  “(…) que  por esta acción, no se está atacando el fallo de tutela   proferido por ese funcionario, sino  (…) el  auto de fecha agosto seis (6) del año 2015,  [el cual]  decide aclarar y adicionar la sentencia de tutela calendada julio 21  del año 2015”  (fls. 86 a 88).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica  para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  relación con este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso del ruego tuitivo deprecado porque la gestora censura de  manera directa la actividad cumplida dentro de la acción  constitucional instaurada en su contra por  Jorge  Padilla Bossio, Aníbal Ríos Martínez, Wilton  Cantillo Andrade, Roque Pérez Ojeda, Samir Rodríguez  Vargas, Óscar Gómez Ríos y Emerson Bohórquez  Gutiérrez;  puntualmente, refuta la decisión del 6 de agosto de 2015 por  medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito accedió  a la petición de adición y aclaración formulada  por aquéllos en el amparo primigenio respecto de la sentencia  de tutela de segunda instancia, pues en sentir de la impulsora, con  ese proceder la autoridad judicial quebrantó la prohibición  de reformar su propio fallo establecida en el precepto 309 del Código  de Procedimiento Civil.  

Así  las cosas, se evidencia la improsperidad del actual reclamo, pues la  petente aún cuenta con la revisión del proveído  atacado e, incluso, con la insistencia, escenarios idóneos  para rebatir la supuesta modificación señalada,  pues el  expediente fue remitido el 15 de septiembre de 2015 a la Corte  Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa  Corporación.  

3.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.      

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