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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14654-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00418-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la Fundación para el Beneficio de los Empleados de Cementos del Caribe S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad, la Inspección Quinta Policía Urbana de Reacción Inmediata, la Corregiduría Urbana Eduardo Santos-La Playa, todos de esa capital, y los señores Jorge Padilla Bossio, Aníbal Ríos Martínez, Wilton Cantillo Andrade, Roque Pérez Ojeda, Samir Rodríguez Vargas, Óscar Gómez Ríos y Emerson Bohórquez Gutiérrez, con ocasión del amparo constitucional incoado por estos últimos frente a la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. La actora demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Como fundamento de su reproche, manifiesta que Jorge Padilla Bossio, Aníbal Ríos Martínez, Wilton Cantillo Andrade, Roque Pérez Ojeda, Samir Rodríguez Vargas, Óscar Gómez Ríos y Emerson Bohórquez Gutiérrez interpusieron una salvaguarda constitucional contra la Fundación para el Beneficio de los Empleados de Cementos del Caribe S.A., tendiente a evitar el ejercicio de “acciones policivas temerarias” por parte de ésta, para perturbar la posesión de los primeros sobre el predio rural denominado “El Puente” (fls. 7 a 21).
Aduce que el Juzgado Cuarto Civil Municipal negó el auxilio el 26 de mayo de 2015 (fls. 22 a 30), determinación revocada el 21 de julio siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien accedió a la súplica rogada (fls. 32 a 35).
Expone que ante solicitud de adición y aclaración del último proveído, presentada por los accionantes en el comentado amparo (fls. 36 a 40), el ad quem el 6 de agosto de 2015 decidió “(…) reforma[r] totalmente (…)” el fallo por él dictado (fls. 41 a 42).
Reprocha al juzgador accionado porque al resolver de esa manera contrarió la regla 309 del Código de Procedimiento Civil, la cual le imponía no modificar la sentencia de segundo grado constitucional.
3. Pide, en consecuencia, invalidar el pronunciamiento criticado.
1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a informar sus actuaciones en el auxilio motivo de examen (fls. 69 a 70).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal pidió se le desvinculara “(…) del trámite procesal, por no ser agente vulnerador de precepto constitucional alguno” (fl. 67).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el resguardo por improcedente,
“(…) pues la decisión que cuestiona la Fundación accionante está contenida en una sentencia complementaria de segunda instancia, mediante la cual se accedió a la aclaración y adición solicitada por los allí accionantes, que no es susceptible de ser examinada por vía de esta acción constitucional, pues tales providencias eventualmente pueden ser objeto de revisión por la H. Corte Constitucional, si resultaren escogidas para tal escrutinio judicial (…)” (fls. 74 a 77).
3. La impugnación
La querellante impugnó el pronunciamiento memorado señalando “(…) que por esta acción, no se está atacando el fallo de tutela proferido por ese funcionario, sino (…) el auto de fecha agosto seis (6) del año 2015, [el cual] decide aclarar y adicionar la sentencia de tutela calendada julio 21 del año 2015” (fls. 86 a 88).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En relación con este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso del ruego tuitivo deprecado porque la gestora censura de manera directa la actividad cumplida dentro de la acción constitucional instaurada en su contra por Jorge Padilla Bossio, Aníbal Ríos Martínez, Wilton Cantillo Andrade, Roque Pérez Ojeda, Samir Rodríguez Vargas, Óscar Gómez Ríos y Emerson Bohórquez Gutiérrez; puntualmente, refuta la decisión del 6 de agosto de 2015 por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito accedió a la petición de adición y aclaración formulada por aquéllos en el amparo primigenio respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia, pues en sentir de la impulsora, con ese proceder la autoridad judicial quebrantó la prohibición de reformar su propio fallo establecida en el precepto 309 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del actual reclamo, pues la petente aún cuenta con la revisión del proveído atacado e, incluso, con la insistencia, escenarios idóneos para rebatir la supuesta modificación señalada, pues el expediente fue remitido el 15 de septiembre de 2015 a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación.
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.