ATC791-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC791-2015  

Radicación  N° 25000-22-13-000-2015-00074-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  6 de febrero de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro  de la acción de tutela promovida por  Gabriel Jaime Giraldo Lema contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía  General de la Nación, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la  señora Francy Helena Mesa Rojas y el representante legal de la  empresa Golka SAS, cesionarios de los derechos litigiosos del inicial  actor Rodrigo de Jesús Rendón Cano y a quienes se les  declaró propietarios del inmueble objeto de litis en el  proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional, no fueron  notificados de la apertura de esta acción pública a fin  de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  puede llegar a producir efectos respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, se omitió su citación y resulta evidente que la  decisión a adoptarse concierne y puede afectar las  prerrogativas de Francy Helena Mesa Rojas y la empresa Golka SAS., en  su calidad de cesionarios de los derechos litigiosos del demandante  primigenio, tanto más cuando la sentencia proferida en el  juicio de usucapión les reconoció el derecho de dominio  sobre el inmueble.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

Es  más, habiéndose dirigido la queja constitucional contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la  Fiscalía General de la Nación sólo se admitió  respecto del primer estrado judicial y ninguna decisión se  adoptó respecto del último; y, en la constancia de  notificación obrante a folio 110 vuelto cuaderno 1 se consignó  que se notifica personalmente el fallo a Stephanie Rendón  Zapata «apoderada  de Gabriel Jaime Giraldo Lema»  sin que se haya anexado el poder acreditando tal hecho, de ahí  que no pueda tenerse como mandataria judicial de aquél.  

5.          Las circunstancias que vienen de advertirse, como ya se dijo, genera  la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida  la acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que no se les concedió la oportunidad a los  susodichos interesados para intervenir en este particular escenario,  exponer sus argumentos y aportar las pruebas que pretendan hacer  valer, de ser necesario.  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la señora Francy Helena Mesa Rojas y el representante legal de  la empresa Golka SAS.,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca para que se reponga la actuación, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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