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Radicación n.º 54001-22-43-000-2014-00305-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC764-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00305-01
Bogotá, D.C., jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la tutela de Alejandra Torcorama Gutiérrez quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hijo XXX contra el Juzgado de Familia de esa ciudad; siendo vinculado Luis Francico Arb Lacruz, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
1.- La promotora obrando directamente y en calidad de madre de XXX sostiene que le fueron vulnerados el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a la integridad física, psicológica, afectiva, social y bienestar emocional.
2.- Señala como contrarias a sus garantías el surtirse un trámite de custodia y cuidado personal que instauró Luis Francico Arb Lacruz que terminó con sentencia (2 Diciembre de 2014) sin que se hubiese tenido en cuenta la denuncia penal que contra el progenitor se adelanta por «actos sexuales con menor de 14 años».
3. Sustenta la acción en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 52 a 56)
3.1 Que es la madre de XXX producto de una relación amorosa con Luis Francisco Arb Lacruz.
3.2 Que desde el nacimiento del menor hasta la fecha ha tenido su guarda y protección.
3.3 Que el padre de su hijo les ha hecho la vida imposible al punto de agredirlos física y verbalmente, poniendo en peligro la integridad de éste.
3.4 Que en su contra (la de la quejosa) se han instaurado demandas de parte de aquel, so pretexto de reclamar los derechos de padre, siendo la más reciente la que originó el recurso de amparo.
3.5 Que el mencionado asunto culminó disponiendo que la madre seguiría ejerciendo la custodia y el cuidado del infante; que el papá compartiría con la criatura en casa del primero los fines de semana cada quince días en el horario de 8 de la mañana del sábado a 6 de la tarde del domingo con derecho a pernoctar y durante la mitad de las vacaciones que éste tenga, y las fechas de 24 y 31 de diciembre; igualmente variando los períodos «una oportunidad con el papá y otra con la madre».
3.6 Que la decisión tomada no tuvo en cuenta que la progenitora formuló denuncia contra Luis Francisco Arb Lacruz por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años» respecto del descendiente en común por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014.
3.7 Que con tal determinación el niño se encuentra en «inminente» peligro, pues, no se ha decidido de fondo la investigación penal, a más de alejarlo «del seno de su madre», por lo que pide, en consecuencia, la suspensión transitoria de las visitas y la «etapa vacacional» que reglamentó el juez hasta que se dirima el asunto, además, que no se autorice «pernoctar».
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo y ordenó citar a Luis Francisco Arb Lacruz, (12 dic. 2014); luego, denegó la salvaguarda (19 dic. 2014), lo que fue impugnado y remitido a esta Corporación para desatar la segunda instancia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye:
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en un juicio adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se está reclamando la custodia y regulación de visitas de un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en el pleito para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Revisado el expediente, advierte la Corte que se omitió vincular al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, para que actúen en la tutela, como garantía de protección del infante.
3.- De acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades (autos del 30 de ene. 2013 exp. 2012-00327-01 y 20 ene. 2014 exp. 2013-00241-01), el anterior razonamiento guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:
Artículo 82 numeral 11 “Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”; Artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y Artículo 211 “La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al dar curso al libelo sin la notificación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
Lo anterior se aplica por la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan en el juicio.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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