STC 10792 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10792-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00510-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Javier Camargo Castiblanco contra  la Universidad  del Valle.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo,  presuntamente conculcados por el ente universitario accionado, con  ocasión de las resoluciones de 9 de enero y 3 de junio, ambas  de 2015, emitidas dentro del proceso disciplinario seguido en su  contra.  

2.        Aduce  en síntesis, que  pese a que era funcionario de la Universidad del Valle «con  contrato a término indefinido desde el 14 de octubre de 1988»,  mediante la resolución de 9 de enero del año en curso  la Coordinación de Control Disciplinario Interno del Personal  Administrativo de dicho ente lo destituyó, y le impuso una  «inhabilidad  general»  consistente  en la «imposibilidad  de ejercer la función pública en cualquier cargo o  función por espacio de 10 años»,  determinación que fue confirmada en resolución de 3 de  junio siguiente, por el Despacho de la Rectoría.  

Indica  que tales determinaciones conculcan las garantías invocadas,  toda vez que en el juicio disciplinario seguido en su contra, si bien  asistió a la «diligencia  de versión libre y espontánea»,  no  fue debidamente notificado del auto de apertura de la respectiva  investigación, pues esa decisión fue remitida a una  dirección en la que «hace  muchos años ya no habita»,  y a la Secretaría del Departamento de Microbiología al  cual está adscrito, lugar en el que no permanece por ser el  presidente de una organización sindical.  

Asegura  que el auto de 27 de agosto de 2014, por medio del que se formuló  «pliego  de cargos»,  no le fue comunicado de manera personal sino a través de  estado, lo que en su sentir, vulneró su derecho al debido  proceso.  

De  otro lado, asevera  que desde el 6 de marzo de la anualidad precitada solicitó que  se tuvieran en cuenta los testimonios de Magali Cabrera, Luis Londoño  y Víctor Brand, quienes presenciaron los hechos por los que  fue investigado; sin embargo, la Universidad atacada «nunca  dio respuesta»  y en los actos cuestionados «no  h[izo]  referencia»  a  esa petición. Adicionalmente expresa, que el mismo día  en que lo declararon como sujeto «disciplinado  ausente»  le fue designado un «defensor  de oficio»,  lo cual, dice, es «técnicamente  imposible»  y está «viciado  de nulidad».  

También  manifiesta  que elevó sendas peticiones ante la entidad convocada poniendo  de presente que el procedimiento disciplinario previsto para los  funcionarios no se encontraba armonizado con la Ley 734 de 2002,  según lo había dispuesto la sentencia C-829 de 2002 de  la Corte Constitucional; no obstante, esos pedimentos fueron  atendidos de forma negativa.  

Por  último, sostiene  que el proceso disciplinario seguido en su contra constituye una  «persecución  político sindical»    (fls.  1 a 18 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  Universidad del Valle argumentó,  que adelantó el juicio disciplinario censurado conforme a lo  dispuesto en el Acuerdo 004 de 1984 –Estatuto del Personal  Administrativo-, Acuerdo 005 de 2004, la Ley 734 de 2002 y la  sentencia C-829 de 2002, con observancia de los derechos al debido  proceso y de defensa del enjuiciado. Agregó, que a pesar de  tener conocimiento del trámite atacado, el actor no acudió  al mismo, y, luego del análisis del material probatorio  adosado al plenario se concluyó que éste tuvo  responsabilidad en los hechos por los que fue investigado (fls. 18 a  48 cdno. 2).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo, tras considerar que  

«[D]e  la narración fáctica planteada, y revisado el material  probatorio que obra en el plenario, la Sala encuentra que los  accionados en atención a lo dispuesto en la sentencia C- 829  de 2002 dieron aplicación a la normatividad legalmente  establecida, esto es la ley 734 de 2002, ley 1474 de 2011, Acuerdo  004 de 1984, Acuerdo 005 de 2004 del Consejo Superior, Resolución  2894 de 2004 de la Rectoría y demás normas  concordantes, dentro del trámite de indagación  preliminar y de investigación disciplinaria que se siguió  contra el accionante, luego adelantaron las etapas procesales  dispuestas en la norma en cita a través del órgano  competente y otorgando al actor las oportunidades y los medios  ordinarios que tenía para la defensa de sus intereses, al  punto que aun conociendo de la existencia del proceso no concurr[ió]  al mismo ni h[izo]  uso de los medios, por tanto fue necesario tramitarlo con el defensor  de oficio que le fuera designado al efecto.  

Ahora,  si el actor estaba inconforme con la armonización que se dio  entre las normas establecidas en el régimen interno  disciplinario de la universidad y las proferidas como quedó  expuesto en aplicación del principio de autonomía  universitaria contenido en el artículo 69 del C.N. y la ley  734 de 2002 en atención a la sentencia C-829 de 2002, en los  términos que constan en los Acuerdos y Resoluciones citadas y  emitidas al efecto, debió adelantar las acciones pertinentes  (acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso  administrativa) y no alegar vía tutela la inaplicación  de la normatividad transcrita».  

De  todas maneras, agregó,  

«[E]l  accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para esgrimir  las objeciones contra la Resolución del 3 de junio de 2015 por  medio de la cual el Rector de la Universidad del Valle, confirmó  el fallo de primera instancia contenido en la Resolución  001-15 del 9 de enero de 2015, que ahora presenta al juez  constitucional. Entonces, como la providencia definitiva fue emitida  -a cuya inexistencia limitó la actora la procedencia de la  acción-, se establece que para controvertir las  determinaciones mencionadas y plantear las discusiones a que haya  lugar, como la falta de competencia de quien adelantó el  trámite, la falta de intervención de la Comisión  del Personal Docente, la indebida aplicación de la norma  correspondiente, omisión o falta de prueba, entre otros  aspectos de fondo en los que no tiene por qué inmiscuirse el  juez constitucional, puede ejercer los medios judiciales de control  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como  sería la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, la cual procede en contra de cualquier acto administrativo  particular, expreso o presunto, como mecanismo idóneo y eficaz  para tal fin»  (fls. 114 a 116 cdno. 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  125 a 128 cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2. El          accionante cuestiona las resoluciones de 9          de enero y 3 de junio, ambas de 2015, mediante las cuales lo          destituyeron del cargo de «laboratorista          del Departamento de Microbiología de la Facultad de Salud, de          la Universidad del Valle»,          y, le impusieron «inhabilidad          general»          consistente en «imposibilidad          de ejercer la función pública en cualquier cargo o          función por espacio de 10 años».  

            

3. Analizadas          de manera conjunta las citadas actuaciones, la Sala observa que          no resulta procedente la solicitud de amparo, pues conviene          puntualizar, que la tutela no se erige en un mecanismo sustituto o          paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios          establecidos por el legislador, para debatir en el marco propio del          proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en          sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en          obtener una determinada decisión no han acudido ante el juez          natural para exponer la queja, pues debido a la finalidad ius          fundamental que comporta dicha acción pública, «no          está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar          falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la          acción, ni mucho menos para establecer oportunidades          precluidas o términos fenecidos»          (CSJ STC, rad. 200800065-01; criterio reiterado en STC6436-2014)  

Bajo  el contexto planteado, se observa que frente a la actuación  disciplinaria y las decisiones cuestionadas, esta Corporación  ha sostenido, que  

«[P]or  tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios  disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de  legalidad, las que podrían ser demandadas por la  correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es  ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los  sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional  deprecado»  (CSJ STC, 18 mar. 2009, rad. 2009-00373-01; criterio reiterado en  STC6436-2014).  

4.        Así  las cosas, la  Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que el  peticionario aún cuenta con la posibilidad de acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción  que estime pertinente, para procurar la defensa de sus derechos,  escenario en el cual podrá solicitar la suspensión  provisional de los actos censurados.  

Ha  de tenerse en cuenta,  que  

«[E]ste  instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, criterio reiterado en  STC2381-2015).  

Bajo  ese entendido, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de  la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su  alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que  la protección alegada resulta improcedente, en armonía  con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991.  

            

5. Finalmente,          es de          destacar que los actos administrativos gozan de presunción de          legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten          deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el          que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos          actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo          230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

«[P]or  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo»  (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01 y STC4268-2015).  

            

5. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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