STC 7283 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  Ponente  

STC7283-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00128-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 21 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  la acción de tutela promovida por América Osorio Peláez  en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite  al que fueron vinculados el Ministerio de Educación y la  Universidad de Pamplona.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, trabajo, «mínimo  vital»,  «familia»  y  «estabilidad laboral»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Desde el año 1997 está vinculada al INPEC, actualmente  desempeña el cargo de «PROFESIONAL  UNIVERSITARIO GRADO 11 como trabajadora social».  

2.2.  Se inscribió a la convocatoria No. 250 de 2012 de la CNSC para  proveer «las  vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de  personal administrativo»  del citado instituto.  

2.3.  Cumplió todos los requisitos, presentó examen el día  24 de noviembre de 2013 aprobándolo con los puntajes de «las  competencias básicas y funcionales 70.04, en las competencias  comportamentales 56.00 y en análisis de antecedentes 20.42,  obteniendo un puntaje total de 57.30».  

2.4.  Señaló que «en  el análisis de antecedentes mi puntaje fue de 20.42 puesto que  solo se me tuvo en cuenta el certificado 2442 expedido por el doctor  EDWIN ARTURO RUIZ MORENO subdirector de talento humano del INPEC  Bogotá, desconociendo que aporté en su debido momento  cuando la convocatoria inició todos los soportes que  certificaban que estaba vinculada por contrato desde 1997».  

2.5.  El 25 de marzo de 2015 «fue  publicada en la lista de elegibles del cargo profesional  universitario código 2044 grado 11»  ocupando el puesto No. 68 y, para ese empleo fueron ofertados 49  cupos «razón  por la cual quedé eliminada, al estudiar el porqué de  mi situación me di cuenta que en el análisis de los  antecedentes que correspondían al 20 % del valor porcentual mi  puntaje hubiese subido a 65.22 ocupando el puesto 29 de la resolución  966 de 2015 pero no me tuvieron en cuenta los documentos que anexé  en el inicio de la convocatoria».  

2.6.  Ha solicitado al INPEC «por  el correo electrónico que se maneja en razón de mi  trabajo para que me expidiera documento que acredite que laboró  desde el 2 de mayo de 1997 con todos los requisitos que exige el  Acuerdo 297 de 2012 en su folio 17, pero dicha institución por  medio de correo electrónico me ha enviado la certificación  0898 del 27/03/2015 solamente de los últimos 5 años lo  cual me [hace perder] 13 años de experiencia laboral».  

2.7.  Finalmente, recalcó que «es  madre cabeza de hogar y mi mínimo vital y el de mis hijos  estará afectándose gravemente ya que no poseo otro  medio de subsistencia».  

3.  Pidió,  en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario «la  expedición inmediata del documento que acredite y cumpla con  los requisitos exigidos para dicha convocatoria de mi experiencia  laboral, del tiempo trabajado, durante el periodo desde el 2 de mayo  de 1997 a 29 de enero de 2010 con todos los requisitos que exige el  Acuerdo 297 de 2012»  y, a la CNSC «suspensa  la resolución 0966 de 2015 mientras el INPEC aporta dicho  certificado laboral y me pueda cambiar el puntaje de análisis  de antecedentes de 20 a 60 puntos» (fls.  1-4).  

4.  Mediante auto de 8 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, admitió la acción de tutela y, a  través de fallo de 21 de ese mismo mes y año negó  el amparo reclamado, el que fue impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que la  acción de tutela es «improcedente,  ya que desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido  objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte  Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro para la entidad que  represento que la hoy tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos  para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus  derechos fundamentales».  

Agregó  que la Universidad de Pamplona revisó nuevamente la  documentación de la interesada y  encontró que en el «ITEM  DE EXPERIENCIA: Certificación laboral del folio 21 expedida  por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC (folio  valido). Acredita un tiempo de experiencia profesional relacionada  del 29/01/2010 al 21/05/2013 es decir 3 años y cuatro meses.  Certificación laboral en el folio 22, 23, 24 y 25 expedida por  la [misma institución] en donde consta que el aspirante presta  sus servicios como CONTRATISTA se pudo establecer que esta  certificación laboral no registra funciones desempeñadas  u obligaciones contractuales cumplidas en el cargo por lo tanto no  cumple con los requerimientos establecidos en el Decreto 4476 de 2007  para la acreditación de experiencia laboral».  

Anotó  que «no  se debe acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que las  reglas fueron claras y de conocimiento previo de la señora  Osorio Peláez. Tanto así que la Convocatoria fue  divulgada desde el día 11 de diciembre de 2012 cuando se  publicó el Acuerdo, mientras el cargue de documentos fue desde  el día 14 al 29 de mayo y se amplió desde el 14 de mayo  al 25 de junio. Quiere decir que la accionante tuvo un término  de 5 meses para corregir el supuesto error aducido en la  certificación expedida por el INPEC, que pretende a través  de tutela cuando fue expedida la lista de elegibles y se encuentra  debidamente en firme»  (fls. 50-54 vto).  

El  Ministerio de Educación pidió ser desvinculado por  falta de legitimación por pasiva (fls. 65-67).  

El  INPEC y la Universidad de Pamplona, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «una  vez conformada la lista de elegibles para el cargo denominado  Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 del Sistema  Específico de Carrera Administrativa del INPEC, éste no  resulta ser el momento oportuno para rectificar una inconsistencia  que de entrada es meramente formal y que recae exclusivamente en la  responsabilidad del aspirante y su gestión para lograr  acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y relacionados  con el cargo por el cual optó».  

Añadió  que por la razón anterior no tiene  «vocación de prosperidad la solicitud de expedición  de documentos por parte del INPEC bajo los parámetros  establecidos en el Acuerdo 297 de 2012 con el fin de que sea viable  la reconsideración del puntaje obtenido por la accionante en  la PRUEBA DE ANALISIS DE ATENCEDENTES. Corrobora lo anterior, el que  en los mismos hechos del escrito demandatario se hubiera reconocido  por la actora que el instituto penitenciario dio respuesta a la  petición formulada en marzo  27 de 2015  -fecha  posterior a la prueba-, y que en esta se observa, dentro de la  foliatura, que no se hace mención a los criterios ni las datas  a las que correspondía dicha certificación, así  como tampoco sus fines; máxime que como ya se anotó los  mismos resultan, a todas luces, extemporáneos para la  pretendida valoración».  

Adicionó  que «se  debe tener en cuenta el hecho mismo de haber precluido el término  dentro del que la accionante hubiera podido presentar las  inconformidades relacionadas con el análisis de antecedentes  en el proceso de selección surtido a partir de la Convocatoria  No. 250 de 2012 -conforme a la jurisprudencia citada en renglones  superiores-, convirtiendo a la presente acción en  improcedente».  

Remarcó  que «si  bien dentro del informativo obran unas constancias laborales por  parte de funcionarios del INPEC, estas no cumplen con los datos que  debían contener aquellos documentos con los cuales se,  pudiera  acreditar experiencia adicional a la mínima exigida conforme  lo dispuesto por el parágrafo 2o  del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012. Por consiguiente,  esta irregularidad es una razón más que suficiente para  que las entidades a cargo del concurso no asignaran validez a las  constancias enunciadas al momento de efectuar la PRUEBA DE ANALISIS  DE ANTECEDENTES; sin que ello comporte un actuar lesivo por parte de  ellas, las que sólo se sujetan a las reglas establecidas desde  el inicio del concurso. Lo anterior, por cuanto en el caso  particular, pese a advertir esta Sala que la tutelante pudiera estar  calificada, y contar con las aptitudes que demanda el ejercicio como  personal administrativo del INPEC, no sucede lo mismo respecto de la  acreditación de la experiencia adicional a la mínima  exigida para aspirar al cargo».  

Concluyó  que «no  existe vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad y  al mínimo vital, cuando sobre el primero y el último  sólo existe una mera expectativa de poder acceder a ocupar la  vacante, por lo que no media garantía alguna que el empleo  ofertado y escogido por la actora fuera para ella; frente al de  igualdad, tampoco se observa violación, cuando a la pétente  se le aplicó las reglas generales de la convocatoria y los  acuerdos pluricitados, además de no tenerse prueba siquiera  sumaria que alguien, en igual situación, se le haya  convalidado dentro del concurso, documentación extemporánea  o en su defecto, sin cumplimiento del lleno de los requisitos en lo  que tiene que ver con la acreditación de la experiencia  adicional a la mínima exigida para el cargo aplicado,  circunstancia táctica en la que sí podría  hablarse de desigualdad»  (fls. 84-96).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora reiterando los argumentos expuestos en el  libelo genitor y, agregó que «cuando  salió la resolución 0966 del 25 de marzo de 2015  elaboré mi recurso de reposición contra el acto  administrativo y lo envié por el correo SERVIENTREGA el día  30 de marzo de 2015 sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta  de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL»;  solicitó que se ordene al INPEC «la  expedición inmediata del documento que acredite y cumpla con  los requisitos exigidos para dicha convocatoria de mi experiencia  laboral del tiempo trabajado durante el periodo trabajado desde 2 de  mayo de 1997 a 29 de enero del 2010 con todos los requisitos que  exige el acuerdo 297 de 2012»  y, a la CNSC «suspenda  la resolución 0966 de 2015 mientras el INPEC aporta dicho  certificado laboral y me puedan cambiar el puntaje de análisis  de antecedentes de 20 a 60 puntos» (fls.  137-145).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Copia          física del pantallazo del correo electrónico de 27 de          marzo de 2015 a través del que la gestora solicitó al          INPEC un «certificado          laboral, ya que necesito apelar de manera urgente a la comisión,          ya que me calificaron mal la experiencia laboral»          (fl. 103).  

            

b. Recurso          de «Reposición          con subsidio Apelación contra el acto administrativo 0966 del          2015»,          por medio del cual la gestora solicita a la CNSC «se          tenga en cuenta la certificación laboral donde hace constar          parte de mi experiencia laboral No. 0898 del 27 de marzo de 2015 y          así las cosas se reevalúe de nuevo los antecedentes y          se tenga en cuenta dicha certificación para subir el          puntaje»,          igualmente pidió que se inste al INPEC para «que          certifique mi experiencia laboral del tiempo trabajado durante el          periodo de 2 de mayo de 1997 a 29 de enero de 2010 con todos los          requisitos que exige el acuerdo 297 de 2012 en su folio 17, y así          las cosas proceder a cambiar el puntaje de análisis de          antecedentes de 20 a 60 puntos»          (fls. 113-122).  

4. Analizado el  reseñado trámite, advierte la Sala que la salvaguarda  implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisión Nacional  del Servicio Civil está pendiente de resolver el recurso de  «reposición  y en subsidio apelación» interpuesto  por la querellante en contra de la Resolución 0966 de 2015,  mecanismo a través del que elevó las mismas  pretensiones con las que acudió a esta salvaguarda  excepcional, por lo tanto bajo esas circunstancias no es procedente  acudir a la acción constitucional buscando múltiples  decisiones sobre un mismo tema, el cual solo le compete a la entidad  que está conociendo del citado medio impugnativo.  

Además como  se evidencia en el referido escrito, la interesada solicitó  que se oficiara al INPEC para que expida la certificación del  tiempo que ha laborado en esa institución, con lo cual ese  pedimento también está siendo estudiado por la CNSC,  por lo tanto resulta adelantado pronunciarse al respecto.  

Luego es prematuro  reclamar un veredicto del juez constitucional, que le está  vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el  operador competente; amén que la acción de tutela no  fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

            

5. Al          respecto, la Sala ha indicado que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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