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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
STC7283-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00128-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por América Osorio Peláez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Educación y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, «mínimo vital», «familia» y «estabilidad laboral», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Desde el año 1997 está vinculada al INPEC, actualmente desempeña el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 como trabajadora social».
2.2. Se inscribió a la convocatoria No. 250 de 2012 de la CNSC para proveer «las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo» del citado instituto.
2.3. Cumplió todos los requisitos, presentó examen el día 24 de noviembre de 2013 aprobándolo con los puntajes de «las competencias básicas y funcionales 70.04, en las competencias comportamentales 56.00 y en análisis de antecedentes 20.42, obteniendo un puntaje total de 57.30».
2.4. Señaló que «en el análisis de antecedentes mi puntaje fue de 20.42 puesto que solo se me tuvo en cuenta el certificado 2442 expedido por el doctor EDWIN ARTURO RUIZ MORENO subdirector de talento humano del INPEC Bogotá, desconociendo que aporté en su debido momento cuando la convocatoria inició todos los soportes que certificaban que estaba vinculada por contrato desde 1997».
2.5. El 25 de marzo de 2015 «fue publicada en la lista de elegibles del cargo profesional universitario código 2044 grado 11» ocupando el puesto No. 68 y, para ese empleo fueron ofertados 49 cupos «razón por la cual quedé eliminada, al estudiar el porqué de mi situación me di cuenta que en el análisis de los antecedentes que correspondían al 20 % del valor porcentual mi puntaje hubiese subido a 65.22 ocupando el puesto 29 de la resolución 966 de 2015 pero no me tuvieron en cuenta los documentos que anexé en el inicio de la convocatoria».
2.6. Ha solicitado al INPEC «por el correo electrónico que se maneja en razón de mi trabajo para que me expidiera documento que acredite que laboró desde el 2 de mayo de 1997 con todos los requisitos que exige el Acuerdo 297 de 2012 en su folio 17, pero dicha institución por medio de correo electrónico me ha enviado la certificación 0898 del 27/03/2015 solamente de los últimos 5 años lo cual me [hace perder] 13 años de experiencia laboral».
2.7. Finalmente, recalcó que «es madre cabeza de hogar y mi mínimo vital y el de mis hijos estará afectándose gravemente ya que no poseo otro medio de subsistencia».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «la expedición inmediata del documento que acredite y cumpla con los requisitos exigidos para dicha convocatoria de mi experiencia laboral, del tiempo trabajado, durante el periodo desde el 2 de mayo de 1997 a 29 de enero de 2010 con todos los requisitos que exige el Acuerdo 297 de 2012» y, a la CNSC «suspensa la resolución 0966 de 2015 mientras el INPEC aporta dicho certificado laboral y me pueda cambiar el puntaje de análisis de antecedentes de 20 a 60 puntos» (fls. 1-4).
4. Mediante auto de 8 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela y, a través de fallo de 21 de ese mismo mes y año negó el amparo reclamado, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que la acción de tutela es «improcedente, ya que desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro para la entidad que represento que la hoy tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales».
Agregó que la Universidad de Pamplona revisó nuevamente la documentación de la interesada y encontró que en el «ITEM DE EXPERIENCIA: Certificación laboral del folio 21 expedida por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC (folio valido). Acredita un tiempo de experiencia profesional relacionada del 29/01/2010 al 21/05/2013 es decir 3 años y cuatro meses. Certificación laboral en el folio 22, 23, 24 y 25 expedida por la [misma institución] en donde consta que el aspirante presta sus servicios como CONTRATISTA se pudo establecer que esta certificación laboral no registra funciones desempeñadas u obligaciones contractuales cumplidas en el cargo por lo tanto no cumple con los requerimientos establecidos en el Decreto 4476 de 2007 para la acreditación de experiencia laboral».
Anotó que «no se debe acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que las reglas fueron claras y de conocimiento previo de la señora Osorio Peláez. Tanto así que la Convocatoria fue divulgada desde el día 11 de diciembre de 2012 cuando se publicó el Acuerdo, mientras el cargue de documentos fue desde el día 14 al 29 de mayo y se amplió desde el 14 de mayo al 25 de junio. Quiere decir que la accionante tuvo un término de 5 meses para corregir el supuesto error aducido en la certificación expedida por el INPEC, que pretende a través de tutela cuando fue expedida la lista de elegibles y se encuentra debidamente en firme» (fls. 50-54 vto).
El Ministerio de Educación pidió ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva (fls. 65-67).
El INPEC y la Universidad de Pamplona, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «una vez conformada la lista de elegibles para el cargo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 del Sistema Específico de Carrera Administrativa del INPEC, éste no resulta ser el momento oportuno para rectificar una inconsistencia que de entrada es meramente formal y que recae exclusivamente en la responsabilidad del aspirante y su gestión para lograr acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y relacionados con el cargo por el cual optó».
Añadió que por la razón anterior no tiene «vocación de prosperidad la solicitud de expedición de documentos por parte del INPEC bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 297 de 2012 con el fin de que sea viable la reconsideración del puntaje obtenido por la accionante en la PRUEBA DE ANALISIS DE ATENCEDENTES. Corrobora lo anterior, el que en los mismos hechos del escrito demandatario se hubiera reconocido por la actora que el instituto penitenciario dio respuesta a la petición formulada en marzo 27 de 2015 -fecha posterior a la prueba-, y que en esta se observa, dentro de la foliatura, que no se hace mención a los criterios ni las datas a las que correspondía dicha certificación, así como tampoco sus fines; máxime que como ya se anotó los mismos resultan, a todas luces, extemporáneos para la pretendida valoración».
Adicionó que «se debe tener en cuenta el hecho mismo de haber precluido el término dentro del que la accionante hubiera podido presentar las inconformidades relacionadas con el análisis de antecedentes en el proceso de selección surtido a partir de la Convocatoria No. 250 de 2012 -conforme a la jurisprudencia citada en renglones superiores-, convirtiendo a la presente acción en improcedente».
Remarcó que «si bien dentro del informativo obran unas constancias laborales por parte de funcionarios del INPEC, estas no cumplen con los datos que debían contener aquellos documentos con los cuales se, pudiera acreditar experiencia adicional a la mínima exigida conforme lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012. Por consiguiente, esta irregularidad es una razón más que suficiente para que las entidades a cargo del concurso no asignaran validez a las constancias enunciadas al momento de efectuar la PRUEBA DE ANALISIS DE ANTECEDENTES; sin que ello comporte un actuar lesivo por parte de ellas, las que sólo se sujetan a las reglas establecidas desde el inicio del concurso. Lo anterior, por cuanto en el caso particular, pese a advertir esta Sala que la tutelante pudiera estar calificada, y contar con las aptitudes que demanda el ejercicio como personal administrativo del INPEC, no sucede lo mismo respecto de la acreditación de la experiencia adicional a la mínima exigida para aspirar al cargo».
Concluyó que «no existe vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, cuando sobre el primero y el último sólo existe una mera expectativa de poder acceder a ocupar la vacante, por lo que no media garantía alguna que el empleo ofertado y escogido por la actora fuera para ella; frente al de igualdad, tampoco se observa violación, cuando a la pétente se le aplicó las reglas generales de la convocatoria y los acuerdos pluricitados, además de no tenerse prueba siquiera sumaria que alguien, en igual situación, se le haya convalidado dentro del concurso, documentación extemporánea o en su defecto, sin cumplimiento del lleno de los requisitos en lo que tiene que ver con la acreditación de la experiencia adicional a la mínima exigida para el cargo aplicado, circunstancia táctica en la que sí podría hablarse de desigualdad» (fls. 84-96).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y, agregó que «cuando salió la resolución 0966 del 25 de marzo de 2015 elaboré mi recurso de reposición contra el acto administrativo y lo envié por el correo SERVIENTREGA el día 30 de marzo de 2015 sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL»; solicitó que se ordene al INPEC «la expedición inmediata del documento que acredite y cumpla con los requisitos exigidos para dicha convocatoria de mi experiencia laboral del tiempo trabajado durante el periodo trabajado desde 2 de mayo de 1997 a 29 de enero del 2010 con todos los requisitos que exige el acuerdo 297 de 2012» y, a la CNSC «suspenda la resolución 0966 de 2015 mientras el INPEC aporta dicho certificado laboral y me puedan cambiar el puntaje de análisis de antecedentes de 20 a 60 puntos» (fls. 137-145).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Copia física del pantallazo del correo electrónico de 27 de marzo de 2015 a través del que la gestora solicitó al INPEC un «certificado laboral, ya que necesito apelar de manera urgente a la comisión, ya que me calificaron mal la experiencia laboral» (fl. 103).
b. Recurso de «Reposición con subsidio Apelación contra el acto administrativo 0966 del 2015», por medio del cual la gestora solicita a la CNSC «se tenga en cuenta la certificación laboral donde hace constar parte de mi experiencia laboral No. 0898 del 27 de marzo de 2015 y así las cosas se reevalúe de nuevo los antecedentes y se tenga en cuenta dicha certificación para subir el puntaje», igualmente pidió que se inste al INPEC para «que certifique mi experiencia laboral del tiempo trabajado durante el periodo de 2 de mayo de 1997 a 29 de enero de 2010 con todos los requisitos que exige el acuerdo 297 de 2012 en su folio 17, y así las cosas proceder a cambiar el puntaje de análisis de antecedentes de 20 a 60 puntos» (fls. 113-122).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la salvaguarda implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil está pendiente de resolver el recurso de «reposición y en subsidio apelación» interpuesto por la querellante en contra de la Resolución 0966 de 2015, mecanismo a través del que elevó las mismas pretensiones con las que acudió a esta salvaguarda excepcional, por lo tanto bajo esas circunstancias no es procedente acudir a la acción constitucional buscando múltiples decisiones sobre un mismo tema, el cual solo le compete a la entidad que está conociendo del citado medio impugnativo.
Además como se evidencia en el referido escrito, la interesada solicitó que se oficiara al INPEC para que expida la certificación del tiempo que ha laborado en esa institución, con lo cual ese pedimento también está siendo estudiado por la CNSC, por lo tanto resulta adelantado pronunciarse al respecto.
Luego es prematuro reclamar un veredicto del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
5. Al respecto, la Sala ha indicado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ