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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7284-2015
Radicación n°. 68679-22-14-000-2015-00019-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Cristian David Ariza Camacho en contra de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Aprobó el «examen de conocimientos aplicado dentro
del concurso de méritos abierto mediante Acuerdo No. PSAA13-
9939 de 2013, dentro del cual [se inscribió] para el cargo de Juez
Penal Municipal, el 16 de febrero del corriente año».
2.2. El 17 de febrero de 2015 elevó derecho de petición a la entidad accionada «a fin de obtener información concreta en relación con el empleo para el cual me postulé, pues era mi deseo conocer: i) cuántos cargos de juez penal municipal hay en el país, ii) en qué ciudades están ubicados, iii) de ese total cuántas plazas están vacantes y iv) qué lugares se presentan dichas vacancias», sin que a la fecha le hubiesen dado respuesta.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo querellado dar respuesta de fondo a su solicitud (fls. 4-6).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó que mediante «oficio CJOF15-1155 de 10 de abril de 2015, remitido en la misma fecha a la dirección de correo electrónico davariza@hotmail.com» dio respuesta a la solicitud del actor (fls. 11-14). Allegó copia de la citada comunicación (fls. 16-18).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo con sustento en que «si bien la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte actora únicamente durante el trámite del presente amparo de tutela, lo cual daría lugar para amparar el derecho fundamental de petición del actor, ha de precisarse, que, en tal pronunciamiento la entidad accionada le señaló las circunstancias muy particulares que reviste la información solicitada por el accionante, esto es, la constante variación que se puede presentar respecto del número de plazas, su ubicación y las vacantes existentes, reiterándole además, que las vacantes pueden surgir en cualquier momento, así como también su provisión en propiedad teniendo en cuenta el registro de elegibles vigente, reiterándole además, que cualquier información sobre el concurso de méritos en el cual se inscribió el accionante, podría ser consultada a través de link de la convocatoria correspondiente en la página web de la Rama Judicial -www.ramajudiciai.gov.co-, coligiéndose en consecuencia, que la petición del accionante ya le fue resuelta de fondo y de manera clara y precisa por la entidad accionada».
Agregó que «si la acción de tutela tiene como propósito en términos del demandante la protección del derecho de petición, lo cual explica la necesidad de una decisión protectora en ese sentido, y si la situación de hecho de la cual se duele el peticionario ya ha sido superada, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante han desaparecido al haberse dado respuesta al derecho de petición el pasado 10 de abril de 2015 y, en consecuencia, la orden que impartiera el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la acción u omisión de la autoridad pública de cara a la inmediatez en responder lo solicitado» (fls. 26-35).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que ninguno de los interrogantes le fue «respondido por la Unidad de Carrera Judicial en el oficio calendado el 10 abril de 2015 bajo el radicado CJOFI15-1155. Por el contrario, en tal memorial el accionado básicamente se dedicó a mencionar (i) que el registro de elegibles que debe enviarse para la provisión de cargos es aquel vigente para el momento de presentarse las vacantes definitivas; seguidamente indicó (ii) cuál es el proceso que se debe surtir para la conformación del aludido registro, añadiendo que hoy en día se encuentran resolviendo los recursos interpuestos contra los resultados de la prueba escrita, y (iii) finalmente precisó que los cargos de juez penal existentes pueden ser creados, modificados, trasladados o suprimidos, señalando adicionalmente que las vacantes actuales pueden estar provistas para la fecha en que se cuente con el registro de elegibles».
Agregó que «es evidente que en lugar de responderme las 4 preguntas concretas y específicas formuladas en el derecho de petición enviado, el ente demandado procedió a pronunciarse sobre unos tópicos que en modo alguno eran aquellos que me generaban inquietud, pues el suscrito en ningún momento, les estaba consultando cuál es el registro de elegibles que debe remitirse para la provisión de cargos en carrera -si el vigente al momento de generarse la vacante u otro-, así como tampoco era de mi interés saber qué procedimiento debe agotarse para la conformación de tal registro, y mucho menos qué variables pueden alterar en un futuro las vacantes que a la fecha existen en el país de juez penal municipal».
Precisó que «la información solicitada por mí en el derecho petición sobre la cantidad de cargos de juez penal municipal, su ubicación y vacancias, es aquella que se tiene actualmente como así se consignó expresamente en las preguntas formuladas, datos que por supuesto entiendo son volubles y no definitivos. Lo anterior resulta necesario precisarlo, habida cuenta que la unidad demandada en el oficio CJOFI15-1155, evadió responder de fondo y en concreto mis inquietudes, centrando su atención en aspectos futuros y contingentes al referirse al registro de elegibles que ha de enviarse para la provisión de cargos -listados que todavía no se han elaborado por la fase en la que transita el concurso-y al mencionar una serie de variables que pueden incidir sobre los cargos hoy en día existentes -las que tan solo son posibilidades-» (fls. 40-43).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante(CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 17 de febrero, por cuanto, en su sentir, la contestación que le fue suministrada no resolvió ninguno de sus interrogantes.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Escrito mediante el cual el gestor el 17 de febrero de 2015 solicitó a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, le informara «cuántos cargos existen actualmente a nivel nacional de Juez Penal Municipal, en qué ciudades están ubicados; de ese total cuántas plazas están vacantes y en qué lugares se presentan dichas vacancias» (fls. 2-3)
b) El 10 de abril de esta anualidad, la entidad censurada a través de oficio CJOF15-1155, dio respuesta al escrito del actor en los siguientes términos:
«los concursos en la Rama Judicial no se realizan para un determinado número de vacantes. En ese sentido, el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista nace en el momento de presentarse la vacante, para lo cual se consultará el registro vigente en ese tiempo específico».
(…)
(…) existe un precedente jurisprudencial que avala que el Registro de Elegibles que se debe enviar para la provisión de cualquier cargo es el vigente para el momento en que se presente la vacante definitiva.
De otra parte, el concurso de méritos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial en el cual Usted se encuentra participando, convocado mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, es preciso Indicar el proceso que debe seguir para conformar los Registros de Elegibles, así:
De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera es mediante Concurso de méritos, el cual debe cumplir unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados la transparencia y respeto por el derecho a la igualdad tanto del proceso como del resultado final.
Así las cosas, a la fecha esta Unidad se encuentra resolviendo los recursos de reposición que se interpusieron contra el acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas escritas, una vez se notifique a los aspirantes la decisión de los recursos, se continuara con la Fase II del Curso de Formación Judicial, que hace parte de la Etapa de Selección que es eliminatoria, para continuar con la valoración de los factores de la Etapa Clasificatoria y como resultado la elaboración de los correspondientes Registros de Elegibles, información que la puede consultar en el Acuerdo de convocatoria a través de página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link Carrera Judicial, convocatoria No. 22.
En este orden, respecto del número de cargos de Juez Penal Municipal existentes en el pais para ser provistos con el Registro integrado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, me permito manifestarle que los cargos que existen a la fecha pueden ser creados, modificados, trasladados o suprimidos de acuerdo a las necesidades del servicio que se presenten, y respecto de los que actualmente se encuentran vacantes, pueden estar provistos en propiedad para esa fecha, teniendo en cuenta que existen Registros de Elegibles vigentes, por lo tanto la información de los cargos que se tiene a la fecha, puede variar al momento en que se expidan los Registros de Elegibles dentro de la convocatoria en cual Usted participa» (fls. 16-18).
4. De lo anteriormente analizado encuentra la Sala que el amparo ha de prohijarse, por cuanto, como quedó acreditado, efectivamente la entidad acusada no contestó ninguno de los interrogantes formulados por el interesado a través de la solicitud que elevó el pasado 17 de febrero, tal es así que en la respuesta no se evidencia cuántos cargos existen actualmente a nivel nacional de Juez Penal Municipal, ni en qué ciudades están ubicados, mucho menos el total de plazas vacantes y en qué lugares se presentan estas.
5. De ese modo, la dependencia querellada desconoció la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues no se pronunció sobre puntuales pedimentos del gestor, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación, en consecuencia se dispondrá que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, la referida unidad conteste de fondo los pedimentos del gestor.
6. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el derecho de petición del actor, en consecuencia en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, la entidad deberá dar respuesta de fondo a los puntuales pedimentos del interesado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ