STC 7284 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7284-2015  

Radicación  n°. 68679-22-14-000-2015-00019-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil negó la acción de tutela promovida por Cristian  David Ariza Camacho en contra de la Directora de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Aprobó  el «examen  de conocimientos aplicado dentro

del concurso de méritos  abierto mediante Acuerdo No. PSAA13-

9939 de 2013, dentro del cual  [se inscribió] para el cargo de Juez

Penal Municipal, el 16  de febrero del corriente año».  

2.2. El 17 de  febrero de 2015 elevó derecho de petición a la entidad  accionada «a  fin de obtener información concreta en relación con el  empleo para el cual me postulé, pues era mi deseo conocer: i)  cuántos  cargos de juez penal municipal hay en el país, ii)  en  qué ciudades están ubicados, iii)  de  ese total cuántas plazas están vacantes y iv)  qué  lugares se presentan dichas vacancias»,  sin que a la fecha le hubiesen dado respuesta.  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al organismo querellado dar respuesta de  fondo a su solicitud  (fls.  4-6).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  informó que mediante «oficio  CJOF15-1155 de 10 de abril de 2015, remitido en la misma fecha a la  dirección de correo electrónico davariza@hotmail.com»  dio respuesta a la solicitud del actor (fls. 11-14). Allegó  copia de la citada comunicación (fls. 16-18).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo con sustento en que «si  bien la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura remitió respuesta al derecho  de petición interpuesto por la parte actora únicamente  durante el trámite del presente amparo de tutela, lo cual  daría lugar para amparar el derecho fundamental de petición  del actor, ha de precisarse, que, en tal pronunciamiento la entidad  accionada le señaló las circunstancias muy particulares  que reviste la información solicitada por el accionante, esto  es, la constante variación que se puede presentar respecto del  número de plazas, su ubicación y las vacantes  existentes, reiterándole además, que las vacantes  pueden surgir en cualquier momento, así como también su  provisión en propiedad teniendo en cuenta el registro de  elegibles vigente, reiterándole además, que cualquier  información sobre el concurso de méritos en el cual se  inscribió el accionante, podría ser consultada a través  de link de la convocatoria correspondiente en la página web de  la Rama Judicial  -www.ramajudiciai.gov.co-,  coligiéndose  en consecuencia, que la petición del accionante ya le fue  resuelta de fondo y de manera clara y precisa por la entidad  accionada».  

Agregó  que «si  la acción de tutela tiene como propósito en  términos  del demandante la protección del derecho de petición,  lo cual explica la necesidad de una decisión protectora en ese  sentido, y si la situación de hecho de la cual se duele el  peticionario ya ha sido superada, la vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales invocados por el accionante han  desaparecido al haberse dado respuesta al derecho de petición  el pasado 10 de abril de 2015 y, en consecuencia, la orden que  impartiera el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la acción u omisión de la autoridad pública  de cara a la inmediatez en responder lo solicitado»  (fls. 26-35).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que ninguno de los interrogantes  le fue «respondido  por la Unidad de Carrera Judicial en el oficio calendado el 10 abril  de 2015 bajo el radicado CJOFI15-1155. Por el contrario, en tal  memorial el accionado básicamente se dedicó a mencionar  (i)  que  el registro de elegibles que debe enviarse para la provisión  de cargos es aquel vigente para el momento de presentarse las  vacantes definitivas; seguidamente indicó (ii)  cuál  es el proceso que se debe surtir para la conformación del  aludido registro, añadiendo que hoy en día se  encuentran resolviendo los recursos interpuestos contra los  resultados de la prueba escrita, y (iii)  finalmente  precisó que los cargos de juez penal existentes pueden ser  creados, modificados, trasladados o suprimidos, señalando  adicionalmente que las vacantes actuales pueden estar provistas para  la fecha en que se cuente con el registro de elegibles».  

Agregó  que «es  evidente que en lugar de responderme las 4 preguntas concretas y  específicas formuladas en el derecho de petición  enviado, el ente demandado procedió a pronunciarse sobre unos  tópicos que en modo alguno eran aquellos que me generaban  inquietud, pues el suscrito en ningún momento, les estaba  consultando cuál es el registro de elegibles que debe  remitirse para la provisión de cargos en carrera -si  el vigente al momento de generarse la vacante u otro-,  así  como tampoco era de mi interés saber qué procedimiento  debe agotarse para la conformación de tal registro, y mucho  menos qué variables pueden alterar en un futuro las vacantes  que a la fecha existen en el país de juez penal municipal».  

Precisó  que  «la información solicitada por mí en el derecho  petición sobre la cantidad de cargos de juez penal municipal,  su ubicación y vacancias, es aquella que se tiene actualmente  como así se consignó expresamente en las preguntas  formuladas, datos que por supuesto entiendo son volubles y no  definitivos. Lo anterior resulta necesario precisarlo, habida cuenta  que la unidad demandada en el oficio CJOFI15-1155, evadió  responder de fondo y en concreto mis inquietudes, centrando su  atención en aspectos futuros y contingentes al referirse al  registro de elegibles que ha de enviarse para la provisión de  cargos -listados  que todavía no se han elaborado por la fase en la que transita  el concurso-y  al mencionar una serie de variables que pueden incidir sobre los  cargos hoy en día existentes -las  que tan solo son posibilidades-»  (fls. 40-43).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

el derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante(CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

3. El interesado  pretende que se ordene a la entidad acusada de respuesta de fondo a  la solicitud que elevó el pasado 17 de febrero, por cuanto, en  su sentir, la contestación que le fue suministrada no resolvió  ninguno de sus interrogantes.  

4. Del examen de  las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

a) Escrito  mediante el cual el gestor el 17 de febrero de 2015 solicitó a  la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial, le informara «cuántos  cargos existen actualmente a nivel nacional de Juez Penal Municipal,  en qué ciudades están ubicados; de ese total cuántas  plazas están vacantes y en qué lugares se presentan  dichas vacancias» (fls.  2-3)  

b) El 10 de abril  de esta anualidad, la entidad censurada a través de oficio  CJOF15-1155, dio respuesta al escrito del actor en los siguientes  términos:  

«los  concursos en la Rama Judicial no se realizan para un determinado  número de vacantes. En ese sentido, el derecho de los  integrantes del registro de elegibles para conformar la lista nace en  el momento de presentarse la vacante, para lo cual se consultará  el registro vigente en ese tiempo específico».  

(…)  

(…)  existe un precedente jurisprudencial que avala que el Registro de  Elegibles que se debe enviar para la provisión de cualquier  cargo es el vigente para el momento en que se presente la vacante  definitiva.  

De otra  parte, el concurso de méritos de funcionarios de carrera de la  Rama Judicial en el cual Usted se encuentra participando, convocado  mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, es preciso Indicar el  proceso que debe seguir para conformar los Registros de Elegibles,  así:  

De  conformidad con las disposiciones constitucionales y legales  vigentes, el procedimiento idóneo para proveer los cargos de  carrera es mediante Concurso de méritos, el cual debe cumplir  unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados la  transparencia y respeto por el derecho a la igualdad tanto del  proceso como del resultado final.  

Así  las cosas, a la fecha esta Unidad se encuentra resolviendo los  recursos de reposición que se interpusieron contra el acto  administrativo que publicó los resultados de las pruebas  escritas, una vez se notifique a los aspirantes la decisión de  los recursos, se continuara con la Fase II del Curso de Formación  Judicial, que hace parte de la Etapa de Selección que es  eliminatoria, para continuar con la valoración de los factores  de la Etapa Clasificatoria y como resultado la elaboración de  los correspondientes Registros de Elegibles, información que  la puede consultar en el Acuerdo de convocatoria a través de  página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link  Carrera Judicial, convocatoria No. 22.  

En este  orden, respecto del número de cargos de Juez Penal Municipal  existentes en el pais  para  ser provistos con el Registro integrado en virtud del Acuerdo  PSAA13-9939 de 2013, me permito manifestarle que los cargos que  existen a la fecha pueden ser creados, modificados, trasladados o  suprimidos de acuerdo a las necesidades del servicio que se  presenten, y respecto de los que actualmente se encuentran vacantes,  pueden estar provistos en propiedad para esa fecha, teniendo en  cuenta que existen Registros de Elegibles vigentes, por lo tanto la  información de los cargos que se tiene a la fecha, puede  variar al momento en que se expidan los Registros de Elegibles dentro  de la convocatoria en cual Usted participa»  (fls.  16-18).  

4. De lo  anteriormente analizado encuentra la Sala que el amparo ha de  prohijarse, por cuanto, como quedó acreditado, efectivamente  la entidad acusada no contestó ninguno de los interrogantes  formulados por el interesado a través de la solicitud que  elevó el pasado 17 de febrero, tal es así que en la  respuesta no se evidencia cuántos cargos existen actualmente a  nivel nacional de Juez Penal Municipal, ni en qué ciudades  están ubicados, mucho menos el total de plazas vacantes y en  qué lugares se presentan estas.  

5. De ese modo, la  dependencia querellada desconoció la prerrogativa esencial del  «derecho  de petición», pues  no se pronunció sobre puntuales pedimentos del gestor,  situación que no puede ser desconocida por esta Corporación,  en consecuencia se dispondrá que en el término de cinco  (5) días siguientes a la notificación de este fallo, la  referida unidad conteste de fondo los pedimentos del gestor.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE  el derecho de petición del actor, en consecuencia en el  término de cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta providencia, la entidad deberá dar respuesta de fondo  a los puntuales pedimentos del interesado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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