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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7285-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00084-01.
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Yesid Alexander Bohórquez Arias en contra de la Dirección General de Sanidad Militar de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 13 de septiembre de 2012 ingresó «a las Fuerzas militares de Colombia específicamente en el EJERCITO NACIONAL como SOLDADO PROFESIONAL» y laboró en el «BATALLON DE COMBATE TERRESTRE Nº 21 LANCEROS DEL LLANO por un término de diecisiete DOS AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS aproximadamente es decir desde el 13 de Septiembre de del año 2012 y hasta el 30 de Julio de 2014».
2.2. Durante su trabajo, sufrió de «LEISHMANIASIS, y dure (sic) en tratamiento prolongado hasta el 13 de Noviembre de 2013 tal y como quedo (sic) consignado en mi FORMATO DE ASISTENCIA Y APLICACIÓN DE GLUCANTIME».
2.3. Que «mientras me encontraba de permiso del batallón, a mi familia conformada por mis cuatro hermanos, mi compañera permanente y mi madre recibieron serias amenazas de muerte, motivo por el cual yo me retrase (sic) en la presentación a mi unidad de trabajo no sin antes comunicarme con el sargento viceprimero Ortega Quesada Vladimir quien en ese momento fungía como ENLACE DEL BATALLON EN TOLEMAIDA (CUNDINAMARCA[)] acto seguido me dio autorización de que me presentara con el batallón».
2.4. Que el retraso en la presentación ante su unidad fue de «aproximadamente diez días mientras ayudaba a mi madre y a mis hermanos ya que todos son menores de edad». Y durante el «reentrenamiento mi coronel GOMEZ HERRERA ROGER, me manda a llamar a su oficina y me indica que pida la baja por qué (sic) llego (sic) retardado, ya que él no tenía conocimiento alguno de los motivos por los cuales me había retardado, me insistió que retirara por qué (sic) si no me echaba» y por tal motivo, «el suscrito pidió la baja».
3. Solicita, en consecuencia, que se «ordene a DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a hacerme la JUNTA MEDICO LABORAL. A si mismo procedan a suministrarme tratamiento psicológico y una valoración integral», adicionalmente, que «proceda a la cancelación de los dineros como CESANTIAS y demás dineros que me pertenezcan y reposan en el grupo de prestaciones sociales y económicas del ejército nacional».
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO
La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, manifestó que al gestor no se le vulneraron sus derechos, toda vez que «en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejercito Sección Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la situación laboral del accionante», pero, «no es menos cierto que la misma actúa y ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica, radica en el Establecimiento de Sanidad Militar en aras de propender por el diligenciamiento de de (sic) la ficha médica, que es la primera actividad en la definición de situación médica laboral en la que se encuentra involucrado el Establecimiento».
Adicionalmente, mencionó que «el accionante cuenta con un término de sesenta (60) días siguientes a la notificación del presente, para radicar en la Sección de Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar y constancia de tiempo de servicio. Cabe advertir que el anterior proceso, incluyendo obtención de conceptos médicos y programación de junta medico laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, proceso que no ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta acción se lleve a cabo».
Como consecuencia, solicitó «la DESVINCULACIÓN DEL CONTRADICTORIO de este Establecimiento ya que quien define la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza regulado por el Decreto 1796 de 2000 le corresponde a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército con apoyo del (sic) medicina laboral la cual orgánicamente depende de la Brigada Treinta de la Segunda División del Ejército, por ser la pretensión principal, ya que es necesario la prestación del servicio médico para definir la situación médica laboral» (Subrayado y negrillas del texto original). (Fls. 22 a 23 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «yerra el accionante al solicitar por este medio el amparo de los derechos alegados, cuando ha omitido elevar la solicitud ante la entidad accionada a fin de que ésta surta el procedimiento o trámite pertinente con el objeto de que se le practique la valoración por la Junta Médico Laboral, y de esta forma establecer el tratamiento físico o psicológico que requiera; situación que se hace improcedente en este momento procesal entrar a proferir orden alguna […]».
Adicionalmente, señaló que respecto de «la garantía del derecho a la salud, la Sala precisa que no obra dentro del proceso prueba sumaria que establezca que el accionante ha acudido ante la entidad accionada para solicitar la prestación de servicios médicos; hecho éste que de igual forma hace improcedente emitir orden alguna sobre dicho aspecto y demás pretensiones invocados […]». (Fls. 25 a 32 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, deviene cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que la misma no puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.
En el caso sub exámine, en cuanto a que se le ordene a la Institución encartada realice la «Junta Medica laboral», cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala las causales para que se convoque, destacándose entre otras la del numeral 5º que indica a «solicitud del afectado».
En ese orden de ideas, se advierte que el interesado no acreditó que tal pedimento lo hubiese elevado previamente ante la entidad acusada, infiriéndose entonces que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación pudo hacerse anticipadamente frente a la dirección correspondiente del Ejército, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociera su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, y en este último caso acudir al superior, de ser procedente, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo; por consiguiente, mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de esta actuación.
En un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo que:
(…) Destácase entonces que la acción de tutela resulta improcedente para coaccionar a las entidades accionadas a llevar a cabo el procedimiento mediante el cual se convoque a una junta médica, pues le asiste al accionante la obligación de acudir ante dichas instituciones y agotar los mecanismos allí previstos conforme a su reglamentación interna para evacuar tal solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de tutela (CSJ STC, 22 May. 2014, rad, No. 00091-01).
2. Por lo demás, el accionante no logró demostrar de qué manera le fueron vulneradas las garantías fundamentales cuya protección aquí pretende, toda vez que en el expediente no hay evidencia que corrobore el delicado estado de salud en que aduce encontrarse, de tal suerte que se le estuviese ocasionando un deterioro en su integridad física que amerite de manera urgente la intervención del juez de tutela para conjurar dicha situación.
2. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ