STC 7285 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7285-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00084-01.  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Yesid Alexander  Bohórquez Arias en contra de la Dirección General de  Sanidad Militar de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 13 de septiembre de 2012 ingresó «a  las Fuerzas militares de Colombia específicamente en el  EJERCITO NACIONAL como SOLDADO PROFESIONAL»  y laboró en el «BATALLON  DE COMBATE TERRESTRE Nº 21 LANCEROS DEL LLANO por un término  de diecisiete DOS AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS  aproximadamente es decir desde el 13 de Septiembre de del año  2012 y hasta el 30 de Julio de 2014».  

2.2.  Durante su trabajo, sufrió de «LEISHMANIASIS,  y dure (sic) en tratamiento prolongado hasta el 13 de Noviembre de  2013 tal y como quedo (sic) consignado en mi FORMATO DE ASISTENCIA Y  APLICACIÓN DE GLUCANTIME».  

2.3.  Que «mientras  me encontraba de permiso del batallón, a mi familia conformada  por mis cuatro hermanos, mi compañera permanente y mi madre  recibieron serias amenazas de muerte, motivo por el cual yo me  retrase (sic) en la presentación a mi unidad de trabajo no sin  antes comunicarme con el sargento viceprimero Ortega Quesada Vladimir  quien en ese momento fungía como ENLACE DEL BATALLON EN  TOLEMAIDA (CUNDINAMARCA[)] acto seguido me dio autorización de  que me presentara con el batallón».  

2.4.  Que el retraso en la presentación ante su unidad fue de  «aproximadamente  diez días mientras ayudaba a mi madre y a mis hermanos ya que  todos son menores de edad».  Y durante el «reentrenamiento  mi coronel GOMEZ HERRERA ROGER, me manda a llamar a su oficina y me  indica que pida la baja por qué (sic) llego (sic) retardado,  ya que él no tenía conocimiento alguno de los motivos  por los cuales me había retardado, me insistió que  retirara por qué (sic) si no me echaba» y  por tal motivo, «el  suscrito pidió la baja».  

3.  Solicita, en consecuencia, que se «ordene  a DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las Cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a  hacerme la JUNTA MEDICO LABORAL. A si mismo procedan a suministrarme  tratamiento psicológico y una valoración integral»,  adicionalmente,  que «proceda  a la cancelación de los dineros como CESANTIAS y demás  dineros que me pertenezcan y reposan en el grupo de prestaciones  sociales y económicas del ejército nacional».  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

La  Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón  de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, manifestó que al gestor no se  le vulneraron sus derechos, toda vez que «en  cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejercito Sección  Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la  situación laboral del accionante», pero,  «no es menos cierto que la misma actúa y ha puesto a  disposición del usuario todos los servicios para propender por  la atención médica, radica en el Establecimiento de  Sanidad Militar en aras de propender por el diligenciamiento de de  (sic) la ficha médica, que es la primera actividad en la  definición de situación médica laboral en la que  se encuentra involucrado el Establecimiento».  

Adicionalmente,  mencionó que «el  accionante cuenta con un término de sesenta (60) días  siguientes a la notificación del presente, para radicar en la  Sección de Medicina Laboral Subsección retiros, pliego  de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente  diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar y  constancia de tiempo de servicio. Cabe advertir que el anterior  proceso, incluyendo obtención de conceptos médicos y  programación de junta medico laboral, si el caso lo amerita,  debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su  novedad fiscal de retiro, proceso que no ha iniciado el accionante y  pretende que por medio de esta acción se lleve a cabo».  

Como  consecuencia, solicitó «la  DESVINCULACIÓN  DEL CONTRADICTORIO  de este Establecimiento ya que quien define la situación  médico laboral de los miembros de la Fuerza regulado por el  Decreto 1796 de 2000 le corresponde a Medicina Laboral de la  Dirección  de Sanidad Ejército  con apoyo del (sic) medicina laboral la cual orgánicamente  depende de la Brigada  Treinta de la Segunda División del Ejército,  por ser la pretensión principal, ya que es necesario la  prestación del servicio médico para definir la  situación médica laboral» (Subrayado  y negrillas del texto original).  (Fls.  22 a 23 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que  «yerra  el accionante al solicitar por este medio el amparo de los derechos  alegados, cuando ha omitido elevar la solicitud ante la entidad  accionada a fin de que ésta surta el procedimiento o trámite  pertinente con el objeto de que se le practique la valoración  por la Junta Médico Laboral, y de esta forma establecer el  tratamiento físico o psicológico que requiera;  situación que se hace improcedente en este momento procesal  entrar a proferir orden alguna […]».  

Adicionalmente,  señaló que  respecto de «la garantía del derecho a la salud, la Sala  precisa que no obra dentro del proceso prueba sumaria que establezca  que el accionante ha acudido ante la entidad accionada para solicitar  la prestación de servicios médicos; hecho éste  que de igual forma hace improcedente emitir orden alguna sobre dicho  aspecto y demás pretensiones invocados […]».  (Fls.  25 a 32 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Carta  Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de  1992, tiene dicho la doctrina constitucional, deviene cuando quiera  que la actuación u omisión de la autoridad pública,  o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o  amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva  como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

            

2. Analizado          el reseñado trámite,          advierte la Corte que la misma no puede ser acogida dado el          temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción,          el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe          recorrer y extinguir primero las vías naturales que se          imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los          funcionarios competentes.  

En  el  caso sub  exámine,  en  cuanto a que se le ordene a la Institución encartada realice  la «Junta  Medica laboral»,  cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000  señala las causales para que  se convoque,  destacándose entre otras la del numeral 5º que indica a  «solicitud  del afectado».  

En  ese  orden de ideas,  se  advierte que el  interesado no acreditó que tal pedimento lo hubiese elevado   previamente ante la entidad acusada, infiriéndose entonces que  dicha  pretensión  fue planteada de manera directa ante este  excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación  pudo hacerse anticipadamente  frente a  la dirección correspondiente del Ejército, con miras a  que este se pronunciara al respecto y así se conociera su  postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser  favorables o adversas, y en este último caso acudir al  superior, de ser procedente, a efecto de intentar modificarlas, con  lo cual de todas maneras se estarían garantizando las  prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se  hizo; por consiguiente, mal puede deprecarse la protección  instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al  interior de esta  actuación.  

En un caso que  guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala  sostuvo que:  

(…)  Destácase entonces que la acción de tutela resulta  improcedente para coaccionar a las entidades accionadas a llevar a  cabo el procedimiento mediante el cual se convoque a una junta  médica, pues le asiste al accionante la obligación de  acudir ante dichas instituciones y agotar los mecanismos allí  previstos conforme a su reglamentación interna para evacuar  tal solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de  tutela  (CSJ  STC, 22 May. 2014, rad, No. 00091-01).  

            

2. Por          lo demás, el          accionante no          logró demostrar de qué manera le fueron vulneradas las          garantías fundamentales cuya protección aquí          pretende, toda vez que en el expediente no hay evidencia que          corrobore el delicado estado de salud en que aduce encontrarse, de          tal suerte que se le estuviese ocasionando un deterioro          en su integridad física que          amerite de manera urgente la intervención del juez de tutela          para conjurar dicha situación.  

            

2. De conformidad          con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de          opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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