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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC7286-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01153-00
(Aprobado en sesión de diez de junio dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Huntsman Colombia Ltda. frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla, con vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el Distrito y la Secretaría de Hacienda Distrital de dicha localidad, la Sociedad Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía. S. en C., Ciba Especialidades Químicas S.A., Felipe Sánchez Maestre, María del Pilar Rivera Stypcianos, Rafael Vargas Sarmiento y José Valdeblánquez Guerra.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Indica como contrario a sus garantías la no inscripción del fallo que <<rescindió>> la compraventa contenida en la Escritura Pública 1649 de 1997 y de la cautela reclamada frente al inmueble con folio n° 040-216108.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 23):
a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dispuso seguir la ejecución de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra la Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía. S. en C. y Felipe Sánchez Maestre (26 sep. 2005).
b.-) Que el ad quem convalidó la determinación en sede de alzada (10 abr. 2007).
c.-) Que los deudores procedieron a «insolventarse, resultando de ello que las medidas ejecutivas que se solicitaron y decretaron en el marco de la actuación resultaron inocuas».
d.-) Que en virtud de lo anterior, la sociedad acreedora pidió la «revocatoria» del instrumento mediante el cual Felipe Sánchez Maestre vendió a su compañera permanente, María del Pilar Rivera Stypcianos, el cincuenta por ciento (50%) de los predios correspondientes a los folios nº 040-216108, 040-216097 y 040-216098.
e.-) Que luego de <<inscribirse>> el escrito genitor (26 may. 1998), el Juzgado Noveno Civil del Circuito <<rescindió>> el contrato, ordenó la eliminación de «las anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098 y las anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108», y declaró que dichos bienes nunca salieron del patrimonio del vendedor (31 oct. 2006).
f.-) Que el veredicto fue ratificado al surtirse la apelación (20 ag. 2009).
g.-) Que en dos (2) ocasiones se ofició a Registro de Instrumentos Públicos sin que «procediera de conformidad», en lo que respecta a la matrícula nº 040-216108.
h.-) Que se rogó al juzgado exigir a esa dependencia «la cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción de la demanda», no obstante, casi tres (3) años después, dispuso únicamente repetir la comunicación enviada.
i.-) Que Huntsman Colombia Ltda. fue reconocida como cesionaria de Ciba Especialidades Químicas S.A. (14 dic. 2010), por tanto, con fundamento en el resultado del ordinario, impetró el embargo y secuestro de los mencionados fundos.
j.-) Que se decretó la cautela (16 may. 2011), pero fue devuelta sin apuntarla en el certificado nº 040-216108, «por no ser el ejecutado Felipe Sánchez Maestre propietario actual del inmueble».
k.-) Que insistió en la medida, pero el juez de conocimiento no accedió a exhortar nuevamente conforme a la nota devolutiva (13 oct. 2011), conclusión que mantuvo vía reposición (18 mar. 2014).
l.-) Que acudió al declarativo, donde se <<ofició>> al Registrador trascribiéndole la resolutiva de ambas instancias, advirtiéndole que «procediera de conformidad» (6 jun. 2014).
m.-) Que en respuesta, tal ente dio apertura a las diligencias administrativas para «establecer la real y verdadera situación jurídica de los folios de matrícula nº 040-216108, 040-216097 y 040-216098», pues, considera que existen «inconsistencias en la decisión que la hacen que no se ajuste a derecho y con la cual posiblemente se estarían viendo afectados normas de carácter constitucional, legal y por ende los derechos de los titulares de la propiedad o de terceros» (28 nov. 2014).
4.- Pretende, en consecuencia, que se interprete lo resuelto en pro de dejar sin efectos todos los actos de transferencia que existan con posterioridad a la <<inscripción de la demanda de recisión>> y se asiente el embargo en el juicio coactivo.
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2.- La Oficina de Registro de Barranquilla informó que la <<no inscripción>> de lo dispuesto en el pleito ordinario en la matrícula nº 040-216108, obedeció a que éste ordenaba rescindir el contrato de compraventa contenido en la escritura 1649 de 3 de mayo de 1997, correspondiente a la anotación nº 13, y la cancelación de ésta y la 14; sin embargo, para cuando recibió el mandato, ya aparecían nuevos registros que daban cuenta que el dominio fue transferido mediante diligencia de remate a Rafael Eduardo Vargas Sarmiento (anotación nº 21), y este a su vez, lo vendió a José Luis Valdeblánquez Guerra (anotación 22), inscripciones posteriores sobre los que no se pronunció el juzgado, por lo que se hacía inviable obedecer el imperativo judicial.
Precisó, que con el ánimo de esclarecer los hechos, inició la <<actuación administrativa nº 040-AA-2014-72>> (28 nov. 2014), estando Ciba Especialidades Químicas S. A, debidamente notificada, y de la que tiene conocimiento Huntsman Colombia Ltda., trámite que debía agotar, porque sólo cuando tomara una decisión, se sabría si era viable corregir las presuntas omisiones, o por el contrario si debía abstenerse de modificar la situación jurídica del folio y esperar que dichos actos fueran anulados por disposición de un juez (fls. 73 al 79).
Agregó, que acatando el fallo emitido en este trámite por el Tribunal, dejó sin efectos el rito allí surtido, y <<contra derecho dio aplicación al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012>>, suspendiendo el registro de la sentencia ordinaria, y hasta la fecha (2 jun 2015), dicha Corporación <<ha guardado silencio acerca de si se revocan las determinaciones tomadas por esta oficina de Registro con base en la orden perentoria de dicho despacho judicial>>.
3.- Los demás involucrados no han hecho manifestación alguna.
III.- TRÁMITE
1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir el auxilio, concedió la prerrogativa exclusivamente frente a la Oficina de Registro, para que <<dejara sin efectos la actuación administrativa iniciada el 28 de noviembre de 2014, y en caso de advertir algún impedimento legal para la inscripción de la sentencia ordinaria, informara de ello al Juzgado Noveno Civil del Circuito, con el objetivo de que éste manifieste si ratifica o no la determinación, al tenor del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, y de no observar ilegalidad, asentar el fallo en el folio 040-216108>> (2 feb. 2015).
2.- Asignado a esta Sala el recurso presentado por la sociedad, se devolvió al ad-quem para que realizara pronunciamiento expreso sobre la impugnación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y para que se allegara el poder conferido por María del Pilar Rivera Stypcianos (27 feb. 2015).
3.- Nuevamente arribó el expediente a esta Corporación, donde se declaró la nulidad por carecer el Tribunal de competencia, en virtud a que el ataque lo involucra de manera directa (21 may. 2015).
4.- Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneraron las garantías invocadas, por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Tribunal de Barranquilla, al no disponer en las sentencias proferidas en el proceso de <<rescisión de contrato>> que Ciba Especialidades Químicas S.A. le adelantó a Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos, la cancelación de las transferencias posteriores a la inscripción de libelo en el certificado 040-216108; el Primero de Ejecución Civil del Circuito por no decretar el embargo del referido predio en el juicio quirografario de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra la Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía. S. en C. y Felipe Sánchez Maestre; y, la Oficina de Registro por negarse a <<cancelar>> las anotaciones 13 y 14 de la referida matrícula.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el análisis que se efectúa está demostrado:
a.-) Que en el quirografario de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra la Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía. S. en C. y Felipe Sánchez Maestre, se han agotado con relevancia en el examen que se realiza, las siguientes etapas:
(i)- El Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó seguir adelante el cobro (26 sep. 2005).
(ii)- Apelada la decisión, fue confirmada por el ad quem (10 abr. 2007).
(iii)- Se reconoció a Huntsman Colombia Ltda. como cesionaria de Ciba Especialidades Químicas S.A. (14 dic. 2010).
(iv)- Se decretó el embargo y secuestro de los inmueble con matrículas nº 040-216108, 040-216097 y 040-216098 (16 may. 2011).
(v)- La Oficina de Registro negó la inscripción en el certificado nº 040-216108, «por no ser el ejecutado Felipe Sánchez Maestre propietario actual del inmueble» (2 jun.).
(vi)- No se accedió a requerir nuevamente conforme a la <<nota devolutiva>> (10 dic. 2012), resolución confirmada vía reposición (18 mar. 2014).
b.-) Que en el litigio de <<rescisión de contrato>> en el que Ciba Especialidades Químicas S.A. suplicó la revocatoria de la escritura pública de compraventa celebrada entre Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos, se ha dado el rito que groso modo se señala:
(i)- El Juzgado Noveno Civil del Circuito admitió el libelo y mandó su <<inscripción>> en los folios nº 040-216108, 040-216097 y 040-216098, medida perfeccionada el 26 de mayo de 1998.
(ii)- Se acogieron las pretensiones, esto es, se <<rescindió>> el convenio y se ordenó la <<cancelación de las anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098 y las anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108>>; además, se declaró que dichos fundos nunca salieron del patrimonio del vendedor (31 oct. 2006).
(iii)- El a quo no accedió a la adición solicitada por Sánchez Maestre y Rivera Stypcianos, quienes estimaban que faltaba resolver sobre la situación del Banco Central Hipotecario, pero, la complementó de oficio para desestimar las excepciones de mérito propuestas (12 mar. 2007).
(iv)- La providencia fue convalidada al surtirse la alzada del extremo pasivo (20 ag. 2009).
(v.)- Se ofició en dos oportunidades a Registro sin que cumpliera lo dispuesto frente a la matrícula nº 040-216108.
(vi)- La sociedad querellante pidió que se exigiera «la cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción de la demanda», pero el juez sólo dispuso repetir la comunicación enviada.
(vii)- Se ofició al Registrador trascribiéndole la resolutiva de ambas instancias, advirtiéndole que «procediera de conformidad» (6 jun. 2014).
(viii)- En réplica, ésta dio <<apertura a las diligencias administrativas>> para «establecer la real y verdadera situación jurídica de los folios de matrícula nº 040-216108, 040-216097 y 040-216098», al estimar que existen «inconsistencias en la decisión que la hacen que no se ajuste a derecho y con la cual posiblemente se estarían viendo afectados normas de carácter constitucional, legal y por ende los derechos de los titulares de la propiedad o de terceros» (28 nov. 2014).
(ix)- Se recibió noticia de la Oficina de Registro sobre la <<existencia de inconsistencias en la decisión de ordenar la cancelación de las anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula 040-216108>>, y la advertencia de que si no se pronunciaba negaba la inscripción con las justificaciones legales pertinentes (10 feb. 2015).
(x)- En respuesta, se le transcribió la totalidad de las resolutivas de las decisiones de primera y segunda instancia, sin ninguna otra indicación.
c.-) Que en virtud del mandato de tutela emitido por el Tribunal en este asunto (2 feb. 2015), la Oficina de Registro:
(i)- Dejó sin efectos jurídicos el auto de 28 de noviembre de 2014, de <<apertura de la actuación administrativa>> y ordenó el archivo del expediente 040-AA-2014-72 (10 feb. 2015).
(ii)- Restituyó el turno de radicación mediante el cual se sometió a <<registro>> el oficio nº 2371 de 22 de noviembre de 2010, exclusivamente en lo atinente a la cancelación de las anotaciones 13 y 14 del folio 040-216108. En consecuencia, dispuso el bloqueo de la matrícula.
(iii)- Suspendió a prevención <<el trámite de registro de la sentencia>> por treinta (30) días.
(iv)- Comunicó al Juzgado Noveno la <<existencia de inconsistencias en la decisión de ordenar la cancelación de las anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula 040-216108>>, con la advertencia que <<si vencido el término de suspensión no se ha obtenido respuesta… se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes, de recibirse ratificación, se procederá a su registro dejando en las anotaciones las constancias pertinentes>>.
d.-) Que en el certificado de tradición del predio identificado con el nº 040-216108, a partir de la anotación nº 13, inclusive, se realizaron las que a continuación se detallan:
(i)- Nº 13 (6 may. 1997), enajenación del cincuenta por ciento (50%) del predio de Felipe Sánchez Maestre a María del Pilar Rivera Stypcianos.
(ii)- Nº 14 (6 may. 1997), hipoteca de María del Pilar Rivera Stypcianos a favor del Banco Central Hipotecario.
(iii)- No. 15 (2 jun. 1998), inscripción de demanda sobre cuerpo cierto en proceso ordinario de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos.
(iv)- No. 16 (1º feb. 1999), embargo ejecutivo con acción personal del Banco Popular frente a María del Pilar Rivera Stypcianos.
(v)- No. 17 (18 oct. 2002), embargo por jurisdicción coactiva del Distrito de Barranquilla contra María del Pilar Rivera Stypcianos.
(vi)- No. 18 (3 jun. 2004), reforma de reglamento de propiedad horizontal.
(vii)- No. 19 (10 feb. 2010), <<cancelación por voluntad de las partes de la anotación nº 17>>.
(viii)- No. 20 (29 mar. 2010), <<cancelación de la anotación nº 16>>.
(x)- No. 22 (14 dic. 2010), compraventa de Rafael Eduardo Vargas Sarmiento a José Luis Valdeblánquez Guerra.
(xi)- No. 23 (3 jun. 2011), <<cancelación de demanda>> en el pleito de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos.
4.- Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre paso si
(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, 13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00, STC2015, 16 abr. rad. 00721-00 y STC2015, 26 may. rad, 01029-00).
b.-) Respecto de la inscripción de la demanda en procesos ordinarios, establecía el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (Derogado por el literal b) del 626 de la Ley 1564 de 2012), canon aplicable en el presente asunto, atendiendo la fecha en que fueron dictadas las sentencias de primera y segunda instancia en el juicio rescisorio de Ciba Especialidades Químicas S.A. frente a Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos (31 oct. 2006 y 20 ago. 2009)
<<En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:
1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.
Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador…>> (resalta y subraya el Despacho).
La Corte Constitucional frente al citado precepto, señaló
(…) dicha medida cautelar, si bien no pone el bien afectado fuera del comercio, si tiene por finalidad advertir a quienes deseen adquirir el bien con posterioridad o gravar o limitar el dominio del mismo, que estará sujeto a los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le será oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera sido parte en él. Al punto que, si la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere” (T- 047 – 2005).
También esta Corporación, en sede de tutela, ha expresado frente al tema
<<2.1. La anotación preventiva de la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos es una medida cautelar que procede, entre otros eventos, en el descrito en el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, esto es en los procesos que versen “sobre el dominio u otro derecho real principal” de bienes sujetos a registro, “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”.
El principal objetivo de esa cautela es dar publicidad a la litis para que el tercero adquirente del inmueble, o aquel en cuyo favor se constituye un derecho real, no pueda alegar ignorancia y deba soportar, en consecuencia, los efectos de la sentencia (…) La inscripción de la demanda no implica embargo ni deja a los bienes por fuera del comercio, por lo que su dueño puede disponer libremente de ellos. “Su único efecto es la publicidad del litigio, a fin de que los terceros adquirentes no puedan ampararse en la presunción de buena fe”
De manera que una vez decretada esa medida y anotada en el registro respectivo, la persona que adquiera la titularidad del bien con posterioridad a ese acto queda vinculada a las resultas del proceso aunque éste no se haya promovido en su contra, sin necesidad de citación de ninguna índole, pues la sentencia claramente le es oponible dado que se presume de derecho que los negocios que realizó respecto del bien se hicieron con el conocimiento de la existencia del litigio, lo que significa que aceptó las consecuencias que se derivan de éste.
De ahí que en la sentencia que resultare favorable a las pretensiones del demandante el juez debe ordenar la cancelación de cualquier derecho real (transferencia de propiedad, gravámenes, y limitaciones al dominio) que se haya constituido después de la anotación del litigio; y si no lo hiciere en ese acto, el fallador deberá dar esa orden, de oficio o a petición de parte, mediante auto que no tendrá ningún recurso (artículo 690, numeral 1, literal a, inciso 5). Subraya fuera de texto (STC-2013, 20 feb. rad. 00273-00).
c.-) En el caso concreto, se acusa la no cancelación de las transferencias de dominio posteriores a la inscripción del libelo <<rescisorio>>, que Ciba Especialidades Químicas S.A. le formuló a Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos en el folio nº 040-216108, no obstante el fallo favorable; ni el registro del embargo decretado sobre el mismo, por no figurar a nombre del ejecutado.
En efecto, el certificado de tradición nº 040-216108, informa que después de la <<inscripción de la demanda>> en la anotación nº 15 (2 jun. 1998), se asentaron en la nº. 21 (26 abr. 2010) la adjudicación en remate ejecutivo del Distrito de Barranquilla contra María del Pilar Rivera Stypcianos, a favor de Rafael Eduardo Vargas Sarmiento, y en la nº. 22 (14 dic. 2010) la venta que éste realizó a José Luis Valdeblánquez Guerra.
Pese a ello, la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito, convalidada por el Tribunal, es del siguiente tenor:
2.- Como consecuencia de ello ordenase la cancelación de las anotaciones 12 y 13 en los folios de matrícula 040-216098, 040-216097, y las anotaciones 13 y 14 en el folio de matrícula nº 040- 216108. Ofíciese a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
3.- Declárase que los derechos de cuota del señor Felipe Sánchez Maestre, en los inmuebles cuyas matrículas son 040-21098, 04021097 y 040-216108, nunca han salido de su patrimonio.
El Registrador de Instrumentos Públicos, frente a la mencionada matrícula, comunicó la aparición de <<inscripciones posteriores sobre las que no se pronunció el juzgado>>, por lo que informó lo improcedente de acatar el mandato judicial (26 jul. 2011).
En vista de lo anterior, la petente imploró al juzgado extender los efectos de su decisión a las <<situaciones posteriores a la inscripción de la demanda>>, pero éste, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el tema, dispuso que se oficiara reproduciendo todo el texto de la parte resolutiva de su fallo.
Significa entonces, que el a quo no sólo omitió dar aplicación íntegra al artículo 690 del estatuto adjetivo civil, esto es, no dispuso la cancelación de <<cualquier derecho real (transferencia de propiedad, gravámenes, y limitaciones al dominio) que se haya constituido después de la anotación del litigio>>, sino que enterado del olvido, no ha remediado la situación, bien de oficio o ante la petición en tal sentido planteada por la sociedad interesada, asunto para el que, se itera, está legalmente facultado.
Tal conducta ha llevado a la inaplicación de los efectos de la <<inscripción de la demanda>>, haciendo igualmente nugatorio todo el trámite del proceso ordinario, adelantado, precisamente, para contrarrestar la evasión de bienes por parte de Felipe Sánchez Maestre, lo que de contera se traduce en una vía de hecho vulneradora de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, reflejada en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de su acreencia, al no registrarse el embargo sobre dicho bien, por no figurar en cabeza del ejecutado.
Ahora, necesario es aclarar, y a fin de dejar cerrada cualquier discusión en torno a la vigencia de la norma, que si bien ésta fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso, éste en el 591 la reprodujo de la siguiente manera
<<(…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador>>.
d.-) Lo antes afirmado no puede predicarse de la Oficina de Registro censurada, en la medida que su proceder no ha sido arbitrario ni caprichoso y, por el contrario, atiende la normatividad aplicable.
Dispuesta en la sentencia la <<cancelación de las anotaciones 13 y 14 en el folio de matrícula nº 040-216108>>, evidenciados otros registros posteriores, que dan cuenta de la transferencia del dominio <<sobre los que no se pronunció el juzgado…>>, comunicó la imposibilidad de <<acatar el mandato judicial>>, porque quedaban vigentes las anotaciones 21 y 22, lo que atentaba contra el principio de legalidad, <<dando como resultado, que registralmente apareciera el folio reflejando una situación jurídica contraria a la realidad, pues, seguiría siendo propietario el señor José Luis Vladeblánquez Guerra>>.
La Ley 1579 de 2012, <<Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», consagra en su artículo 18
<<Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente>>.
Ahora, la referida Oficina, luego de observar la irregularidad que informó al juez, dio apertura a la <<actuación administrativa nº 040-AA-2014-72>> (28 nov. 2014); después, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal, la dejó sin efecto, para surtir el trámite previsto en el artículo 18 ibídem, esto es, restituir el turno de radicación mediante el cual se sometió a <<registro>> el oficio nº 2371 de 22 de noviembre de 2010, exclusivamente en lo atinente a la cancelación de las anotaciones 13 y 14 del folio 040-216108; dispuso el bloqueo de la matrícula; suspendió a prevención <<el trámite de registro de la sentencia>> por treinta (30) días; comunicó al Juzgado Noveno la <<existencia de inconsistencias en la decisión de ordenar la cancelación de las anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula 040-216108>>, con la advertencia que <<si vencido el término no se ha obtenido respuesta… se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes, de recibirse ratificación, se procederá a su registro dejando en las anotaciones las constancias pertinentes>> (10 feb. 2015).
En respuesta el despacho judicial se limitó a transcribir la parte resolutiva de las sentencias de ambas instancias, sin ninguna orden o indicación.
Así las cosas, no puede atribuirse a la citada autoridad registral, omisión o negligencia en el cumplimiento de las funciones que le son propias, que le imponen además, el deber de velar por la legalidad en los asientos de la propiedad inmobiliaria.
5.- Por consiguiente, se acogerá la protección deprecada, pero sólo en relación con el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a quien se le ordenará absolver el pedimento de la querellante, relacionado con la <<cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción de la demanda>>, de conformidad con los planteamientos aquí hechos.
Ahora, entre tanto no se surta dicha actuación, resulta prematuro cualquier pronunciamiento respecto del embargo solicitado en el proceso ejecutivo de Ciba Especialidades Químicas S.A., hoy Huntsman Colombia Ltda. contra Felipe Sánchez Maestre y la Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía S. en C., quien superado el impasse, podrá insistir en la medida cautelar.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Huntsman Colombia Ltda.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de diez (10) días, resuelva la petición de la sociedad respecto de la <<cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción de la demanda>>, teniendo en cuenta para ello, los argumentos aquí expuestos frente a los efectos de la inscripción de la demanda contenidos en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, o en su caso, en el artículo 591 del Código General del Proceso.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ