STC 7286 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC7286-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01153-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela instaurada por Huntsman  Colombia Ltda. frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito,  Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla, con  vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, el Distrito y la Secretaría de Hacienda  Distrital de dicha localidad, la Sociedad Comercializadora de  Colorantes y Químicos Cía. S. en C., Ciba  Especialidades Químicas S.A., Felipe Sánchez Maestre,  María del Pilar Rivera Stypcianos, Rafael Vargas Sarmiento y  José Valdeblánquez Guerra.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Indica como contrario a sus garantías la no inscripción  del fallo que  <<rescindió>>  la compraventa contenida en la Escritura Pública 1649 de 1997  y de la cautela reclamada frente al inmueble con folio n°  040-216108.  

3.-  Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 23):  

a.-)  Que el Juzgado Primero  Civil del Circuito  de  Barranquilla  dispuso seguir la ejecución de Ciba  Especialidades Químicas S.A. contra la Comercializadora de  Colorantes y Químicos Cía. S. en C. y Felipe Sánchez  Maestre (26 sep. 2005).  

b.-)  Que el ad  quem convalidó  la determinación en sede de alzada (10 abr. 2007).  

c.-)  Que los deudores procedieron a «insolventarse,  resultando de ello que las medidas ejecutivas que se solicitaron y  decretaron en el marco de la actuación resultaron inocuas».  

d.-)  Que en virtud de lo anterior, la sociedad acreedora pidió la  «revocatoria»  del instrumento mediante el cual Felipe  Sánchez Maestre  vendió a su compañera permanente, María  del Pilar Rivera Stypcianos, el cincuenta por ciento (50%) de los  predios correspondientes a los folios nº 040-216108, 040-216097  y 040-216098.  

e.-)  Que luego de <<inscribirse>>  el escrito genitor (26 may. 1998), el Juzgado Noveno  Civil del Circuito <<rescindió>>  el contrato, ordenó la eliminación de «las  anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098 y las  anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108»,  y declaró que dichos bienes nunca salieron del patrimonio del  vendedor (31 oct. 2006).  

f.-)  Que el veredicto fue ratificado al surtirse la apelación (20  ag. 2009).  

g.-)  Que en dos (2) ocasiones se ofició a Registro  de Instrumentos Públicos sin que «procediera  de conformidad»,  en lo que respecta a la matrícula nº 040-216108.  

h.-)  Que se rogó al juzgado exigir a esa dependencia «la  cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción  de la demanda»,  no obstante, casi tres (3) años después, dispuso  únicamente repetir la comunicación enviada.  

i.-)  Que Huntsman  Colombia Ltda. fue reconocida como cesionaria de Ciba Especialidades  Químicas S.A. (14 dic. 2010), por tanto,  con fundamento en el resultado del ordinario, impetró el  embargo y secuestro de los mencionados fundos.  

j.-)  Que se decretó la cautela (16 may. 2011), pero fue devuelta  sin apuntarla en el certificado nº  040-216108, «por  no ser el ejecutado Felipe Sánchez Maestre propietario actual  del inmueble».  

k.-)  Que insistió en la medida, pero el juez de conocimiento no  accedió a exhortar nuevamente conforme a la nota devolutiva  (13 oct. 2011), conclusión que mantuvo vía reposición  (18 mar. 2014).  

l.-)  Que acudió al declarativo, donde se <<ofició>>  al Registrador trascribiéndole la resolutiva de ambas  instancias, advirtiéndole que «procediera  de conformidad»  (6 jun. 2014).  

m.-)  Que en respuesta, tal ente dio apertura a las diligencias  administrativas para «establecer  la real y verdadera situación jurídica de los folios de  matrícula  nº  040-216108, 040-216097 y 040-216098», pues,  considera que existen «inconsistencias  en la decisión que la hacen que no se ajuste a derecho y con  la cual posiblemente se estarían viendo afectados normas de  carácter constitucional, legal y por ende los derechos de los  titulares de la propiedad o de terceros»  (28 nov. 2014).  

4.-  Pretende, en consecuencia, que se interprete lo resuelto en pro de  dejar sin efectos todos los actos de transferencia que existan con  posterioridad a la <<inscripción  de la demanda de recisión>> y  se asiente el embargo en el juicio coactivo.  

II.- RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS    

   

2.-  La Oficina de Registro de Barranquilla informó que la  <<no inscripción>>  de lo dispuesto en el pleito ordinario en la matrícula nº  040-216108, obedeció a que éste ordenaba rescindir el  contrato de compraventa contenido en la escritura 1649 de 3 de mayo  de 1997, correspondiente a la anotación nº 13, y la  cancelación de ésta y la 14; sin embargo, para cuando  recibió el mandato,  ya aparecían nuevos registros que  daban cuenta que el dominio fue transferido mediante diligencia de  remate a Rafael Eduardo Vargas Sarmiento (anotación nº  21), y este a su vez, lo vendió a José Luis  Valdeblánquez Guerra (anotación 22), inscripciones  posteriores sobre los que no se pronunció el juzgado, por lo  que se hacía inviable obedecer el imperativo judicial.  

Precisó,  que con el ánimo de esclarecer los hechos, inició la  <<actuación  administrativa nº 040-AA-2014-72>>  (28 nov. 2014), estando Ciba Especialidades Químicas S. A,  debidamente notificada, y de la que tiene conocimiento Huntsman  Colombia Ltda., trámite que debía agotar, porque sólo  cuando tomara una decisión, se sabría si era viable  corregir las presuntas omisiones, o por el contrario si debía  abstenerse de modificar la situación jurídica del folio  y esperar que dichos actos fueran anulados por disposición de  un juez (fls. 73 al 79).  

Agregó,  que acatando el fallo emitido en este trámite por el Tribunal,  dejó sin efectos el rito allí surtido, y <<contra  derecho dio aplicación al artículo 18 de la Ley 1579 de  2012>>,  suspendiendo el registro de la sentencia ordinaria, y hasta la fecha  (2 jun 2015), dicha Corporación <<ha  guardado silencio acerca de si se revocan las determinaciones tomadas  por esta oficina de Registro con base en la orden perentoria de dicho  despacho judicial>>.  

3.-  Los demás involucrados no han hecho manifestación  alguna.  

III.- TRÁMITE    

   

1.-  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, luego de admitir  el auxilio, concedió la prerrogativa exclusivamente frente a  la Oficina de Registro, para que <<dejara  sin efectos la actuación administrativa iniciada el 28 de  noviembre de 2014, y en caso de advertir algún impedimento  legal para la inscripción de la sentencia ordinaria, informara  de ello al Juzgado Noveno Civil del Circuito, con el objetivo de que  éste manifieste si ratifica  o no la determinación,  al tenor del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, y de no  observar ilegalidad, asentar el fallo en el folio 040-216108>>  (2 feb. 2015).  

2.-  Asignado a esta Sala el recurso presentado por la sociedad, se  devolvió al ad-quem  para que realizara pronunciamiento expreso sobre la impugnación  de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y para que se allegara el  poder conferido por María del Pilar Rivera Stypcianos (27  feb. 2015).  

3.-  Nuevamente arribó el expediente a esta Corporación,  donde se declaró la nulidad por carecer el Tribunal de  competencia, en virtud a que el ataque lo involucra de manera directa  (21 may. 2015).  

4.-  Agotada la instrucción prosigue resolver  el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si se   vulneraron  las garantías invocadas, por parte del  Juzgado  Noveno Civil  del Circuito y el Tribunal de Barranquilla,  al no disponer en las sentencias proferidas en el proceso de  <<rescisión  de contrato>>  que Ciba  Especialidades Químicas S.A. le adelantó a Felipe  Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos, la  cancelación de las transferencias posteriores a la inscripción  de libelo en el certificado 040-216108;  el  Primero de Ejecución Civil del Circuito por no decretar  el embargo del referido predio en el juicio quirografario de Ciba  Especialidades Químicas S.A. contra la Comercializadora de  Colorantes y Químicos Cía. S. en C. y Felipe Sánchez  Maestre;  y, la Oficina de Registro por negarse a <<cancelar>>  las anotaciones 13 y 14 de la referida matrícula.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones  de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal  punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

3.- Para  el análisis que se efectúa está demostrado:  

   

a.-) Que  en el  quirografario de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra la  Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía. S. en C.  y Felipe Sánchez Maestre, se han agotado con relevancia en el  examen que se realiza, las siguientes etapas:  

(i)-  El Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó seguir adelante  el cobro (26 sep. 2005).  

(ii)-  Apelada la decisión, fue confirmada por el ad  quem (10  abr. 2007).  

(iii)-  Se reconoció a Huntsman  Colombia Ltda. como cesionaria de Ciba Especialidades Químicas  S.A. (14 dic. 2010).  

(iv)-  Se decretó el  embargo y secuestro de los inmueble con matrículas nº  040-216108, 040-216097 y 040-216098 (16 may. 2011).  

(v)-  La Oficina de Registro negó la inscripción en el  certificado nº  040-216108, «por  no ser el ejecutado Felipe Sánchez Maestre propietario actual  del inmueble»  (2 jun.).  

(vi)-  No se accedió a requerir nuevamente conforme a la <<nota  devolutiva>>  (10 dic. 2012), resolución confirmada vía reposición  (18 mar. 2014).  

b.-)  Que en el litigio de <<rescisión  de contrato>> en  el que Ciba  Especialidades Químicas S.A.  suplicó la revocatoria de la escritura pública de  compraventa celebrada entre Felipe  Sánchez Maestre  y María  del Pilar Rivera Stypcianos,  se ha dado el rito que groso modo se señala:  

(i)-  El Juzgado Noveno  Civil del Circuito admitió  el libelo y mandó su <<inscripción>>  en  los folios nº  040-216108, 040-216097 y 040-216098, medida perfeccionada el 26 de  mayo de 1998.  

(ii)-  Se acogieron las pretensiones, esto es, se <<rescindió>>  el convenio y se ordenó la <<cancelación  de las anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098  y las anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108>>;  además, se declaró que dichos fundos nunca salieron del  patrimonio del vendedor (31 oct. 2006).  

(iii)-  El a  quo  no accedió a la adición solicitada por Sánchez  Maestre y Rivera Stypcianos, quienes estimaban que faltaba resolver  sobre la situación del Banco Central Hipotecario, pero, la  complementó de oficio para desestimar las excepciones de  mérito propuestas (12 mar. 2007).  

(iv)-  La providencia fue convalidada al surtirse la alzada del extremo  pasivo (20 ag. 2009).  

(v.)-  Se ofició en dos oportunidades a Registro  sin que cumpliera lo dispuesto frente a la matrícula nº  040-216108.  

(vi)-  La sociedad querellante pidió que se exigiera «la  cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción  de la demanda»,  pero el juez sólo dispuso repetir la comunicación  enviada.  

(vii)-  Se ofició al Registrador trascribiéndole la resolutiva  de ambas instancias, advirtiéndole que «procediera  de conformidad»  (6 jun. 2014).  

(viii)-  En réplica, ésta dio <<apertura  a las diligencias administrativas>>  para «establecer  la real y verdadera situación jurídica de los folios de  matrícula  nº  040-216108, 040-216097 y 040-216098», al  estimar que existen «inconsistencias  en la decisión que la hacen que no se ajuste a derecho y con  la cual posiblemente se estarían viendo afectados normas de  carácter constitucional, legal y por ende los derechos de los  titulares de la propiedad o de terceros»  (28 nov. 2014).  

(ix)-  Se recibió noticia de la Oficina de Registro sobre la  <<existencia  de inconsistencias en la decisión de ordenar la cancelación  de las anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula  040-216108>>,  y la advertencia de que si no se pronunciaba negaba la inscripción  con las justificaciones legales pertinentes (10 feb. 2015).  

(x)-  En respuesta, se le transcribió la totalidad de las  resolutivas de las decisiones de primera y segunda instancia, sin  ninguna otra indicación.  

c.-)  Que en virtud del mandato de tutela emitido por el Tribunal en este  asunto (2 feb. 2015), la Oficina de Registro:  

(i)-  Dejó sin efectos jurídicos el auto de 28 de noviembre  de 2014, de <<apertura  de la actuación administrativa>>  y ordenó el archivo del expediente 040-AA-2014-72 (10 feb.  2015).  

(ii)-  Restituyó el turno de radicación mediante el cual se  sometió a <<registro>>  el oficio nº 2371 de 22 de noviembre de 2010, exclusivamente en  lo atinente a la cancelación de las anotaciones 13 y 14 del  folio 040-216108. En consecuencia, dispuso el bloqueo de la  matrícula.  

(iii)-  Suspendió a prevención <<el  trámite de registro de la sentencia>> por  treinta (30) días.  

(iv)-  Comunicó al Juzgado Noveno la <<existencia  de inconsistencias en la decisión de ordenar la cancelación  de las anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula  040-216108>>, con  la advertencia que <<si  vencido el término de suspensión no se ha obtenido  respuesta… se procederá a negar la inscripción  con las justificaciones legales pertinentes, de recibirse  ratificación, se procederá a su registro dejando en las  anotaciones las constancias pertinentes>>.  

d.-)  Que en el certificado de tradición del predio identificado con  el nº 040-216108, a partir de la anotación nº 13,  inclusive, se realizaron las que a continuación se detallan:  

(i)-  Nº 13 (6 may. 1997), enajenación del cincuenta por ciento  (50%) del predio de Felipe Sánchez Maestre a María del  Pilar Rivera Stypcianos.  

(ii)-  Nº 14 (6 may. 1997), hipoteca de María del Pilar Rivera  Stypcianos a favor del Banco Central Hipotecario.  

(iii)-  No. 15 (2 jun. 1998), inscripción de demanda sobre cuerpo  cierto en proceso ordinario de Ciba Especialidades Químicas  S.A. contra Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar  Rivera Stypcianos.  

(iv)-  No. 16 (1º feb. 1999), embargo ejecutivo con acción  personal del Banco Popular frente a María del Pilar Rivera  Stypcianos.  

(v)-  No. 17 (18 oct. 2002), embargo por jurisdicción coactiva del  Distrito de Barranquilla contra María del Pilar Rivera  Stypcianos.  

(vi)-  No. 18 (3 jun. 2004), reforma de reglamento de propiedad horizontal.  

(vii)-  No. 19 (10 feb. 2010), <<cancelación  por voluntad de las partes de la anotación  nº 17>>.  

(viii)-  No. 20 (29 mar. 2010), <<cancelación  de la anotación nº 16>>.  

(x)-  No. 22 (14 dic. 2010), compraventa de Rafael Eduardo Vargas Sarmiento  a José Luis Valdeblánquez Guerra.  

(xi)-  No. 23 (3 jun. 2011), <<cancelación  de demanda>>  en el pleito de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra  Felipe Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera  Stypcianos.  

4.- Se  acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:   

   

a.-)  La doctrina consolidada de esta Corporación ha sostenido de  tiempo atrás, que,  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre  paso si  

(…)  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado  (CSJ  STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014,  13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00,  STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00, STC2015, 16 abr. rad. 00721-00 y  STC2015, 26 may. rad, 01029-00).  

b.-)  Respecto de la inscripción de la demanda en procesos  ordinarios, establecía el artículo 690 del Código  de Procedimiento Civil (Derogado por el literal b) del 626 de la Ley  1564 de 2012), canon aplicable en el presente asunto, atendiendo la  fecha en que fueron dictadas las sentencias de primera y segunda  instancia en el juicio rescisorio de Ciba  Especialidades Químicas S.A.  frente a Felipe  Sánchez Maestre  y María  del Pilar Rivera Stypcianos (31 oct. 2006 y 20 ago. 2009)  

<<En  el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a  continuación se indican:  

1. En el auto  admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real  principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como  consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra,  o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a  petición del demandante el juez decretará las  siguientes medidas cautelares:  

a) La  inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a  registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto  admisorio, librará oficio al registrador haciéndole  saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste,  el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio  de matrícula o datos del registro si aquélla no  existiere.  

Para que se  decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse  caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que  con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el  artículo 692.  

El registro  de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los  adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la  sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si  sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se  limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares  de los derechos correspondientes.  

La vigencia del  registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de  una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo  posterior.  

Si  la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de los registros de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el  registro de ésta, sin  que se afecte el registro de otras demandas. Si  en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición  de parte la dará el juez por auto que no tendrá  recursos y se comunicará por oficio al registrador…>>  (resalta  y subraya el Despacho).  

La Corte  Constitucional frente al citado precepto, señaló  

(…)  dicha medida cautelar, si bien no pone el bien afectado fuera del  comercio, si tiene por finalidad advertir a quienes deseen adquirir  el bien con posterioridad o gravar o limitar el dominio del mismo,  que estará sujeto a los efectos de la sentencia que se  profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le será  oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera  sido parte en él. Al punto que, si la sentencia que se  profiera en el respectivo proceso ordinario, fuere favorable al  demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de los registros de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda, si los hubiere” (T-  047 – 2005).  

También  esta Corporación, en sede de tutela,  ha expresado frente al tema  

<<2.1.  La anotación preventiva de la demanda en el Registro de  Instrumentos Públicos es una medida cautelar que procede,  entre otros eventos, en el descrito en el numeral 1º del  artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, esto es  en los procesos que versen “sobre el dominio u otro derecho  real principal” de bienes sujetos a registro, “directamente  o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio  de otra”.  

El  principal objetivo de esa cautela es dar publicidad a la litis para  que el tercero adquirente del inmueble, o aquel en cuyo favor se  constituye un derecho real, no pueda alegar ignorancia y deba  soportar, en consecuencia, los efectos de la sentencia (…) La  inscripción de la demanda no implica embargo ni deja a los  bienes por fuera del comercio, por lo que su dueño puede  disponer libremente de ellos. “Su único efecto es la  publicidad del litigio, a fin de que los terceros adquirentes no  puedan ampararse en la presunción de buena fe”  

De manera que  una vez decretada esa medida y anotada en el registro respectivo, la  persona que adquiera la titularidad del bien con posterioridad a ese  acto queda vinculada a las resultas del proceso aunque éste no  se haya promovido en su contra, sin necesidad de citación de  ninguna índole, pues la sentencia claramente le es oponible  dado que se presume de derecho que los negocios que realizó  respecto del bien se hicieron con el conocimiento de la existencia  del litigio, lo que significa que aceptó las consecuencias que  se derivan de éste.  

De  ahí que en la sentencia que resultare favorable a las  pretensiones del demandante el juez debe ordenar la cancelación  de cualquier derecho real (transferencia de propiedad, gravámenes,  y limitaciones al dominio) que se haya constituido después de  la anotación del litigio; y si no lo hiciere en ese acto, el  fallador deberá dar esa orden, de oficio o a petición  de parte, mediante auto que no tendrá ningún recurso  (artículo 690, numeral 1, literal a, inciso 5).  Subraya fuera de texto (STC-2013, 20 feb. rad. 00273-00).  

c.-)  En el caso concreto, se acusa la no cancelación de las  transferencias de dominio posteriores a la inscripción del  libelo <<rescisorio>>,  que  Ciba  Especialidades Químicas S.A. le formuló a Felipe  Sánchez Maestre y María del Pilar Rivera Stypcianos en  el folio nº 040-216108, no obstante el fallo favorable; ni el  registro del embargo decretado sobre el mismo, por no figurar a  nombre del ejecutado.  

En  efecto, el certificado de tradición nº 040-216108,  informa que después de la <<inscripción  de la demanda>> en  la anotación nº 15 (2 jun. 1998), se asentaron en la nº.  21 (26 abr. 2010) la  adjudicación en remate ejecutivo del  Distrito de Barranquilla contra María del Pilar Rivera  Stypcianos, a favor de Rafael Eduardo Vargas Sarmiento, y en la nº.  22 (14 dic. 2010) la venta que éste realizó a José  Luis Valdeblánquez Guerra.  

Pese  a ello, la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Noveno Civil  del Circuito, convalidada por el Tribunal, es del siguiente tenor:  

2.-  Como consecuencia de ello ordenase la cancelación de las  anotaciones 12 y 13 en los folios de matrícula 040-216098,  040-216097, y las anotaciones 13 y 14 en el folio de matrícula  nº 040- 216108. Ofíciese a la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

3.- Declárase  que los derechos de cuota del señor Felipe Sánchez  Maestre, en los inmuebles cuyas matrículas son 040-21098,  04021097 y 040-216108, nunca han salido de su patrimonio.  

El  Registrador de Instrumentos Públicos, frente a la mencionada  matrícula, comunicó la aparición  de <<inscripciones  posteriores sobre las que no se pronunció el juzgado>>,  por lo que informó lo improcedente de acatar el mandato  judicial  (26  jul. 2011).  

En  vista de lo anterior, la petente imploró al juzgado extender  los efectos de su decisión a las <<situaciones  posteriores a la inscripción de la demanda>>,  pero éste, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el  tema, dispuso que se oficiara reproduciendo todo el texto de la parte  resolutiva de su fallo.  

Significa  entonces, que el  a quo  no sólo omitió dar aplicación íntegra al  artículo 690 del estatuto adjetivo civil, esto es, no dispuso  la cancelación de <<cualquier  derecho real (transferencia de propiedad, gravámenes, y  limitaciones al dominio) que se haya constituido después de la  anotación del litigio>>,  sino que enterado del olvido, no ha remediado la situación,  bien de oficio o ante la petición en tal sentido planteada por  la sociedad interesada, asunto para el que, se itera, está  legalmente facultado.  

Tal  conducta ha llevado a la inaplicación de los efectos de la  <<inscripción  de la demanda>>,  haciendo igualmente nugatorio todo el trámite del proceso  ordinario, adelantado, precisamente, para contrarrestar la evasión  de bienes por parte de Felipe Sánchez Maestre, lo que de  contera se traduce en una vía de hecho vulneradora de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de la promotora, reflejada en la imposibilidad de hacer  efectivo el cobro de su acreencia, al no registrarse el embargo sobre  dicho bien, por no figurar en cabeza del ejecutado.  

Ahora,  necesario es aclarar, y  a fin de dejar cerrada cualquier discusión en torno a la  vigencia de la norma, que si bien ésta fue derogada por el  artículo 626 del Código General del Proceso, éste  en el 591 la reprodujo de la siguiente manera  

<<(…)  El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero  quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los  efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo  303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes  reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a  los titulares de los derechos correspondientes.  

La vigencia del  registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una  demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.  

Si  la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de las anotaciones de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el  registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si  en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición  de parte, la dará el juez por auto que no tendrá  recursos y se comunicará por oficio al registrador>>.  

d.-)  Lo antes afirmado no puede predicarse de la Oficina de Registro  censurada, en la medida que su proceder no  ha sido arbitrario ni caprichoso y, por el contrario, atiende la  normatividad aplicable.  

Dispuesta  en la sentencia la <<cancelación  de las anotaciones 13 y 14 en el folio de matrícula nº  040-216108>>,  evidenciados otros registros posteriores, que dan cuenta de la  transferencia del dominio  <<sobre los que no se pronunció el juzgado…>>,  comunicó la imposibilidad de  <<acatar el mandato judicial>>, porque  quedaban vigentes las anotaciones 21 y 22, lo que atentaba contra el  principio de legalidad, <<dando  como resultado, que registralmente apareciera el folio reflejando una  situación jurídica contraria a la realidad, pues,  seguiría siendo propietario el señor José Luis  Vladeblánquez Guerra>>.  

La  Ley 1579 de 2012, <<Por  la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos  y se dictan otras disposiciones»,  consagra en  su artículo 18  

<<Suspensión  del trámite de registro a prevención. En los eventos en  que al efectuarse la calificación de un documento proveniente  de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se  encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad  vigente, se suspenderá el trámite de registro y se  informará al funcionario respectivo para que resuelva si  acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión.  La suspensión del trámite se hará mediante acto  administrativo motivado y por el término de treinta (30) días,  a partir de la fecha de remisión de la comunicación,  vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá  a negar la inscripción con las justificaciones legales  pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se  procederá a su registro dejando en la anotación la  constancia pertinente>>.  

Ahora,  la referida Oficina, luego de observar la irregularidad que informó  al juez, dio apertura a la <<actuación  administrativa nº 040-AA-2014-72>>  (28 nov. 2014); después, en cumplimiento del fallo de tutela  emitido por el Tribunal, la dejó sin efecto, para surtir el  trámite previsto en el artículo 18 ibídem,  esto es, restituir  el turno de radicación mediante el cual se sometió a  <<registro>>  el oficio nº 2371 de 22 de noviembre de 2010, exclusivamente en  lo atinente a la cancelación de las anotaciones 13 y 14 del  folio 040-216108; dispuso el bloqueo de la matrícula;  suspendió a prevención <<el  trámite de registro de la sentencia>> por  treinta (30) días; comunicó al Juzgado Noveno la  <<existencia de  inconsistencias en la decisión de ordenar la cancelación  de las anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula  040-216108>>,  con  la advertencia que <<si  vencido el término no se ha obtenido respuesta…  se  procederá a negar la inscripción con las  justificaciones legales pertinentes, de recibirse ratificación,  se procederá a su registro dejando en las anotaciones las  constancias pertinentes>> (10  feb. 2015).  

En  respuesta el despacho judicial se limitó a transcribir  la parte resolutiva de las sentencias de ambas instancias, sin  ninguna orden o indicación.  

Así  las cosas, no puede atribuirse a la citada autoridad registral,  omisión o negligencia en el cumplimiento de las funciones que  le son propias, que le imponen además, el deber de velar por  la legalidad en los asientos de la propiedad inmobiliaria.  

5.- Por  consiguiente,  se acogerá  la  protección deprecada, pero sólo en relación con  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a quien se le  ordenará absolver el pedimento de la querellante, relacionado  con la <<cancelación  de toda transferencia posterior a la inscripción de la  demanda>>, de  conformidad con los planteamientos aquí hechos.  

Ahora,   entre tanto no se surta dicha actuación, resulta  prematuro cualquier pronunciamiento respecto del embargo solicitado  en el proceso ejecutivo de Ciba Especialidades Químicas S.A.,  hoy Huntsman Colombia Ltda. contra Felipe Sánchez Maestre y la  Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía S. en C.,  quien superado el impasse,  podrá insistir en la medida cautelar.  

VI.- DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el amparo deprecado por Huntsman Colombia Ltda.  

En  consecuencia, se ordena al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro del  término de diez (10) días, resuelva la petición  de la sociedad respecto de la <<cancelación  de toda transferencia posterior a la inscripción de la  demanda>>, teniendo  en cuenta para ello, los argumentos aquí expuestos frente a  los efectos de la inscripción de la demanda contenidos en el  artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, o en su  caso, en el artículo 591 del Código General del  Proceso.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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