STC 7287 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7287-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00164-01.  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó la acción de tutela promovida por Silvana Amalia  Scoppetta Meza en contra del Juzgado Séptimo de Familia de  Oralidad de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado  Francisco Javier Arroyo Andrade  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso e «interés  superior de los menores»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Contrajo matrimonio civil con el citado convocado, fruto de esa  relación procrearon a la menor XXX1.  Posteriormente,  su esposo, el 13 de abril de 2014 presentó demanda de nulidad  de dicho acto, por tener un vínculo vigente con la señora  Olga Patricia Pérez de la Hoz.  

2.2.  Dentro de esa actuación, el día de la audiencia de  conciliación llegamos a un convenio respecto de las  pretensiones de «nulidad  del matrimonio civil y custodia, pero no se llegó a un acuerdo  en lo atinente a alimentos, y regulación de visitas de la  menor»; sin  embargo, la juez en la sentencia las implementó.  

2.3.  Las razones por las cuales no se llegó a un arreglo en lo  atinente a las «visitas»  fueron  porque no consideró que el concepto de la juzgadora sea  «acorde  a derecho», toda  vez que no «tomó  en consideración aspectos externos y circunstancias especiales  que rodean a la menor, como son que la niña presenta un cuadro  clínico que requiere de atención constante, nació  de manera prematura, presenta un problema de rotulación de  tibia por lo que no se desplaza muy bien y presenta inestabilidad al  caminar, que se trata de una niña de 2 años de edad que  aun no habla bien y no puede expresar sus necesidades con facilidad.  

2.4.  Anota que no se oponía a que el señor Francisco Javier  Arroyo Andrade compartiera con la pequeña, dado que él  tiene ese derecho, pero que las mismas se establecieran sin que se  llevara a la menor a dormir a su casa, ello solo era posible hasta  cuando XXX tuviera una edad adecuada en la que pudiera «desenvolverse  mejor, desarrollarse y ser más independiente, pues la niña  requiere de muchos cuidados a los que el padre, por el poco tiempo  que tiene de convivir con ella no estaría preparado para  afrontar».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.  

La  autoridad encartada, luego de reseñar el decurso del asunto,  manifestó que «aunque  como se sabe lo pretendido con la acción de nulidad de  matrimonio civil en lo relativo esencialmente al vínculo  matrimonial no es menos cierto que aparejado con la decisión  predecible se relaciona con aquel pero; (sic) en el evento de  existencia de descendencia legítima y por más, menor de  edad, debe decidirse sobre los derechos de estos tales como la  regulación de visitas y alimentos, como el caso que nos  ocupa».  

Añadió  que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso sino  que la «resultante  de no aceptar la igualdad de condiciones en que su menor hija XXX  tiene derecho a visitar y permanecer con su padre como con su familia  extensa materna son equiparables con el derecho de la accionante y de  su familia; pero existe por parte de la accionante un  condicionamiento  negativo  en que la menor tenga relaciones afectivas – paternos filiales  – con su hija y para ello no faltara argumento real o ficticio  que la asista. Lo anterior, se muestra claramente en el hecho que  permite y acepta que la menor asista a una institución  educativa pero teme sobre el cuidado que le puede y pueda prodigar el  padre y su familia extensa lo que incide directamente sobre el  desarrollo integral de la menor y de su desarrollo emocional»  (fls.  29 a 31 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Remarco  que lo «anterior,  se comprobó en la escuchada audiencia, así como la  constancia dejada en el acta suscrita, sin embargo, a pesar de la  negativa del recurso de alzada interpelado, la accionante a través  de su apoderado no optaron por recurrir en queja, circunstancia que  podría dar lugar de manera inmediata a prescindir del estudio  de fondo de la controversia, sino fuera porque es meritorio, recalcar  la obvia improcedencia de la protección pedida por la  accionante, en tanto, que para lograr sus propósitos pretender  hacer valer pruebas allegadas en este escenario judicial, que no  fueron sometidas al debate probatorio en su escenario natural, como  lo fue, la causa verbal contra ella, instaurada».  

Así  mismo, destaca que la juzgadora acusada al «momento  de decidir sobre el punto de la regulación de visitas a favor  del interés superior de la menor XXX, lo hizo con basamento en  las pruebas y soporte jurisprudencial que conducirían a  otorgarle el derecho al padre de la citada menor a compartir con la  familia externa (sic) paterna sin condicionamiento alguno, respetando  el principio de igualdad en derecho de los padres de la niña,  a su turno le dejó claramente establecido a la demandada que  los hechos relatados en torno a la idoneidad del padre de la menor y  las condiciones clínicas de la niña en cuento a un  diagnostico declarado, era circunstancias que no estaban acreditadas  en el plenario, así advirtió que tales apreciaciones  quedaron en el ámbito subjetivo de la demanda, a quien en  interrogatorio de parte se le indagó sobre tales pruebas, sin  que las allegara, a partir de estas circunstancias la Sala encuentra  razonable la decisión adoptada por el juez aquí  convocado, sin que merezca tacha alguna que se traduzca en  arbitrariedad o una decisión apartada del orden legal así  como de los lineamientos que ha trazado el precedente  jurisprudencial» (fls.  58 a 64 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que a la fecha de esta decisión  la hubiese sustentado (fls. 69 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Obran  en el plenario como prueba allegada, que atañen con la queja  constitucional:  

3.  Acta de conciliación de la Comisaría Nocturna de  Familia Turno 1º de la ciudad de Barranquilla, mediante la cual  la señora Silvana Amalia Scopetta Meza (aquí  accionante) y el señor Francisco Javier Arroyo Andrade,  acordaron como cuota alimentaria la suma de $800.000.oo, mensuales  pagaderos en 2 contados, cada 15 días; a cargo de progenitor,  así mismo, se comprometió a cancelar como mesada  adicional $400.000.oo en junio y diciembre de cada año, y otra  de $800.000.oo, en enero para gastos de educación.  

Como  no hubo acuerdo con las visitas, la comisaría las determinó  de manera provisional, estableciendo que el padre podía  compartir con su hija cada 15 días, los sábados de 2:00  p.m. hasta las 6:00 p.m. y el domingo de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.  (fls. 7 y 8 ídem).  

4.  Acta de la sentencia verbal emitida por el querellado dentro del  proceso de nulidad de matrimonio civil que interpusiera el señor  Francisco Javier Arroyo Andrade frente a Silvana, acogiendo las  pretensiones de la demanda; así mismo, dispuso que la patria  potestad de la niña XXX sería ejercida por sus  ascendientes, la custodia quedaba en cabeza de la progenitora,  determinó «las  visitas»,  en el sentido que la menor «permanecerá  con su padre cada quince días desde el día sábado  a las 9: 00. De la mañana hasta el día domingo a las  6:00 de la tarde, y siendo festivo el día lunes lo hará  hasta este momento; las vacaciones serán compartidas 15 días  al mes de las vacaciones de mitad de año 15 días la  madre y 15 días el padre; las de final de año desde el  primer día de vacaciones hasta el 31 de diciembre permanecerá  con la madre, salvo que ese día sea dispuesto para la padre en  la fijación de días importante en las fiestas de  navidad; el segundo periodo que va desde el 1º de enero hasta el  último día de vacaciones escolares permanecerá  con el padre; la semana santa con la madre, las vacaciones de octubre  con el padre; el día de la madre con la [progenitora] y el día  del padre con el [progenitor]; el 24 de diciembre con la madre y el  25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre con el padre y el 1º  de enero con la madre».  

Igualmente  se determinó que el monto de la «cuota  alimentaria»  sería de $650.000.oo, mensuales; 150.000.oo, de pensión  que deben ser consignado en la institución educativa donde  estudia la niña dentro de los cinco primeros días de  cada período, una «cuota  extraordinaria  equivalente al 50% del monto de la pensión de $800.000.oo,  pagaderos en el mes de junio la suma de $400.000.oo y el restante en  el mes de diciembre».  

Finalmente  se dejó constancia que contra la resolución que  estableció las visitas se interpuso recurso de apelación,  la que fue negada por el despacho. (fls. 5 y 6).  

5.  Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues la gestora, quien estuvo representada por  apoderado judicial no cuestionó dentro de la misma diligencia  la referida providencia de 16 de marzo del año en curso (que  rechazó la alzada, en lo atinente con la regulación de  visitas), a través del medio de defensa idóneo,  denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para  este caso, interponer el recurso de reposición, consagrado en  el estatuto procesal civil (artículo 348), a fin de que se  volviera a analizar sobre el asunto en cuestión, y deprecar,  subsidiariamente, la expedición de copias de «la  providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del  proceso»  en aras de que se surtiera el «recurso  de queja»,  y ello a efectos  que  el superior de encontrarla viable la alzada por tratarse de un  proceso verbal de primera instancia revisara la decisión de la  que ahora se duele  (artículos  377 y subsiguientes, ejúsdem),  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo  desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente  tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue  por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  incuria,  dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  Resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido,  se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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