Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7287-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00164-01.
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Silvana Amalia Scoppetta Meza en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Francisco Javier Arroyo Andrade
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e «interés superior de los menores», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Contrajo matrimonio civil con el citado convocado, fruto de esa relación procrearon a la menor XXX1. Posteriormente, su esposo, el 13 de abril de 2014 presentó demanda de nulidad de dicho acto, por tener un vínculo vigente con la señora Olga Patricia Pérez de la Hoz.
2.2. Dentro de esa actuación, el día de la audiencia de conciliación llegamos a un convenio respecto de las pretensiones de «nulidad del matrimonio civil y custodia, pero no se llegó a un acuerdo en lo atinente a alimentos, y regulación de visitas de la menor»; sin embargo, la juez en la sentencia las implementó.
2.3. Las razones por las cuales no se llegó a un arreglo en lo atinente a las «visitas» fueron porque no consideró que el concepto de la juzgadora sea «acorde a derecho», toda vez que no «tomó en consideración aspectos externos y circunstancias especiales que rodean a la menor, como son que la niña presenta un cuadro clínico que requiere de atención constante, nació de manera prematura, presenta un problema de rotulación de tibia por lo que no se desplaza muy bien y presenta inestabilidad al caminar, que se trata de una niña de 2 años de edad que aun no habla bien y no puede expresar sus necesidades con facilidad.
2.4. Anota que no se oponía a que el señor Francisco Javier Arroyo Andrade compartiera con la pequeña, dado que él tiene ese derecho, pero que las mismas se establecieran sin que se llevara a la menor a dormir a su casa, ello solo era posible hasta cuando XXX tuviera una edad adecuada en la que pudiera «desenvolverse mejor, desarrollarse y ser más independiente, pues la niña requiere de muchos cuidados a los que el padre, por el poco tiempo que tiene de convivir con ella no estaría preparado para afrontar».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.
La autoridad encartada, luego de reseñar el decurso del asunto, manifestó que «aunque como se sabe lo pretendido con la acción de nulidad de matrimonio civil en lo relativo esencialmente al vínculo matrimonial no es menos cierto que aparejado con la decisión predecible se relaciona con aquel pero; (sic) en el evento de existencia de descendencia legítima y por más, menor de edad, debe decidirse sobre los derechos de estos tales como la regulación de visitas y alimentos, como el caso que nos ocupa».
Añadió que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso sino que la «resultante de no aceptar la igualdad de condiciones en que su menor hija XXX tiene derecho a visitar y permanecer con su padre como con su familia extensa materna son equiparables con el derecho de la accionante y de su familia; pero existe por parte de la accionante un condicionamiento negativo en que la menor tenga relaciones afectivas – paternos filiales – con su hija y para ello no faltara argumento real o ficticio que la asista. Lo anterior, se muestra claramente en el hecho que permite y acepta que la menor asista a una institución educativa pero teme sobre el cuidado que le puede y pueda prodigar el padre y su familia extensa lo que incide directamente sobre el desarrollo integral de la menor y de su desarrollo emocional» (fls. 29 a 31 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Remarco que lo «anterior, se comprobó en la escuchada audiencia, así como la constancia dejada en el acta suscrita, sin embargo, a pesar de la negativa del recurso de alzada interpelado, la accionante a través de su apoderado no optaron por recurrir en queja, circunstancia que podría dar lugar de manera inmediata a prescindir del estudio de fondo de la controversia, sino fuera porque es meritorio, recalcar la obvia improcedencia de la protección pedida por la accionante, en tanto, que para lograr sus propósitos pretender hacer valer pruebas allegadas en este escenario judicial, que no fueron sometidas al debate probatorio en su escenario natural, como lo fue, la causa verbal contra ella, instaurada».
Así mismo, destaca que la juzgadora acusada al «momento de decidir sobre el punto de la regulación de visitas a favor del interés superior de la menor XXX, lo hizo con basamento en las pruebas y soporte jurisprudencial que conducirían a otorgarle el derecho al padre de la citada menor a compartir con la familia externa (sic) paterna sin condicionamiento alguno, respetando el principio de igualdad en derecho de los padres de la niña, a su turno le dejó claramente establecido a la demandada que los hechos relatados en torno a la idoneidad del padre de la menor y las condiciones clínicas de la niña en cuento a un diagnostico declarado, era circunstancias que no estaban acreditadas en el plenario, así advirtió que tales apreciaciones quedaron en el ámbito subjetivo de la demanda, a quien en interrogatorio de parte se le indagó sobre tales pruebas, sin que las allegara, a partir de estas circunstancias la Sala encuentra razonable la decisión adoptada por el juez aquí convocado, sin que merezca tacha alguna que se traduzca en arbitrariedad o una decisión apartada del orden legal así como de los lineamientos que ha trazado el precedente jurisprudencial» (fls. 58 a 64 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que a la fecha de esta decisión la hubiese sustentado (fls. 69 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Obran en el plenario como prueba allegada, que atañen con la queja constitucional:
3. Acta de conciliación de la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1º de la ciudad de Barranquilla, mediante la cual la señora Silvana Amalia Scopetta Meza (aquí accionante) y el señor Francisco Javier Arroyo Andrade, acordaron como cuota alimentaria la suma de $800.000.oo, mensuales pagaderos en 2 contados, cada 15 días; a cargo de progenitor, así mismo, se comprometió a cancelar como mesada adicional $400.000.oo en junio y diciembre de cada año, y otra de $800.000.oo, en enero para gastos de educación.
Como no hubo acuerdo con las visitas, la comisaría las determinó de manera provisional, estableciendo que el padre podía compartir con su hija cada 15 días, los sábados de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y el domingo de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. (fls. 7 y 8 ídem).
4. Acta de la sentencia verbal emitida por el querellado dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil que interpusiera el señor Francisco Javier Arroyo Andrade frente a Silvana, acogiendo las pretensiones de la demanda; así mismo, dispuso que la patria potestad de la niña XXX sería ejercida por sus ascendientes, la custodia quedaba en cabeza de la progenitora, determinó «las visitas», en el sentido que la menor «permanecerá con su padre cada quince días desde el día sábado a las 9: 00. De la mañana hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde, y siendo festivo el día lunes lo hará hasta este momento; las vacaciones serán compartidas 15 días al mes de las vacaciones de mitad de año 15 días la madre y 15 días el padre; las de final de año desde el primer día de vacaciones hasta el 31 de diciembre permanecerá con la madre, salvo que ese día sea dispuesto para la padre en la fijación de días importante en las fiestas de navidad; el segundo periodo que va desde el 1º de enero hasta el último día de vacaciones escolares permanecerá con el padre; la semana santa con la madre, las vacaciones de octubre con el padre; el día de la madre con la [progenitora] y el día del padre con el [progenitor]; el 24 de diciembre con la madre y el 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre con el padre y el 1º de enero con la madre».
Igualmente se determinó que el monto de la «cuota alimentaria» sería de $650.000.oo, mensuales; 150.000.oo, de pensión que deben ser consignado en la institución educativa donde estudia la niña dentro de los cinco primeros días de cada período, una «cuota extraordinaria equivalente al 50% del monto de la pensión de $800.000.oo, pagaderos en el mes de junio la suma de $400.000.oo y el restante en el mes de diciembre».
Finalmente se dejó constancia que contra la resolución que estableció las visitas se interpuso recurso de apelación, la que fue negada por el despacho. (fls. 5 y 6).
5. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la gestora, quien estuvo representada por apoderado judicial no cuestionó dentro de la misma diligencia la referida providencia de 16 de marzo del año en curso (que rechazó la alzada, en lo atinente con la regulación de visitas), a través del medio de defensa idóneo, denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para este caso, interponer el recurso de reposición, consagrado en el estatuto procesal civil (artículo 348), a fin de que se volviera a analizar sobre el asunto en cuestión, y deprecar, subsidiariamente, la expedición de copias de «la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso» en aras de que se surtiera el «recurso de queja», y ello a efectos que el superior de encontrarla viable la alzada por tratarse de un proceso verbal de primera instancia revisara la decisión de la que ahora se duele (artículos 377 y subsiguientes, ejúsdem), omisión que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) Resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.