STC 7288 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7288-2015  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2015-00057-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín concedió  la acción de tutela promovida por Ramón David Jiménez  Ochoa contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia,  vinculando al Despacho Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a los  herederos del señor Ramiro Campuzano Zapata.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en  el trámite del Juicio ordinario que le adelanta a los  herederos del señor Ramiro Campuzano Zapata.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El despacho judicial de circuito censurado profirió sentencia  el 16 de diciembre de 2014, revocando la de primer grado dictada por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia dentro de la  referida acción de responsabilidad civil extracontractual,  transgrediéndola citada garantía, toda vez que «no  se valoraron la pruebas en su conjunto, (…), pues se decidió  en base a presunciones o especulaciones, apoyándose en la  teoría de la imprevisibilidad y según ese criterio,  para la señora juez, no hubo nexo de causalidad entre el daño  y los hechos, sino que había sido un caso fortuito»  (fl. 25 cdno. 1).  

2.2.  En el juicio se demostró, que «hubo  un responsable de los hechos»,  porque «no  era un ignorante en el tema, pues conocía perfectamente las  tierras, las circunstancias climáticas y todo lo relacionado  con el cultivo del arroz»,  pero «fueron  circunstancias ajenas a esas, la que causaron el daño; fue la  construcción de una compuerta que construyó el  demandado supuestamente para que no entrara el agua del río  hacia su finca, sin solicitar el debido permiso a la entidad  competente y sin medir las consecuencias, causando con ello un grave  perjuicio a los cultivadores y un gran impacto al medio ambiente,  debido a que impidió la salida natural del río o caño  que toda la vida ha corrido por ese lugar»  y, existen suficientes pruebas allegadas al trámite,  «técnicas,  escritas y testimoniales que demuestran que el señor Ramiro  Campuzano fue el responsable del daño»  y, por ende, los argumentos de la jueza de que «no  constató las circunstancias del clima antes de cultivar, es  una mera especulación, contraría y desvirtúa las  pruebas aportadas»  (fl. 25 cdno. 1).  

2.3.  Se enteró de la construcción de la compuerta porque el  agua se había desbordado en el cultivo de arroz, por lo que  «acudió  con otros cultivadores perjudicados ante el señor CAMPUZANO  para pedirle que tumbara esa compuerta, por el perjuicio que les  estaba causando, pues estaban a punto de perder la cosecha, pero este  se negó rotundamente»,  entonces acudió a CORANTIOQUIA, la que de inmediato «ordenó  al señor CAMPUZANO tumbar la compuerta», la  que solo cumplió hasta que esa entidad le manifestó que  podía imponerle una sanción, «pero  ya era demasiado tarde porque ya la cosecha de había dañado,  el arroz se desgajó sobre el agua estancada y la cosecha se  pudrió porque las máquinas recolectoras no lo pudieron  recogerlo, solo se pudo recoger el de las partes altas del lote»  (fl. 26 ibídem).  

2.4.  Obran en el expediente pruebas testimoniales, de personas  absolutamente dependientes de la parte enjuiciada, «acomodados  a la conveniencia de ellos, con muchas contradicciones e  incoherencias, por ejemplo, los hechos ocurrieron en 2004 y ellos  hablaron de 2005, ninguno conoció ni el cultivo, ni las  tierras, ni a mi representado, solamente lo que oyeron decir, también  dijeron que los hechos ocurrieron en la finca Rio Viejo y en realidad  fue en la Hacienda Quintero»  y, no se puede generalizar las condiciones de las tierras porque son  predios muy grandes, varias fincas y no todos son iguales (fl. 26  ib.).  

2.5.  Tuvo otros sembradíos ese mismo año y «pudo  recoger todas las cosechas a orillas del rio Cauca que es que genera  todas las inundaciones en la región, porque no hubo en 2003 y  2004, solo creció el rio lo normal en épocas de lluvia,  pero aunque el agua sobrepase el nivel normal, en dos o tres días  el nivel de las aguas baja y no causa ningún perjuicio»  y, en el año 2004, «fue  la construcción de esa compuerta que impidió que el  agua del caño «Rio Viejo» saliera de manera natural  hacia el rio Cauca que es donde desemboca»  (fl. 26 cdno. 1).  

2.6.  El señor alcalde José Nadín Arabia, «que  era amigo personal del difunto CAMPUZANO y socios en la subasta  ganadera de Caucasia»,  para declarar llegó al despacho «ofreciendo  dádivas para el juzgado, ofreció un lote para que  construyeran el palacio de justicia y un edificio para que  dispusieran de él, insistió tanto hasta el punto que la  señora juez, le dio un número telefónico y le  dijo con quién debía hablar para tales efectos»,  no aportó nada al proceso, «solo  generalizó en cuanto a las inundaciones, se incluyó  entre los cultivadores y se hizo la víctima»,  pero «jamás  estuvo en el sitio de los hechos»,  ni ha tenido cultivos vecinos a los suyos, y «si  no se pidió la tacha en su momento fue obrando de buena fe,  confiando en que el juez tiene la capacidad para intuir, observar y  valorar las pruebas»  (fls. 26 y 27 ibídem).  

2.7.  Los testimonios de su parte «fueron  contundentes»,  y «la  prueba aportada por CORANTIOQUIA es irrefutable, al igual que el  informe del perito nombrado por el despacho, ingeniero civil LUIS  CARLOS NARANJO, (folio 8 del C. 3), al igual que la evaluación  de las pérdidas hechas por FEDEARROZ, el testimonio del señor  ALFONSO RAFAEL VALLEJO y el testimonio de la señora OMAIRA  LASTRE MARTINEZ quien también fue perjudicada por la compuerta  construida por el señor CAMPUZANO. Del mismo modo, se  aportaron al proceso nombres y teléfonos de personas que  fueron indemnizadas por el señor CAMPUZANO por los mismos  hechos, pero el juzgado no le dio importancia a ninguna de ellas»  (fl. 27 cdno. 1).  

2.8.  Es deber del juez valorar los medios demostrativos en su conjunto,  «situación  que no ocurrió en este caso concreto, toda vez que las pruebas  de la parte que represento, recaudadas en el proceso y que obran en  el expediente, no fueron tenidas en cuenta, no fueron valoradas y, lo  esbozado en cuanto a que no hay relación entre los hechos y el  daño, no es claro, porque eso es una mera apreciación  subjetiva, y no una valoración objetiva de las pruebas»  y, del principio de la necesidad de la prueba se desprende la  prohibición al funcionario judicial de emitir decisiones  judiciales «con  base en su conocimiento privado o presunciones, puesto que constituye  garantía para las partes, el conocer los elementos de  convicción que el juzgador encontró suficientes para  estructurar su fallo»  (fl. 27 ibídem).  

2.9.  A pesar de la demora de casi dos años en proferir el fallo, la  funcionaria «se  limitó a transcribir una jurisprudencia que nos reitera la  teoría de la imprevisibilidad, para concluir con que no hay  nexo causal entre el daño y el hecho»  lo que no es cierto «porque  existen pruebas que lo demuestran y además ese no es el punto,  porque quedó demostrado dentro del juicio que aquí se  causó un daño y lo que consagra nuestro código  civil en su artículo 2341, es muy simple, toda persona que  cause un daño, está obligado a indemnizar por el daño  causado»  (fls. 27 y 28 ib.).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, tutelar el derecho invocado  habida cuenta la autoridad acusada «se  desvió de su objetivo entrando en otras consideraciones  subjetivas y no valoró las pruebas en su conjunto como lo  establece la ley, incurriendo con ello en una flagrante violación  al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Nacional»  (fl. 28 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  célula Judicial reprochada señaló, en síntesis,  que el accionante no menciona la causal específica de  procedencia de la acción de resguardo presuntamente causante  de la vulneración de su derecho y, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que esta no es la vía para  censurar decisiones judiciales, «sólo  en los casos en que el funcionario adopte una determinación  con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad  y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure una “vía de hecho”»,  lo que no se vislumbra en el presente caso, además que «los  fundamentos de la decisión atacada se encuentran ampliamente  desarrollados en la providencia que es objeto de debate  constitucional, los que sirvieron de base para arribar a la  conclusión desfavorable al actor, motivo por el cual se estará  a la espera de la decisión a que haya lugar»  (fls. 86 a 91 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo, tras señalar que la jueza  tutelada «no  valoró debidamente las evidencias obrantes en el plenario,  pues a la prueba aportada con la demanda no le brindó ningún  alcance, ya que su decisión fue fundada de manera exclusiva en  la teoría dé la impresivilidad»,  es decir, «estimó  que el hecho generador del daño a que se alude provino de un  fenómeno natural irresistible pero previsible para el  demandante, pues de acuerdo a los testimonios las inundaciones en  esas tierras eran constantes en determinados periodos».  Que así la accionada consideró que «en  principio el demandante, inició una actividad con un riesgo  establecido, esto es, se arriesgó a cultivar en zona propensa  a inundaciones. En cualquier momento se vería afectado por las  lluvias, dependiendo el estado del clima….Sumado al hecho, que  JIMENEZ OCHOA, se estableció en la hacienda Quintero, ubicada  cerca de la vereda Rio Viejo, el día 23 de abril de 2004,  cuando ya existía la construcción de la compuerta en la  desembocadura del Rio Viejo, instalada aproximadamente tres meses  antes del arrendar el bien inmueble el demandante….Aunque el  demandante señaló no conocer esta situación, lo  cierto es que dentro de la teoría de lo imprevisible, el  demandado, antes de comenzar su actividad agrícola, podía  constatar cuáles eran las condiciones del sector, a sabiendas  que tenía en contra los antecedentes de inundaciones del  lugar. Por lo que teniendo un mínimo de diligencia en su  actuar como cultivador o trabajador del campo, era posible verificar  que factores afectarían el cultivo de arroz, o cualquier otro  que se sembrara»  y, a posteriori señaló que «existen  razones para inferir que el señor RAMON DAVID JIMENEZ pudo  prever lo que pasaría, pues «…la construcción de  la compuerta, no fue un hecho aislado, fue de conocimiento público,  y en ningún aparte del expediente se menciona que su  conocimiento fuera restringido para la comunidad, que la zona era  propensa a las inundaciones, por el contrario los testimonios  confirman las constantes inundaciones de esas tierras en ciertos  periodos; por lo tanto, de un hecho frecuente en este caso las  inundaciones, no se configura lo imprevisible»».  

Seguidamente  señaló que para arribar a las anteriores conclusiones  la funcionaria «no  se apoyó en el material probatorio recaudado, por cuanto no se  devela una valoración probatoria individualizada, ni mucho  menos conjunta de los elementos aportados por las partes al trámite,  y es así como dichas conclusiones devienen de un análisis  generalizado de la teoría de la imprevisión de cara  exclusivamente al demandante, a quien atribuye entera responsabilidad  por el hecho de haber iniciado una actividad agrícola en una  zona propensa a inundaciones».  

Adujo  que así mismo, se alejó del verdadero problema jurídico  que planteaba la demanda, «cual  era el de determinar si la compuerta construida por el señor  Ramiro Campuzano en la desembocadura del Caño Rio Viejo,  incidió o causó la inundación que generó  la pérdida del cultivo del señor Ramón David  Jiménez Ochoa y en el posible daño que se le atribuye,  pues el análisis en torno a tal construcción se realizó  solo respecto a que la misma era de público conocimiento»,  y  que,  «dejó de lado la prueba documental adosada al plenario,  específicamente, el trámite adelantado por la  Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia  CORANTIOQUIA en razón a la queja interpuesta por  representantes de la comunidad de la Vereda Rio Viejo del municipio  de Caucasia frente a la construcción de la estructura tipo  muro compuerta levantada por el señor Ramiro Campuzano sobre  el Cauce Caño Río Viejo, en la Hacienda Río  Viejo, entidad que emitió un informe técnico en fecha  18 de junio de 2004 concluyendo que la obra en mención generó  un impacto negativo al ambiente y a los recursos naturales,  disponiendo como medida preventiva la demolición de la  estructura y la recuperación de la sección hidráulica  naturales de los cauces intervenidos de manera que se garantizara el  flujo libre del agua»,  además, «el  acto administrativo N. 130 PZ del 21 de enero de 2005 por medio del  cual se dio inicio a un trámite sancionatorio contra el  demandado»,  lo cual «permite  inferir que la construcción no constituye un hecho aislado  respecto a los cambios generados en el ambiente en el año 2004  en la zona, como lo refiere la falladora y en consecuencia se amerita  el estudio pormenorizado de tal situación».  

De  otra parte, precisó que  «aunque  refiere la judex que los testigos confirman que las inundaciones de  las tierras eran constantes, lo que resulta acertado pues así  se desprende de la mayoría de los testimonios recaudados, lo  cierto es que tal conclusión deviene de un análisis  parcial de las declaraciones, pues tal como se desprende del  testimonio de la señora OMAIRA DE JESUS LASTRE MARTINEZ  obrante a folio 3 fte y vto del C-5, aunque años atrás  también había habido inundaciones, no fueron iguales a  las del año 2004 donde el invierno no fue más fuerte,  sino normal, pues anteriormente aún cuando se presentaba tal  fenómeno las cosechas sí podían ser recogidas,  sin embargo la variación de las condiciones en dicha anualidad  obedeció fue al «problema del tape» que represaba el  agua y no la dejaba desaguar; así mismo frente al interrogante  de que en la época de invierno el caño Río Viejo  inundaba los terrenos aledaños al curso del caño  respondió: «Muy poco, uno máximo le llegaba el  agua que podía fumigar, y abonar, no causaba perjuicio»,  versión esta a la que también alude el testigo ALFONSO  RAFAEL VALLEJO DIAZ, quien en declaración vertida a folio 4  fte y vto del mismo cuaderno, señala que fue en virtud al  taponamiento efectuado que al entrar el invierno se causó  perjuicio a los cosecheros del sector, pues ha sido propietario de la  finca donde se generó el daño que se alega por el  actor, durante 33 años y aunque la misma se ha inundado en 3  ocasiones, la más grande de estas se produjo cuando el río  cambió de cauce, pues en otras oportunidades el agua salía  en dos o tres días».  

Conforme  a lo anterior afirmó que «no  entiende la Sala la conclusión de la operadora jurídica  tutelada atinente a que el demandante se encontraba obligado a  constatar previamente al comienzo de su actividad agrícola  cuáles eran las condiciones del sector, si los elementos  probatorios de ambas partes, se cernían en torno al impacto  creado por la compuerta, tema respecto al cual fue adosada al trámite  abundante prueba que permite inferir la realidad del asunto  planteado, tal como la que viene de referirse, aunada a la inspección  judicial y la pericia, sin embargo, la cognoscente de segunda  instancia a la hora de decidir el asunto omitió valorar el  material probatorio de que disponía, estimando sin apoyo  probatorio alguno que se configuraba la existencia de un fenómeno  natural irresistible y previsible que constituye fuerza mayor, el  cual concurría con la falta de previsión del  demandante».  

Y,  finalmente señaló que  «]e]sta  decisión se denota arbitraria y por ende, faculta al juez  constitucional para intervenir y enmendar esa situación, pues  resulta claro que la prefecta accionada omitió valorar las  pruebas conforme a las reglas de la sana crítica incurriendo  en una causal específica de procedibilidad por defecto  fáctico».  En consecuencia, dejó sin efecto la providencia atacada y le  ordenó a la jueza querellada «que  proceda a efectuar las diligencias tendientes a emitir una nueva  sentencia obrando dentro de los límites del ordenamiento  jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de las  pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la demanda y  la contestación, las que debe valorar no solo individualmente  sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica»  (fls. 43 a 50 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la funcionaria reprochada señalando que, a  criterio del fallador constitucional, la sentencia objeto de estudio  «no  contiene una valoración individual  ni conjunta de las pruebas  arrimadas al plenario y la conclusión a la que se arribó  carece de apoyo probatorio»,  argumento que no comparte, «toda  vez que la valoración realizada para la decisión del  recurso de alzada fue conjunta y general de cara a las pruebas  aportadas y al asunto planteado que se encontraba delimitado por lo  que era motivo de controversia»  y, que «si  bien no se ahondó individualmente en cada prueba, es claro que  la decisión de revocar al sentencia de primera instancia tuvo  soporte probatorio en los testimonios y la documentación  aportada, tal como se expresó; y no se trata de un fallo  arbitrario desprovisto de toda fundamentación fáctica»  (fls. 69 y 70 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que la funcionaria acusada al proferir la decisión  de 16 de diciembre de 2014, que revocó la sentencia de primer  grado y declaró probada las excepciones, incurrió en  causal específica de procedibilidad por defecto fáctico,  en tanto que no valoró en su conjunto los medios demostrativos  arrimados al proceso.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Acta de la diligencia de testimonio rendida por los señores  Wilson de Jesús Rodríguez, Roque Manuel Viloria  Bustamante, Edinson Manuel Negrete Ríos, Diomedes Domingo  Orozco Álvarez, Omaira de Jesús Lastre Martínez  y Alfonso Rafael Vallejo Díaz Granados,   (fls. 5 a 10 y 15 a  17 cdno. Corte).  

b)  Interrogatorio de parte absuelto por el querellante, (fls. 11 y 12  ibídem).  

c)  Inspección Judicial efectuada el 30 de marzo de 2006 (fls. 13  y 14 ib.).  

d)   Informe técnico 130PZ -1766 de 18 de junio de 2004 efectuado  por la Corporación Autónoma Regional del Centro de  Antioquia CORANTIOQUIA, con ocasión de la queja por la  construcción de estructura tipo muro compuerta en la vereda  Rio Viejo de Caucasia (fls. 18 a 26 cdno. Corte).  

e)  Dictamen realizado por el perito Daniel Elías Vásquez  Bedoya con el objeto de determinar el valor de las pérdidas  ocasionadas por la inundación parcial del cultivo de arroz  (fls. 37 a 42 ibídem).  

f)  Fallo de primer grado de 17 de junio de 2013, que declara responsable  «civil  y extracontractualmente a los herederos del señor RAMIRO  CAMPUZANO ZAPATA» de  los daños reclamados y los condena al pago de los mismos (fls  10 a 18 cdno. 1).  

g)  Sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2004 que revoca  la anterior resolución y, tiene por probadas las excepciones  (fls. 19 a 23 cdno. 1)  

4.  Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la  impugnación formulada contra la decisión constitucional  del Tribunal a  quo  no tiene vocación de prosperidad, dado que efectivamente la  autoridad judicial reprochada incurrió en defecto fáctico,  pues al concluir que «la  causa del daño sufrido por RAMON JIMENEZ, se ocasionó  por un fenómeno natural irresistible, como es la inundación  a causa del invierno, que constituye fuerza mayor, ajena a la  voluntad del demandado, en concurrencia con la falta de previsión  del demandante, para establecer un cultivo, sin las debidas  precauciones»,  hizo una valoración defectuosa del material probatorio  incorporado al expediente, según pasa a precisarse.  

4.1.  En primer término, encuentra la Corte que el objeto de la  demanda incoativa de ese trámite de «responsabilidad  civil extracontractual»,  se  circunscribió a que se declarara que los perjuicios sufridos  por el actor por la «destrucción  total de ocho hectáreas y parcial de las otras doce, de  cultivo de arroz, fueron producidas en forma directa pro la  construcción de una compuerta en la desembocadura del Caño  Rio Viejo, sobre el Rio Cauca, por parte del señor Ramiro  Campuzano»  y establecido lo anterior, se ordenara al extremo demandado la  indemnización reclamada, quien en tiempo alegó como  medios de defensa «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DEL DAÑO O  LA MENOS DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO,  INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CAUSA  EXTRAÑA DE FUERZA MAYOR y CUIDADO I DILIGENCIA POR PARTE DEL  MANDANTE » (fls.  2 a 9 cdno. 1).  

4.2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, al desatar la  instancia, declaró responsable «civil  y extracontractualmente a los herederos del señor RAMIRO  CAMPUZANO ZAPATA»  de los daños reclamados y, los condenó al pago de los  mismos.  

4.3.  Empero, la funcionaria enjuiciada en la providencia dictada para  resolver el recurso de apelación interpuesto por los  condenados, afirmó que «el  terreno arrendado por el demandante, JIMENEZ OCHOA, era propenso a  las inundaciones, y él conocía bien la situación,  de modo que en principio el demandante, inició una actividad  con un riesgo establecido, esto es, se arriesgó a cultivar en  zona propensa a inundaciones. En cualquier momento se vería  afectado por las lluvias, dependiendo el estado del clima»,  aunado  al hecho que  «se  estableció en la hacienda Quintero, ubicada cerca de la vereda  Rio Viejo, el día 23 de abril de 2004, cuando ya existía  la construcción de la compuerta en la desembocadura del Rio  Viejo, instalada aproximadamente tres meses antes del (sic) arrendar  el bien inmueble el demandante» y  que aunque señaló desconocer esa situación «lo  cierto es que dentro de la teoría de lo imprevisible, el  demandado, antes de comenzar su actividad agrícola, podía  constatar cuáles eran las condiciones del sector, a sabiendas  que tenía en contra los antecedentes de inundaciones del  lugar. Por lo que teniendo un mínimo de diligencia en su  actuar como cultivador o trabajador del campo, era posible verificar  que factores afectarían el cultivo de arroz, o cualquier otro  que se sembrara».  

Por  lo anterior, señaló que, si bien  «la  juez de instancia, fundamentó su decisión en que el  demandante no pudo prever lo que pasaría con  la cosecha, por cuanto conoció la construcción de la  compuerta “sólo cuando comenzó a ver los estragos  de la misma, pudiendo establecer que era imprevisible el  estancamiento de las aguas, pero esta imprevisibilidad no estaba en  el campo cognoscitivo del demandante.”. Afirmando así  que: “se puede establecer entonces, que efectivamente que la  pérdida de la cosecha no se dio por un caso fortuito”»,  existen razones para inferir que el señor Ramón David  Jiménez, «si  pudo prever lo que pasaría»,  porque  «la  construcción de la compuerta, no fue un hecho aislado, fue de  conocimiento público, y en ningún aparte del expediente  se menciona que su conocimiento fuera restringido para la comunidad,  que la zona era propensa a las inundaciones, por el contrario los  testimonios confirman las constantes inundaciones de esas tierras en  ciertos periodos; por lo tanto, de un hecho frecuente en este caso  las inundaciones, no se configura lo Imprevisible»  y  porque  «[e]ra  totalmente posible conocer la existencia de la compuerta cerca de la  desembocadura de Rio Viejo, de propiedad de RAMIRO CAMPUZANO  (Q.E.P.D), incluso antes de comenzar la siembra, que el demandante  Incursionó en una actividad bajo riesgos que ya conocía,  como es la humedad del lugar, que el desconocimiento de un hecho  posible de conocer, no traslada la culpa hacia el demandado»,  concluyendo  así  que «la  causa del daño sufrido por RAMON JIMENEZ, se ocasionó  por un fenómeno natural irresistible,  como  es la inundación a causa del invierno, que constituye fuerza  mayor, ajena a la voluntad del demandado, en concurrencia con la  falta  de previsión del  demandante, para establecer un cultivo, sin las debidas  precauciones»,  lo que la conllevó a declarar probadas las excepciones y a  denegar las pretensiones.  

4.4  Luego entonces, esa determinación se profirió en esos  términos, sin haber explicitado con suficiencia las razones  sustentatorias, cual es deber al que está obligado todo  funcionario judicial, sin precisar  cuál fue el puntual alcance del mérito de convicción  derivado de las declaraciones recepcionadas, así como del  informe técnico rendido por CORANTIOQUIA respecto de la  Construcción del Muro Compuerta sobre el cauce del Caño  Rio Viejo, en la Hacienda Rio Viejo, al cual el actor le atribuye la  responsabilidad de los daños sufridos, como tampoco hizo  relación a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial  practicado al interior del juicio.  

Ello  se evidencia prontamente ya que pese a que aludió a los  testimonios rendidos, solamente hizo mención a que estos  «confirman  las constantes inundaciones de esas tierras en ciertos periodos»  (entre ellos los de Wilson de Jesús Rodríguez, Roque  Manuel Viloria Bustamante y Edinson Manuel Negrete Ríos),  dejando de confrontar lo dicho por los demás testigos, pues,   materialmente no desplegó ningún ejercicio valorativo,  lo cual comporta la anomalía que corresponde conjurar, máxime  que, si bien afirma que «existen  razones para inferir que el señor RAMON DAVID JIMENEZ si pudo  prever lo que pasaría»  no soporta su dicho en los medios demostrativos recaudados, teoría  que erigió la decisión adoptada.  

4.5  Así las cosas, esta Sala considera que la argumentación  al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia  constitucional, fue insuficiente,  configurándose,  entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el  artículo 29 de la Constitución Política por una  «inadecuada  o escasa motivación en la decisión judicial»  y,  por «indebida  valoración probatoria»;  por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección  solicitada.  

La  Corte al estudiar asuntos similares ha considerado que:  

(…)  sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión…’;  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ  STC 2 Mar. 2008, Rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de  Feb. 2011, Rad.2010-445-01, 10 Sep. 2012 Rad. 00588-01 y 13 Mar.  2013, Rad. 2012-00207-01)  

Del  mismo  modo, la Sala ha sostenido que:  

(…)  la  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del  operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en  cuestión  (CSJ  STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02,  reiterada en STC 13 Jun. 2014 Rad. 01191-00).  

A  más de ello, ha relevado que:  

[L]a  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración  (CSJ  STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).  

5.-  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo de primera instancia,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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