STC 14096 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14096-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00406-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el diez de septiembre de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito; actuación a la que se  ordenó vincular al Director Seccional de Administración  Judicial y a la Alcaldía Municipal, todos con sede en aquella  ciudad y a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y  de la Procuraduría.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la  debida administración de justicia»,  que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al  negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual  impetró recurso de reposición contra la inadmisión  de las acciones populares que presentó y anexarlo a cada una,  entre ellas, la radicada con el No. 2015-00398. Cuestiona, además,  que se le exigiera contar con representación o coadyuvancia de  la comunidad a favor de la cual interpone las súplicas  constitucionales.  

Por  tales motivos, pretende que se  ordene a la autoridad tutelada «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [su]  acción popular (…) y se abstenga en situación  futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables».  Adicionalmente,  pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de  Administración Judicial con el fin de que suministre los  medios necesarios para la reproducción fotostática de  su impugnación. [Folio 1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción  Popular contra Audifarma, sucursal de la calle 42 No. 13-28 de  Bogotá, porque presta servicios públicos en un inmueble  que no cuenta con «PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE, como  tampoco (…) con señales luminosas, sonoras ni avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, ciegos e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la Ley 982  de 2005, artículo 8».  [Folio  37, c. 1]  

2.  El Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del  13 de agosto de 2015, inadmitió la precitada demanda  constitucional, para que el actor allegara «el  poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que  sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes».  [Folios  40-42, c. 1]  

3.  El quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares  contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al  Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó  al proceso 2015-00385, a través del cual impetró el  recurso de reposición contra el citado inadmisorio y solicitó  fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.  [Folio 29, c. 1]  

4.  Por auto del 25 de agosto de 2015, proferido al interior de la  actuación en la que se presentó el referido escrito, el  fallador accionado dispuso mantener incólume la decisión  recurrida y negar la reproducción fotostática  solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término  de tres (3) días para que suministrara las expensas necesarias  para tal efecto. [Folio 34, c. 1]  

5.  Contra esta última determinación el tutelante no  interpuso recurso.  

6.  Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio.  

7.  El 27 de agosto siguiente, el ciudadano instauró la presente  solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de  la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a  fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso  pertinente dentro de cada acción popular donde funge como  promotor. Por otra parte, señaló como lesivo de sus  derechos, que se le exija presentar poder para representar a la  comunidad en sus procesos.  [Folio  1, c. 1]  

8.  Durante  el curso de esta acción constitucional, concretamente, el 14  de septiembre de 2015, esto es, después de la emisión  del fallo de primera instancia, el juzgador de la acción  popular profirió auto a través del cual rechazó  aquella demanda. [Folio 4, c. Corte]  

9.  El  accionante presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la última determinación.  [Ibídem]  

10.  El  23 de septiembre, se negó la censura principal y se rechazó  la secundaria, por considerarla improcedente, decisión que no  fue objeto de impugnación. [Ibíd.]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  4, c. 1]  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira limitó su  intervención a señalar que sus decisiones fueron  debidamente fundamentadas y la Secretaría de esa sede judicial  certificó que en el asunto cuestionado por el gestor del  resguardo «está  pendiente de proferirse el auto que rechaza la demanda por no haber  sido subsanada».  [Folios 28 y 45, c. 1]  

La  Procuraduría Regional y la Personería Municipal, se  declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección  invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite.  [Folios 10 y 18 a 27, c. 1]  

La  Defensoría del Pueblo estimó improcedente la súplica  constitucional porque «el  actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de  pobreza, por lo tanto se presume que (…) cuenta con medios  económicos para impulsar el trámite procesal».  [Folios 12 y 13, c. 1]  

3.  Mediante un único fallo, de 10 de septiembre de 2015, el a-quo  constitucional  denegó el amparo deprecado en este trámite  constitucional y en los distinguidos con los radicados 2015-00406 y  2015-00407, al considerar que ninguna norma obliga a la judicatura a  proceder como aquél pretendió, pues la carga mínima  del actor popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada  expediente. [Folios 47 a 51, c. 1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Inicialmente, adujo que  la actuación aquí surtida está viciada de  nulidad por haberse acumulado el trámite de tres tutelas y  porque no fue vinculada a este asunto la entidad demandada en la  acción popular cuyo trámite cuestiona; ya en lo  relacionado con la pretensión que originó la solicitud  de amparo, manifestó que la causal de inadmisión  plateada por el fallador acusado era abiertamente ilegal e  inconstitucional en detrimento de los mecanismos de participación  ciudadana. Adicionó que la Defensoría del Pueblo de  Manizales se niega a presentar resguardos de tutela en su favor.  

Con  fundamento en ello solicita revocar el fallo cuestionado, para  otorgar la protección invocada y tramitar acciones de tutela  contra aquella funcionaria por negarse a cumplir sus deberes. [Folios  59 a 60, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que  no hizo uso al interior de la actuación constitucional  cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad  procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante  el Juez natural.  

En efecto, es  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó el 21  de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.  

Sin embargo,  olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de  agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días  para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada  proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para  proceder a su reproducción fotostática y transcurrido  ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido  hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía  expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es  que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura  jurídica en su caso.  

Llama la  atención, además, que el quejoso asegure carecer de  capacidad económica para presentar sus memoriales de manera  independiente en sus acciones populares, pero sí cuente con  recursos para promover tantas acciones de tutela como decisiones  adversas sean emitidas en las múltiples demandas que instaura.  

3.  Al margen de lo anterior, vale la pena señalar, que la  decisión del pasado 23 de septiembre, por medio de la cual el  juez tutelado se abstuvo de tramitar la apelación impetrada  subsidiariamente contra el auto que rechazó la acción  popular radicada con el No. 2015-0398, era susceptible de reposición  y queja de acuerdo con los artículos 348 y 377 del C. de P.C.,  si consideraba que la apelación era procedente, instrumentos  que el actor tampoco agotó, lo cual, aunado a que se trata de  un pronunciamiento posterior a la interposición de la tutela,  e incluso, a la emisión del fallo de primera instancia, torna  improcedente la solicitud de resguardo frente a tal determinación.  

4.  Fue entonces, la propia incuria del gestor del amparo la que permitió  la ejecutoria del rechazo de su acción popular, por lo que no  puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el  fallador para exigirle la presentación de poder para  representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de  esta vía constitucional.  

Se reitera que  atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  

5.  Por otra parte, se  advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el  accionante en su escrito de impugnación, toda vez que lo  alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas  en primera instancia en sede de tutela, en especial, porque al no  tramitarse la demanda de protección colectiva, la entidad allí  demandada carece de interés alguno en el presente trámite  constitucional.  

6.  Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del  Juez de tutela imponer a la Dirección Ejecutiva Seccional  Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del  gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta  herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su  segunda pretensión de amparo.  

7.  En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la  Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber, en  primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer  tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario  promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la  autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales  del caso y los respectivos soportes probatorios.  

8.  Las  razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar  el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese  copia al promotor del amparo a su correo electrónico; y, en su  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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