ATC1127-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1127-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00010-01  

(Discutido  y aprobado en sesión  de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Procede  esta Colegiatura a resolver el impedimento manifestado en Sala por el  Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo,  para intervenir  en el trámite y decisión de la  acción de tutela instaurada por Juan Carreño Ospina  contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero de Ejecución  Civil del Circuito, ambos de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.          Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto  de 2011, rad. 2011-01687).  

2.        En  el presente caso, el honorable magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo sustenta su alejamiento con base en la causal  6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, al señalar que en el asunto fustigado fue ponente de la  sentencia de segunda instancia, de 1º de abril de 2011, que  modificó la de primer grado, y que profirió los autos  de 16 de octubre y 11 de diciembre de 2012, mediante los cuales  revocó la declaración de nulidad de la actuación  dispuesta por el a-quo  a partir del auto aprobatorio de la liquidación del crédito1,  al considerar que la causal alegada no está tipificada dentro  de las taxativamente incluidas en el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, y denegó la aclaración y  adición de esta decisión, respectivamente.  

3.        Sin  embargo, como quiera que las quejas de que se trata en la presente  acción constitucional, están dirigidas frente al  señalamiento de fecha para la realización de la  subasta, especialmente porque el accionante considera que no fue  debidamente registrado el embargo del inmueble a rematar, que el  avalúo dado al mismo no corresponde a su precio real y que no  ha sido actualizada la liquidación del crédito, no se  configura la causal de impedimento invocada, al no enmarcarse en la  hipótesis contemplada en el numeral 6° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, esta disposición señala que es causal de  impedimento «[q]ue  el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

Luego,  como a través de la presente solicitud de amparo no están  siendo censuradas las actuaciones en las que intervino el honorable  magistrado García Restrepo dentro del juicio cuestionado,  no  se configura el impedimento referido.  

4.        Se  establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no  tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de  impedimento aquí examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado en Sala por el magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, para conocer de la presente acción  de tutela.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Como          la apelación de la sentencia fue concedida en el efecto          devolutivo el juzgador de primer grado continuó con el          trámite, en cuyo curso aprobó la liquidación          del crédito. Posteriormente, como la sentencia fue modificada          por el Superior y ya había sido aprobada la liquidación          del crédito, algunos ejecutados solicitaron la nulidad de la          actuación surtida en primera instancia con posterioridad a la          sentencia allí dictada.  

4      

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