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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1175-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02397-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la impugnación formulada por el señor Marco de la Cruz Rivera Mosquera, respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a los Juzgados Penal del Circuito de la Mesa, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES
1. El actor pide la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Para sustentar la petición de amparo constitucional el accionante relata, que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa a la pena principal de 153 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2012.
2.1. Adujo que la mencionada Corporación al desatar la segunda instancia del citado asunto, se abstuvo de efectuar un pronunciamiento frente a la reducción punitiva derivada de haber cancelado el valor correspondiente para cumplir con la indemnización integral de que trata el artículo 269 del Código Penal.
2.2. Expone que reclamó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal sobre la solicitud de rebaja punitiva por la citada reparación, petición que fue negada argumentando que se trata de «cosa juzgada», en razón a que sobre el tema debió pronunciarse el juez que conoció y falló la sentencia condenatoria, decisión que en sede de apelación, el 26 de mayo de 2014 confirmó el superior jerárquico.
2.3. Manifiesta que las providencias emitidas por el Juez Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, «han menoscabado su situación jurídica haciendo más gravosa su estadía intramural», dado que «fue un error cometido por el juez fallador», sin que él pueda «salir perjudicado por [su] inoperancia».
3. En consecuencia, pide que el juez de tutela «disminuya la pena proporcionalmente conforme a lo señalado, de la mitad a las ¾ partes por indemnización integral» (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, además de allegar copias de las providencias censuradas, solicitó denegar el amparo, «porque en el momento procesal previsto en la ley, no se cumplió con la exigencia para el trámite del recurso extraordinario habilitado para la discusión planteada en forma notoriamente tardía, [creciendo] de fundamento válido pretendido» (fls. 33 y 34 ídem).
Por su parte, el Juez Penal del Circuito de la Mesa realizó un recuento de lo actuado y adujo que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho (fls. 88 a 90 ibídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal negó el amparo propuesto, tras resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, pues «se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, el demandante, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su ‘criterio’ prevalezca, buscando dejar sin efectos las providencias censuradas como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido» (fls. 132 a 147 ídem).
LA IMPUGNACION
El actor censuró el fallo anterior con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, y agregó, que debe tenerse en cuenta que la víctima aceptó el pago de los perjuicios en tres cuotas que fueron debidamente canceladas con la finalidad de acceder a la rebaja punitiva (fls. 156 al 166 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por el señor Marco de la Cruz Rivera Mosquera frente al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 19 de noviembre de 2014 (fl. 1, cdno. 1), se dirige a cuestionar en concreto, lo sentenciado por los juzgadores competentes en el proceso penal adelantado contra el accionante, a través de providencias emitidas el 28 de agosto y 27 de septiembre de 2012 (fls. 35 al 56 idem), esto es, que transcurrieron más de dos (2) años desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Lo indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica no se presentó a su tiempo, dado que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
Sobre el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC sent. 2 ago. 2007, rad. 00188, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar, que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681, reiterada STC15608-2014).
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ