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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14555-2015
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00636-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Liliana Patricia Botero de Cote frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la actora aduce que se violaron los derechos al debido proceso, igualdad, ser elegido y “participación democrática de los grupos significativos de ciudadanos”.
2.- Atribuye la vulneración a que la Registraduría no aprobó las firmas con que soportó su candidatura a la Alcaldía de Barrancabermeja.
3.- Se funda en los hechos que se compendian así (folios 45 al 48, cuaderno 1):
3.1.- Que demandó la simple nulidad de las Resoluciones 644 de 28 de enero y 1250 de 12 de febrero de 2015, mediante las que la Registraduría Nacional del Estado Civil unificó el procedimiento para la presentación y revisión de los autógrafos de respaldo a los aspirantes a gobernaciones, asambleas departamentales, alcaldías, concejos y juntas administradoras locales, como quiera que las expidió sin competencia e imponiendo requisitos no previstos en las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 que regulan el tema.
3.2.- Que de acuerdo con estos cuerpos normativos, la función del organismo estatal debe contraerse a constatar que las rúbricas reportadas alcanzan la cantidad requerida y se hallan plasmadas en los formularios preestablecidos.
3.3.- Que el 8 de julio de 2015 oficializó su postulación a la Alcaldía de Barrancabermeja, aportando setenta y tres mil setecientos setenta y ocho (73.778) firmas impuestas en los formatos, “supera[ndo] con creces” las requeridas.
3.4.- Que el 4 de agosto fue citada a la sede de la accionada en su ciudad a validar la información contenida en el boceto de la tarjeta electoral, “creando una expectativa de mayor envergadura frente a los ciudadanos que depositaron su apoyo en la etapa de inscripción…”.
3.5.- Que el 27 de agosto se enteró por la página web de la entidad encartada que sus avales populares no fueron aprobados.
3.6.- Que el funcionario Paulo Andrés Alba Cortés, quien expidió la respectiva certificación carecía de facultad, pues, esa es una actuación indelegable del Director del Censo Electoral. Además, “no da a conocer cuáles fueron los apoyos inválidos por uniprocedencia grafológica, ilegibles o incompletos” ni “los eliminados por no censo cancelaciones y no ANI”, impidiéndole defenderse.
4. Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se “inapliquen” las Resoluciones 644 de 28 de enero y 1250 de 12 de febrero de 2015 y se acepte su “inscripción” (folio 53).
II. RESPUESTA DE LOS LLAMADAS
Los delegados de la demandada en Santander solicitaron declarar improcedente el auxilio porque en ejercicio de sus funciones analizaron las rúbricas que adjuntó la inconforme y como las admisibles no alcanzaron la cantidad requerida, la anotación previa perdió efectos jurídicos (folios 64 al 70).
Las registradoras especiales de Barrancabermeja memoraron lo acontecido, señalando que el procedimiento a que se refiere el libelo está a cargo del Grupo de Firmas de la Dirección Nacional del Censo Electoral (folios 73 al 79).
La denunciada a nivel nacional explicó el trámite para el registro de candidatos auspiciados por un número significativo de ciudadanos, afirmando que en el caso particular obró en el marco de sus atribuciones para examinar que se satisficieran los requisitos. Además, que estaba pendiente resolver la reposición y apelación que interpuso Liliana Patricia (folios 116 al 130).
La Dirección del Censo Electoral complementó que la reclamante cuenta con la acción de nulidad frente a los Decretos que sirvieron de base a la actuación reprochada (folios 132 al 145).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda al advertir que la actora puede utilizar la precitada herramienta contra las resoluciones que cuestiona, y dentro de ella pedir la suspensión provisional, amén de que busca “desquiciar” actos generales, impersonales y abstractos que gozan de presunción de legalidad (folios 192 y 193).
IV. LA IMPUGNACIÓN
Mediante la apoderada que constituyó en el curso de la primera instancia, la vencida insistió en la irregularidad del estudio realizado por la Registraduría, por fincarse en exigencias no contempladas en la ley y agregadas sin estar habilitada para ello, como lo expuso la Procuraduría General de la Nación en un oficio que le dirigió. Destacó que la inminencia del daño justifica la custodia como mecanismo transitorio, dada la cercanía de los comicios (folios 207 al 215).
V. CONSIDERACIONES
1.- La demandada es una entidad nacional, centralizada, de creación constitucional y con régimen especial, por lo que el Tribunal era competente para resolver el amparo según el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que establece: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional… serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». En consecuencia, esta Corte está habilitada para dirimir la alzada, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior jerárquico del a-quo.
2.- La controversia consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil quebrantó los privilegios esenciales de Liliana Patricia Botero de Cote al no aceptarle las firmas con que inscribió su candidatura a la Alcaldía de Barrancabermeja.
3.- Para los fines de esta decisión, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
3.1.- Que el 8 de julio de 2015, la promotora registró su aspiración sustentada en el apoyo ciudadano (folios 18 al 21).
3.2.- Que examinadas las setenta y tres mil setecientos setenta y ocho (73.778) rúbricas consignadas en los formularios que adjuntó, el Coordinador Grupo Firmas Dirección de Censo Electoral sólo encontró admisibles dieciocho mil ciento sesenta y siete (18.167), no alcanzando la cifra requerida de treinta y un mil quinientos noventa (31.590), folio 34.
3.3.- Que de acuerdo con la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, actualizada el 13 de octubre de 2015 y consultada el 21 del mismo mes, la inscripción de la aspirante se halla vigente (folio 8, Corte).
4.- Se ratificará la negativa al amparo, por las siguientes razones:
4.1.- Actualmente no existe el evento que motivó a Liliana Patricia Botero de Cote para interponer la queja, toda vez que su candidatura está vigente.
Si bien inicialmente la inscripción de la aspirante a la Alcaldía de Barrancabermeja quedó sin efecto porque de acuerdo con los parámetros que la Registraduría tuvo en cuenta, las firmas válidas aportadas para ese fin no alcanzaban el mínimo establecido, lo cierto es que a la fecha aparece eficaz su postulación.
Así las cosas, como lo cuestionado por la gestora desapareció en el curso de la presente tutela, sin que mediara apremio del juez constitucional, se configuró lo que la doctrina ha dado en llamar “hecho superado”, tornándose inviable la protección implorada.
En casos de características similares, la Sala ha precisado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
En esta medida, no existe ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite esta intervención excepcional.
4.2.- La Corte decretó una prueba para conocer los pormenores de la actuación que llevó a la situación que se acaba de establecer, oficiando para el propósito a la Dirección del Censo Electoral.
Sin embargo, conforme lo indicó en el acápite de hechos probados, por otra parte verificó en el sitio en Internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil el estado actual de la candidatura, con el resultado señalado.
Comoquiera que al realizarse la sesión de Sala no había llegado el elemento de persuasión pedido, pero que el recabado en la Red permite establecer con certeza el aspecto fundamental que interesa para la resolución del asunto, se procede de conformidad sin esperar aquél, dada la inminencia de los comicios que hace aconsejable, en cuanto sea posible, desatar con antelación los conflictos previos alrededor de ellos.
5.- De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el proveído del Tribunal.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ