STC 14555 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14555-2015  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2015-00636-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Liliana Patricia Botero de Cote frente a  la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Directamente, la actora  aduce que se violaron los derechos al debido proceso, igualdad, ser  elegido y “participación  democrática de los grupos significativos de ciudadanos”.  

2.- Atribuye la vulneración  a que la Registraduría no aprobó las firmas con que  soportó su candidatura a la Alcaldía de  Barrancabermeja.  

3.- Se funda en los hechos que  se compendian así (folios 45 al 48,  cuaderno 1):  

3.1.- Que demandó la  simple nulidad de las Resoluciones 644 de 28 de enero y 1250 de 12 de  febrero de 2015, mediante las que la Registraduría Nacional  del Estado Civil unificó  el procedimiento para la presentación y revisión de los  autógrafos de respaldo a los aspirantes a gobernaciones,  asambleas departamentales, alcaldías, concejos y juntas  administradoras locales, como quiera que las expidió sin  competencia e imponiendo requisitos no previstos en las Leyes  Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 que regulan el tema.  

3.2.- Que de acuerdo con estos  cuerpos normativos, la función del organismo estatal debe  contraerse a constatar que las rúbricas reportadas alcanzan la  cantidad requerida y se hallan plasmadas en los formularios  preestablecidos.  

3.3.- Que el 8 de julio de 2015  oficializó su postulación a la Alcaldía de  Barrancabermeja, aportando setenta y tres mil setecientos setenta y  ocho (73.778) firmas impuestas en los formatos, “supera[ndo]  con creces”  las requeridas.  

3.4.- Que el 4 de agosto fue  citada a la sede de la accionada en su ciudad a validar la  información contenida en el boceto de la tarjeta electoral,  “creando una  expectativa de mayor envergadura frente a los ciudadanos que  depositaron su apoyo en la etapa de inscripción…”.  

3.5.- Que el 27 de agosto se  enteró por la página web de la entidad encartada que  sus avales populares no fueron aprobados.  

3.6.- Que el funcionario Paulo  Andrés Alba Cortés, quien expidió la respectiva  certificación carecía de facultad, pues, esa es una  actuación indelegable del Director del Censo Electoral.  Además, “no  da a conocer cuáles fueron los apoyos inválidos por  uniprocedencia grafológica, ilegibles o incompletos” ni  “los eliminados por no censo cancelaciones y no ANI”,  impidiéndole  defenderse.  

4. Pretende que como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable se “inapliquen”  las Resoluciones 644 de 28 de enero y 1250 de 12 de febrero de 2015 y  se acepte su “inscripción”  (folio 53).  

II. RESPUESTA DE LOS  LLAMADAS  

Los delegados de la demandada  en Santander solicitaron declarar improcedente el auxilio porque en  ejercicio de sus funciones analizaron las rúbricas que adjuntó  la inconforme y como las admisibles no alcanzaron la cantidad  requerida, la anotación previa perdió efectos jurídicos  (folios 64 al 70).  

Las registradoras especiales de  Barrancabermeja memoraron lo acontecido, señalando que el  procedimiento a que se refiere el libelo está a cargo del  Grupo de Firmas de la Dirección Nacional del Censo Electoral  (folios 73 al 79).  

La denunciada a nivel nacional  explicó el trámite para el registro de candidatos  auspiciados por un número significativo de ciudadanos,  afirmando que en el caso particular obró en el marco de sus  atribuciones para examinar que se satisficieran los requisitos.  Además, que estaba pendiente resolver la reposición y  apelación que interpuso Liliana Patricia (folios 116 al 130).  

La Dirección del Censo  Electoral complementó que la reclamante cuenta con la acción  de nulidad frente a los Decretos que sirvieron de base a la actuación  reprochada (folios 132 al 145).  

III. FALLO DEL TRIBUNAL  

No otorgó la salvaguarda  al advertir que la actora puede utilizar la precitada herramienta  contra las resoluciones que cuestiona, y dentro de ella pedir la  suspensión provisional, amén de que busca “desquiciar”  actos generales, impersonales y abstractos que gozan de presunción  de legalidad (folios 192 y 193).  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

Mediante  la apoderada que constituyó en el curso de la primera  instancia, la vencida insistió en la irregularidad del estudio  realizado por la Registraduría, por fincarse en exigencias no  contempladas en la ley y agregadas sin estar habilitada para ello,  como lo expuso la Procuraduría General de la Nación en  un oficio que le dirigió. Destacó que la inminencia del  daño justifica la custodia como mecanismo transitorio, dada la  cercanía de los comicios (folios 207 al 215).  

V. CONSIDERACIONES  

1.- La demandada es una entidad  nacional, centralizada, de creación constitucional y con  régimen especial, por lo que el Tribunal era competente para  resolver el amparo según el numeral 1 del artículo  2.2.5.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que establece: «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  pública del orden nacional… serán repartidas  para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos  Seccionales de la Judicatura». En  consecuencia, esta Corte está habilitada para dirimir la  alzada, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  ser superior jerárquico del a-quo.  

2.- La controversia consiste en  determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil  quebrantó los privilegios esenciales de Liliana Patricia  Botero de Cote al no aceptarle las firmas con que inscribió su  candidatura a la Alcaldía de Barrancabermeja.  

3.- Para los fines de esta  decisión, se encuentran acreditados los siguientes hechos:  

3.1.- Que el 8 de julio de  2015, la promotora registró su aspiración sustentada en  el apoyo ciudadano (folios 18 al 21).  

3.2.- Que examinadas las  setenta y tres mil setecientos setenta y ocho (73.778) rúbricas  consignadas en los formularios que adjuntó, el Coordinador  Grupo Firmas Dirección de Censo Electoral sólo encontró  admisibles dieciocho mil ciento sesenta y siete (18.167), no  alcanzando la cifra requerida de treinta y un mil quinientos noventa  (31.590), folio 34.  

3.3.- Que de acuerdo con la  página web de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, actualizada el 13 de octubre de 2015 y consultada el 21 del  mismo mes, la inscripción de la aspirante se halla vigente  (folio 8, Corte).  

4.- Se  ratificará la negativa al amparo, por las siguientes razones:  

4.1.-  Actualmente no existe el  evento que motivó a Liliana Patricia Botero de Cote para  interponer la queja, toda vez que su candidatura está vigente.  

Si bien inicialmente la  inscripción de la aspirante a la Alcaldía de  Barrancabermeja quedó sin efecto porque de acuerdo con los  parámetros que la Registraduría tuvo en cuenta, las  firmas válidas aportadas para ese fin no alcanzaban el mínimo  establecido, lo cierto es que a la fecha aparece eficaz su  postulación.  

Así las cosas, como lo  cuestionado por la gestora desapareció en el curso de la  presente tutela, sin que mediara apremio del juez constitucional, se  configuró lo que la doctrina ha dado en llamar “hecho  superado”,  tornándose inviable la protección implorada.  

En casos de características  similares, la Sala ha precisado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

En esta medida, no existe  ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite  esta intervención excepcional.  

4.2.- La Corte decretó  una prueba para conocer los pormenores de la actuación que  llevó a la situación que se acaba de establecer,  oficiando para el propósito a la Dirección del Censo  Electoral.  

Sin embargo, conforme lo indicó  en el acápite de hechos probados, por otra parte verificó  en el sitio en Internet de la Registraduría Nacional del  Estado Civil el estado actual de la candidatura, con el resultado  señalado.  

Comoquiera que al realizarse la  sesión de Sala no había llegado el elemento de  persuasión pedido, pero que el recabado en la Red permite  establecer con certeza el aspecto fundamental que interesa para la  resolución del asunto, se procede de conformidad sin esperar  aquél, dada la inminencia de los comicios que hace  aconsejable, en cuanto sea posible, desatar con antelación los  conflictos previos alrededor de ellos.  

5.-  De conformidad con los anteriores lineamientos,  se confirmará el proveído del Tribunal.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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