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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12072-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01383-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jhon Celso Alarcón Perdomo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a la Fiscalía 68 y 172 Seccional, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, y al representante de las víctimas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con ocasión de la determinación de denegarle la nulidad formulada por la presunta transgresión de su derecho de defensa.
En consecuencia, solicita que se le permita asumir su defensa desde la etapa preliminar de la investigación y no como pretenden los despachos acusados a partir de la imputación.
1. La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá adelantó una investigación penal en contra del accionante por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada con ocasión de la suscripción de tres escrituras públicas en las que fueron transferidos unos predios de propiedad del señor Eudoro Carvajal Ibáñez después de su fallecimiento.
2. El 22 de marzo de 2014 el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de formulación de imputación en la que imputó los aludidos delitos y se impuso medida de aseguramiento.
3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 27 de mayo de 2014, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
4. El 22 de septiembre siguiente el referido despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa solicitó la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, pues solo hasta que fue recaudado todo el material probatorio le informaron de la investigación que se adelantaba en su contra, pese a que debió ser enterado de la misma desde la denuncia.
5. El 20 de febrero de 2015, el despacho denegó la nulidad tras indicar que la actuación no se encontraba viciada de irregularidad alguna, pues el señor Jhon Celso Alarcón Perdomo tuvo conocimiento de que se adelantaba una investigación penal en su contra desde el 19 de septiembre de 2012 cuando fue convocado por la Fiscalía General de la Nación a rendir un interrogatorio, data desde la que pudo preparar su defensa; además que dentro de las obligaciones de la Fiscalía no está la de comunicarle a las personas las denuncias que se reciben, pues tiene que verificar si los hechos son constitutivos de una infracción penal e identificar al presunto responsable.
6. Esta decisión fue recurrida en apelación por el promotor.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 21 de abril de 2015 confirmó la decisión de primer grado.
8. En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron las garantías invocadas con ocasión de las decisiones que denegaron la nulidad formulada porque fue desconocido el derecho que tiene el indiciado en la etapa preliminar de actuar en igualdad de condiciones a la Fiscalía, además que el hecho de no darle aviso que se había iniciado una investigación preliminar en su contra no le permitió desarrollar su defensa ni debatir los medios de conocimiento que presentó dicho ente en la solicitud de medida de aseguramiento, y que no pide que le informen los actos de investigación que se van a desarrollar sino que le comuniquen la apertura de la indagación al ser el derecho de defensa intemporal.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y al representante de la víctima. Posteriormente fue ordenada la vinculación de la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá [Folios 30 y 69, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que denegó la nulidad formulada al constatar que no se había vulnerado el derecho de defensa y debido proceso del accionante, siendo enfático en señalar que el actor fue convocado a rendir un interrogatorio el 19 de septiembre de 2012, es decir, desde esa época tuvo conocimiento de que se adelantaba una indagación en su contra y solo hasta el 2014 fue celebrada la audiencia de imputación de cargos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión de 10 de abril de 2015, mediante la que se confirmó el auto que denegó la solicitud de nulidad formulada, fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre arbitrariedad violatoria de las garantías fundamentales.
El representante de las víctimas y de la sociedad Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. manifestó que el proceso ha sido afectado por múltiples estrategias de dilación por parte de la defensa como la nulidad que formuló cuando se inició la audiencia de acusación, la que tergiversa la jurisprudencia al señalar que es obligación de la Fiscalía notificar a las personas la recepción de las denuncias, que el indiciado conoció del proceso desde el 2012 cuando fue citado al interrogatorio, a través de la inscripción del proceso en el folio de matrícula del bien que vendió fraudulentamente y en las citaciones a la audiencia de imputación, y que esta acción está siendo usada para entorpecer el proceso, pues cuando se fijó fecha para adelantar la audiencia de acusación el peticionario indicó que no asistía porque iba a presentar esta tutela y posteriormente, pidió la libertad por vencimiento de términos por no haberse adelantado la misma.
La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá refirió que en todas las etapas procesales le han brindado todas las garantías al promotor, incluso fue beneficiado con el cambio de sitio de reclusión, y que la decisión del Tribunal acusado es ajustada a derecho.
3. En sentencia de 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada se sustentaba en motivos razonables, en tanto que los accionados concluyeron que no se demostró la afectación del debido proceso, y el Tribunal precisó que citó al promotor desde la fase de indagación, fecha desde la que pudo hacer uso de las prerrogativas previstas en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004; además que el proceso todavía se encuentra en curso, y es allí en donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las decisiones adoptadas.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 108, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las decisiones que resolvieron la solicitud de nulidad formulada por el accionante.
Ahora bien, la Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver la nulidad formulada, no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, consideró el Tribunal accionado que:
(…) el presunto implicado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa preprocesal de la indagación previa y durante la etapa de investigación, pues la Ley 906 de 2004 (art. 267), permite la activación del derecho de defensa aun cuando no se ha formulado la imputación -el derecho a guardar silencio, el derecho a no autoincriminarse y el derecho a declarar en presencia de un abogado, entre otros-.
No obstante, la obligación para la Fiscalía General de la Nación de comunicar al indiciado la investigación que se adelanta en su contra surge en la audiencia de formulación de imputación (…).
Por otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la formulación de la imputación es justamente el acto que posibilita la defensa en los procedimientos penales, (…) aunque ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos humanos exigen una formalidad específica para este acto informativo, el legislador previo un acto procesal especial para la materialización de este deber, exigiendo que la comunicación se efectúe en esta audiencia, con la presencia del imputado, su abogado y el juez.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación es un acto ante un Juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada, las razones por las que está siendo investigada y su posible participación en la comisión de una conducta punible.
En este caso, una vez la Fiscalía obtuvo una inferencia razonable de la participación de Alarcón Perdomo en las conductas por las que fue denunciado le formuló imputación el 22 de marzo de 2014, ante el Juez 23 Penal Municipal de Control de Garantías, comunicando verbalmente al imputado y su asistencia técnica los hechos jurídicamente relevantes y por qué su conducta se acomodaba en los tipos penales que le imputó (consecuencias jurídicas), audiencia a la cual compareció con su defensor. Oportunidad, en la cual la Juez indagó al implicado si había entendido claramente los hechos y los delitos por los cuales se le formuló imputación, al tiempo que le informó sobre la posibilidad de aceptar cargos.
Así, no se observa vulneración al derecho de defensa pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la Fiscalía General de la Nación no estaba obligada al recibir la denuncia informarle esa situación a Alarcón Perdomo pues a partir de esa noticia criminal debía recabar en elementos de juicio de cara a establecer si podía o no formular imputación, en otras palabras, establecer si se había presentado una conducta delictual y si contaba con evidencias que permitan deducir la participación o no del mencionado en conductas ilegales.
Recuérdese que la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2013, en la que analizó la expresión «comunica», contenida en el Artículo 286 de la Ley 906 de 2004, sostuvo: (…) que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa (…) porque se diseñó un momento procesal específico (…) para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación (…); porque la ley previo un escenario específico (…) para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador (…); (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella.
Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión «comunica» contenida en el Artículo 286 del C.P.P. será declarada exequible».
En suma, como la Fiscalía no alteró las reglas que regulan la materia y comunicó en la formulación de imputación al procesado los hechos y las consecuencias jurídicas por las cuales estaba siendo investigado, en presencia de su defensa técnica y frente a un Juez de Control de Garantías, no se configura la causal de nulidad invocada.
Valga destacar que, según lo expuesto por el recurrente en su argumentación en el año 2012 Alarcón Perdomo – cuando la Fiscalía General de la Nación adelantaba la indagación-, fue citado a un interrogatorio al cual no asistió, por tanto, bien pudo desde esa fecha hacer uso de las prerrogativas consagradas en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se advierte, de manera puntual la trascendencia de las supuestas irregularidades de cara a los derechos del procesado, razón demás para respaldar la decisión atacada.
[Folios, c.1].
4. Luego, la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el peticionario, es anteponer su propia interpretación, a la de la Corporación acusada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. En todo caso, es de anotar que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en contra del accionante, este cuenta con la facultad de controvertir las decisiones adoptadas en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral, momento en el cual podrá solventar los cuestionamientos que los mismos le generen, incluso contra la sentencia que se llegare a emitir si a ello hubiese lugar.
Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen por los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
7. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ