STC 12072 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12072-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01383-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintitrés de julio de dos mil quince por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jhon Celso  Alarcón Perdomo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a  la Fiscalía 68 y 172 Seccional, al Juzgado Veintisiete Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, y  al representante de las víctimas.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con ocasión  de la determinación de denegarle la nulidad formulada por la  presunta transgresión de su derecho de defensa.  

En  consecuencia, solicita que se le permita asumir su defensa desde la  etapa preliminar de la investigación y no como pretenden los  despachos acusados a partir de la imputación.  

1.  La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá  adelantó una investigación penal en contra del  accionante por los delitos de falsedad material en documento público,  fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento  de documento público y estafa agravada con ocasión de  la suscripción de tres escrituras públicas en las que  fueron transferidos unos predios de propiedad del señor Eudoro  Carvajal Ibáñez después de su fallecimiento.  

2.  El 22 de marzo de 2014 el Juzgado 23 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías adelantó la audiencia de  formulación de imputación en la que imputó los  aludidos delitos y se impuso medida de aseguramiento.  

3.  La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 27  de mayo de 2014, correspondiéndole el conocimiento del asunto  al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

4.  El 22 de septiembre siguiente el referido despacho adelantó la  audiencia de formulación de acusación, en la que la  defensa solicitó la nulidad de la actuación por  violación del derecho de defensa, pues solo hasta que fue  recaudado todo el material probatorio le informaron de la  investigación que se adelantaba en su contra, pese a que debió  ser enterado de la misma desde la denuncia.  

5.  El 20 de febrero de 2015, el despacho denegó la nulidad tras  indicar que la actuación no se encontraba viciada de  irregularidad alguna, pues el señor Jhon  Celso Alarcón Perdomo tuvo conocimiento de que se adelantaba  una investigación penal en su contra desde el 19 de septiembre  de 2012 cuando fue convocado por la Fiscalía General de la  Nación a rendir un interrogatorio, data desde la que pudo  preparar su defensa; además que dentro de las obligaciones de  la Fiscalía no está la de comunicarle a las personas  las denuncias que se reciben, pues tiene que verificar si los hechos  son constitutivos de una infracción penal e identificar al  presunto responsable.  

6.  Esta decisión fue recurrida en apelación por el  promotor.  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con proveído  de 21 de abril de 2015 confirmó la decisión de primer  grado.  

8.  En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron las garantías  invocadas con ocasión de las decisiones que denegaron la  nulidad formulada porque fue desconocido el derecho que tiene el  indiciado en la etapa preliminar de actuar en igualdad de condiciones  a la Fiscalía, además que el hecho de no darle aviso  que se había iniciado una investigación preliminar en  su contra no le permitió desarrollar su defensa ni debatir los  medios de conocimiento que presentó dicho ente en la solicitud  de medida de aseguramiento, y que no pide que le informen los actos  de investigación que se van a desarrollar sino que le  comuniquen la apertura de la indagación al ser el derecho de  defensa intemporal.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la autoridad judicial accionada  y vincular a  la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, al Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad  y al representante de la víctima. Posteriormente fue ordenada  la vinculación de la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá  [Folios 30 y 69, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó  que denegó la nulidad formulada al constatar que no se había  vulnerado el derecho de defensa y debido proceso del accionante,  siendo enfático en señalar que el actor fue convocado a  rendir un interrogatorio el 19 de septiembre de 2012, es decir, desde  esa época tuvo conocimiento de que se adelantaba una  indagación en su contra y solo hasta el 2014 fue celebrada la  audiencia de imputación de cargos.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que la decisión de 10 de abril de 2015, mediante la que se  confirmó el auto que denegó la solicitud de nulidad  formulada, fue producto del análisis detallado y concreto de  los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre  arbitrariedad violatoria de las garantías fundamentales.  

El  representante de las víctimas y de la sociedad Grupo Nuevo  Paraíso S.A.S. manifestó que el proceso ha sido  afectado por múltiples estrategias de dilación por  parte de la defensa como la nulidad que formuló cuando se  inició la audiencia de acusación, la que tergiversa la  jurisprudencia al señalar que es obligación de la  Fiscalía notificar a las personas la recepción de las  denuncias, que el indiciado conoció del proceso desde el 2012  cuando fue citado al interrogatorio, a través de la  inscripción del proceso en el folio de matrícula del  bien que vendió fraudulentamente y en las citaciones a la  audiencia de imputación, y que esta acción está  siendo usada para entorpecer el proceso, pues cuando se fijó  fecha para adelantar la audiencia de acusación el peticionario  indicó que no asistía porque iba a presentar esta  tutela y posteriormente, pidió la libertad por vencimiento de  términos por no haberse adelantado la misma.  

La  Fiscalía 172 Seccional de Bogotá refirió que en  todas las etapas procesales le han brindado todas las garantías  al promotor, incluso fue beneficiado con el cambio de sitio de  reclusión, y que la decisión del Tribunal acusado es  ajustada a derecho.  

3.  En sentencia de 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el amparo al considerar que  la decisión cuestionada se sustentaba en motivos razonables,  en tanto que los accionados concluyeron que no se demostró la  afectación del debido proceso, y el Tribunal precisó  que citó al promotor desde la fase de indagación, fecha  desde la que pudo hacer uso de las prerrogativas previstas en el  artículo 267 de la Ley 906 de 2004; además que el  proceso todavía se encuentra en curso, y es allí en  donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor  de las decisiones adoptadas.  

4.  Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó  sin manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 108, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las decisiones  que resolvieron la solicitud de nulidad formulada por el accionante.  

Ahora  bien, la Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de  protección y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver la nulidad formulada, no advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto la valoración  efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores  de quien promovió la queja constitucional.  

3.  En  efecto, consideró el Tribunal accionado que:  

(…)  el  presunto implicado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa  preprocesal de la indagación previa y durante la etapa de  investigación, pues la Ley 906 de 2004 (art. 267), permite la  activación del derecho de defensa aun cuando no se ha  formulado la imputación -el derecho a guardar silencio, el  derecho a no autoincriminarse y el derecho a declarar en presencia de  un abogado, entre otros-.  

No  obstante, la obligación para la Fiscalía General de la  Nación de comunicar al indiciado la investigación que  se adelanta en su contra surge en la audiencia de formulación  de imputación (…).  

Por  otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la  formulación de la imputación es justamente el acto que  posibilita la defensa en los procedimientos penales, (…) aunque ni  el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de  derechos humanos exigen una formalidad específica para este  acto informativo, el legislador previo un acto procesal especial para  la materialización de este deber, exigiendo que la  comunicación se efectúe en esta audiencia, con la  presencia del imputado, su abogado y el juez.  

En  efecto, según lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley  906 de 2004, la formulación de imputación es un acto  ante un Juez con funciones de control de garantías, en  desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le  comunica a una persona la calidad de imputada, las razones por las  que está siendo investigada y su posible participación  en la comisión de una conducta punible.  

En  este caso, una vez la Fiscalía obtuvo una inferencia razonable  de la participación de Alarcón Perdomo en las conductas  por las que fue denunciado le formuló imputación el 22  de marzo de 2014, ante el Juez 23 Penal Municipal de Control de  Garantías, comunicando verbalmente al imputado y su asistencia  técnica los hechos jurídicamente relevantes y por qué  su conducta se acomodaba en los tipos penales que le imputó  (consecuencias jurídicas), audiencia a la cual compareció  con su defensor. Oportunidad, en la cual la Juez indagó al  implicado si había entendido claramente los hechos y los  delitos por los cuales se le formuló imputación, al  tiempo que le informó sobre la posibilidad de aceptar cargos.  

Así,  no se observa vulneración al derecho de defensa pues contrario  a lo afirmado por el recurrente, la Fiscalía General de la  Nación no estaba obligada al recibir la denuncia informarle  esa situación a Alarcón Perdomo pues a partir de esa  noticia criminal debía recabar en elementos de juicio de cara  a establecer si podía o no formular imputación, en  otras palabras, establecer si se había presentado una conducta  delictual y si contaba con evidencias que permitan deducir la  participación o no del mencionado en conductas ilegales.  

Recuérdese  que la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2013, en la que  analizó la expresión «comunica»,  contenida  en el Artículo 286 de la Ley 906 de 2004, sostuvo: (…)  que  la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó  de garantías el derecho de defensa (…) porque se diseñó  un momento procesal específico (…) para informar al  presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en  su contra: la audiencia de formulación de la imputación  (…); porque la ley previo un escenario específico (…)  para que el Estado informe al particular sobre los hechos  considerados relevantes y la calificación jurídica  provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga  claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad  procesal del ente acusador (…); (iii) aunque en esta audiencia  el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni  modificar los términos de la imputación, tiene la  posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir,  la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente  a partir de ella.  

Por  las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia  de formulación de acusación no desconoce el derecho al  debido proceso, y en consecuencia, la expresión «comunica»  contenida en el Artículo 286 del C.P.P. será declarada  exequible».  

En  suma, como la Fiscalía no alteró las reglas que regulan  la materia y comunicó en la formulación de imputación  al procesado los hechos y las consecuencias jurídicas por las  cuales estaba siendo investigado, en presencia de su defensa técnica  y frente a un Juez de Control de Garantías, no se configura la  causal de nulidad invocada.  

Valga  destacar que, según lo expuesto por el recurrente en su  argumentación en el año 2012 Alarcón Perdomo –  cuando la Fiscalía General de la Nación adelantaba la  indagación-, fue citado a un interrogatorio al cual no  asistió, por tanto, bien pudo desde esa fecha hacer uso de las  prerrogativas consagradas en el artículo 267 de la Ley 906 de  2004.  

Finalmente,  no se advierte, de manera puntual la trascendencia de las supuestas  irregularidades de cara a los derechos del procesado, razón  demás para respaldar la decisión atacada.  

[Folios,  c.1].  

4.  Luego,  la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a  la decisión cuestionada, no transgrede los derechos  fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disenso frente a las razones en que el Tribunal accionado se soportó  para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente,  excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues  constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera  libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

Entonces  queda claro que lo pretendido por el peticionario, es anteponer su  propia interpretación, a la de la Corporación acusada y  atacar, por esta vía, la decisión que considera la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.  En todo caso, es de anotar que al  encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en contra del  accionante, este cuenta con la facultad de controvertir las  decisiones adoptadas en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral,  momento en el cual podrá solventar los cuestionamientos que  los mismos le generen, incluso contra la sentencia que se llegare a  emitir si a ello hubiese lugar.  

Será  entonces dentro de la actuación del Juez natural que se  diriman las controversias que al interior de la misma planteen por  los sujetos procesales, dado que la jurisdicción  constitucional no está facultada para ello.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

7.  Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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