STC 12073 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12073-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00329-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por  Carlos Arturo Consuegra Vásquez contra los Juzgados Octavo  Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma  ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas al despachar adversamente el  incidente de nulidad que promovió por indebida notificación  en el juicio en el cual es ejecutado, mantener esa decisión,  denegar el recurso de alzada frente a la misma y declarar bien  rechazada esa censura vertical.  

B. Los hechos  

1.  En el año 2001, la Asociación de Copropietarios del  Instituto Médico de Especialista – I.M.E. (antes Fondo Común  del Edificio Instituto Médico de Especialista I.M.E.),  promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra el  tutelante, para obtener el pago de las cuotas de administración  que adeudaba como dueño del consultorio 108. [Folios 18 a 22,  c. 1]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que, el 22 de febrero de  2001, libró mandamiento de pago en la forma rogada por la  acreedora. [Folio 55, c. 1]  

3.  Surtidas, frente al deudor, las comunicaciones de que tratan los  artículos 315 -12  de agosto de 2011-  y 320 -26  de agosto de 2011-  del Código de Procedimiento Civil, sin que en oportunidad  acreditara el pago de lo debido o formulara excepciones, el 16 de  septiembre de 2011 el fallador resolvió seguir adelante la  ejecución. [Folios 65 a 75, c. 1]  

4.  El 25 de septiembre de 2012, el accionante solicitó expedición  de copia del expediente, a lo que accedió el juzgador mediante  proveído del día 26 de los mismos mes y año,  incluido en el estado del 28 siguiente, quedando ejecutoriado el 3 de  octubre de dicha anualidad.  

5.  Luego, el 8 de octubre de 2012, el ejecutado pidió anular el  juicio por indebida notificación de la orden de apremio,  porque en el citatorio no se indicó «con  precisión el término de días hábiles  dentro del cual debió presentarse»  y el mismo «no  fue firmado por el empleado responsable del Juzgado».  [Folios 144 a 146, c. 1]  

6.  Dado trámite incidental a esa solicitud, el 31 de enero de  2013 el fallador resolvió «rechazar  la nulidad alegada»,  apoyándose en el inciso 6º del artículo 143 del  Código de Procedimiento Civil, porque el deudor no la alegó  en su primera actuación, esto es, la introducción de la  referida solicitud de copias. [Folios 147 a 149, c. 1]  

7.  Seguidamente, el tutelante deprecó la invalidación del  trámite a partir de la notificación de la anterior  decisión, aduciendo que su fijación en el estado fue  irregular, ya que aparece como demandante COOP. I.M.E. y no la  ejecutante. [Folios 150 a 154, c. 1]  

8.  El 23 de abril de 2013, el despacho rechazó de plano la  solicitud de invalidez aludida a espacio, por lo que el accionante  interpuso reposición y en subsidio apelación,  reiterando los argumentos planteados para alegar la indebida  notificación tanto del mandamiento de pago como del auto de 31  de enero de 2013, señalando atacar aquél y éste  proveído. [Folios 155 a 162, c. 1]  

9.  El 16 de mayo de 2013, la sede judicial mantuvo su decisión a  la vez que denegó la concesión de la censura vertical,  señalando que el juicio era de única instancia por ser  de mínima cuantía; por lo que el promotor de la tutela  planteó reposición y en subsidio pidió la  expedición de copias para acudir en queja. [Folios 163 a 167,  c. 1]  

10.  El 5 de agosto de 2013, el fallador declaró la nulidad del  trámite a partir de la notificación del auto de 31 de  enero de 2013, disponiendo rehacer la actuación reiterando la  publicación de ese proveído en el estado. [Folios 168 a  170, c. 1]  

11.  Con ocasión de lo anterior, el inconforme formuló  reposición y secundariamente apelación frente al auto  de 31 de enero de 2013; y el 19 de mayo de 2014, el Juzgado Municipal  mantuvo su decisión inicial y denegó la concesión  de la alzada, por improcedente, repitiendo que el asunto era de  mínima cuantía. [Folio 171 a 174, c. 1]  

12.  El quejoso propuso reposición y en subsidio pidió la  expedición de copias para acudir en queja ante el Superior,  agregando a su argumentación que la nulidad por indebida  notificación del mandamiento de pago estaba dada porque en el  citatorio y en el aviso se indicó erradamente el nombre de la  ejecutante, aunado a que las comunicaciones fueron entregadas en la  administración del edificio que no en su oficina. [Folios 175  a 177, c. 1]  

13.  El 31 de enero de 2013, el fallador persistió en la negativa  de la concesión de la alzada y accedió a la solicitud  secundaria. [Folios 178 y 179, c. 1]  

15.  Formulado el recurso de queja, el 30 de abril de 2015 el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le  correspondió desatarlo, declaró bien denegada la  concesión de la alzada, precisando que aunque el a-quo  erró  al indicar que el juicio era de mínima cuantía, puesto  que era de menor, la improcedencia de la censura vertical era  evidente, porque independientemente del motivo en que se edificó  el despacho adverso de la solicitud anulatoria, lo cierto era que la  misma no fue rechazada de plano sino luego de darle trámite  incidental, por lo que resultaba aplicable el artículo 147 del  Código de Procedimiento Civil, que sólo contempla la  apelación para aquel proveído que declara la nulidad  total o parcial de la actuación. [Folios 186 a 189, c. 1]  

16.  En criterio del promotor de la tutela, el despacho adverso de la  solicitud de anulación por indebida notificación y la  no concesión del recurso de apelación frente a esa  determinación, vulneran sus derechos fundamentales, porque,  por un lado, la nulidad está configurada por las diferentes  inconsistencias presentes en el citatorio y en el aviso, por la falta  de entrega de éstos en la oficina del ejecutado y porque alegó  la invalidación en su primera actuación, ya que la  petición de copias no constituye un acto procesal; y por otra  parte, de acuerdo al artículo 138 del Código de  Procedimiento Civil, el auto que rechaza un incidente sí es  apelable. [Folios 1 a 8, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  La  acción fue admitida el 3 de julio de 2015 y se ordenó  notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso  objeto de reclamo. [Folio 234, c. 1]  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, tras afirmar  que en el proveído que dictó en el juicio cuestionado  expuso «los  motivos que llevaron a tomar tal determinación»,  aseveró que el amparo era improcedente porque el accionante  pretendía «utilizar  el mecanismo subsidiario de la acción constitucional para  obtener un nuevo pronunciamiento frente a determinaciones (…)  que no le fueron favorables».  [Folios  240 y 241, c. 1]  

A  su turno, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla  señaló que del trámite de la tutela del epígrafe   correspondía conocer, en primera instancia, a los Juzgados  del Circuito, en la medida en que ningún reproche formuló  el gestor frente a lo decidido por el despacho aludido a espacio.  Agregó que el resguardo no podía prosperar porque su  promotor buscaba «de  tajo retrotraer el iter procesal»  que «no  la revisión y/o nueva emisión de decisión por  haberse incurrido en algún defecto».  [Folios 243 y 244, c. 1]  

3.  El Tribunal Superior de Barranquilla, en  fallo de 16 de julio de 2015, denegó el resguardo, al  considerar, por una parte, que de cara a los supuestos errores en el  citatorio y en el aviso de notificación no estaba presente el  requisito de la inmediatez en la interposición del amparo,  pues éste se formuló casi cuatro años después  de que aquellos fueron entregados; aunado a que «lo  alegado ahora antes (sic) el Juez constitucional no es exactamente  igual a lo planteado en el memorial de incidente de nulidad».  

Por  otro lado, argumentó que las decisiones de los juzgados  acusados resultan razonables, porque la del ad-quem,  que tuvo por bien denegada la concesión de la alzada, está  soportada en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, «que  consagra que únicamente son susceptibles del recurso de  apelación los autos que conceden la declaración de  nulidad y no los que las niegan»;  mientras que la del a-quo,  respecto al despacho adverso de la solicitud de anulación,  está  cimentada en que la petición de copias «fue  la primera actuación que el demandado realizó dentro  del proceso (…) por lo que se configura lo consagrado en el  artículo 144 [ibídem] (…), respecto al  saneamiento de las nulidades».  [Folios 247 a 253, c. 1]  

4.  Inconforme con ese fallo, el tutelante lo impugnó sin exponer  los motivos de su disidencia. [Folio 260, c. 1]  

1.  Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  La queja del promotor del amparo recae sobre los proveídos de  31 de enero de 2013, 19 de mayo, 23 de septiembre de 2014 y 30 de  abril de 2015, mediante los cuales, en su orden, (i) se despachó  adversamente su solicitud de nulidad, (ii) se mantuvo ese auto y se  denegó la concesión de la apelación frente al  mismo, (iii) se reiteró esta negativa, y (iv) se declaró  bien rechazada aquella alzada. Dictados los tres primeros por el  Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla y el último  por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

3.  En lo referente a la denegación de la censura vertical frente  al proveído de 13 de enero de 2013, no  se advierte vulneración a las garantías invocadas, por  cuanto esa determinación se soportó en el razonado  análisis de la situación fáctica puesta en  conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto.  

En  efecto, al auscultar el auto de 30 de abril de 2015, por medio del  cual el Juzgado del Circuito acusado zanjó de manera  definitiva esa discusión, al resolver el recurso de queja  planteado por la parte inconforme, se vislumbra que  dicha sede judicial, con fundamento en la interpretación de  las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo  preceptuado en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión  criticada, deduciendo que la determinación del a-quo  atacada no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no  está prevista como apelable en la norma citada.  

Esta  Sala, en punto a la apelabilidad del proveído que deniega un  incidente de nulidad, ha sostenido que:  

(…)  en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010,  (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que  se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial  del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo  cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el  artículo 147 de la codificación procesal, que establece  que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de  una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el  trámite de la instancia, será apelable en el efecto  suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no  impida la continuación del trámite de la instancia, lo  será en el efecto diferido.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).  

Es  palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la  procedibilidad de  la censura vertical frente al proveído que, al resolver de  fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada.  

De  ahí, que el fundamento  expuesto en la determinación de la sede judicial cuestionada  constituye una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos para que prospere la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se  advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante,  por parte de ese despacho.  

4.  Por otro lado, en lo que tiene que ver con los autos de 11 de enero  de 2013, que declaró infundado el incidente de nulidad  propuesto por indebida notificación de la orden de pago, y el  de 19 de mayo de 2014, que mantuvo esa decisión; se advierte  que además de que no se cumple con el principio de la  inmediatez que rige la procedibilidad de la acción de tutela,  relievando que ésta se promovió un año después  de proferido el último -2  de julio de 2015-  y que la interposición del recurso de queja no tiene la virtud  de interrumpir ese término, se muestra indubitable que tales  proveídos también están soportados en un juicio  que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario.  

Ello  porque en la última de esas decisiones el Juzgado Municipal  «mantiene  el criterio esbozado»  en la primera, en la cual consignó, en lo relativo al  saneamiento de las nulidades, que:  

Otro  principio en materia de las nulidades es el de la “convalidación”,  de acuerdo con el cual, se entiende que no obstante la existencia  jurídica de irregularidades que tengan la categoría de  nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio  las consiente, tácita o expresamente o por no reclamarlas en  tiempo, o por guardar silencio sobre ellas. [Folio  149, c. 1]  

Seguidamente,  de cara al caso concreto, indicó que:  

(…)  CARLOS CONSUEGRA VÁSQUEZ, en memorial presentado el 25 de  Septiembre de 2.012, solicitó se le expidiera fotocopias  autenticadas de todo el expediente, la cual se le ordenó  mediante proveído del 26 de Septiembre de 2.012, y notificado  por Estado (…) del 28 de Septiembre de la misma anualidad,  correspondiendo a la primera actuación de la parte demandada y  en donde como claramente se ve no la propuso ya habiendo ocurrido la  supuesta causal de nulidad. [Ídem]  

Luego  de lo cual, tras señalar que «el  inciso 6º del art. 143 del C. de P. Civil (…) dice:  “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los  numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya  actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal  sin proponerla»,  concluyó en la negativa de la declaración de invalidez  rogada por el tutelante.  

5.  En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian  capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen  el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia  de que se comparta o no su interpretación, no es posible  descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se  evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado.  

6.  Las  consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes  para confirmar el fallo que por vía de impugnación se  ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo  impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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