Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12840-2015
Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00358-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los agentes regionales del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, así como a la Alcaldía del Municipio de aquella localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende que por esta vía se ordene a la autoridad tutelada «…que de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios…». Adicionalmente, solicitó la remisión de copias de la actuación a su correo electrónico. [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular, contra el Centro de Servicios Crediticios S.A., con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona. [Folio 14, c. 1]
2. Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales, que admitió a trámite el asunto mediante auto del 16 de junio de 2015. [Folio 26, c. 1]
3. El 30 de junio siguiente, el tutelante recurrió en reposición la anterior determinación, con fundamento en que no era su obligación efectuar la publicación allí ordenada.
4. El 3 de julio siguiente, la entidad demandada fue notificada del auto admisorio.
5. El 17 posterior, venció el término de traslado de la demanda.
6. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al no notificar la demanda«…aun después de 1 mes de admitida…». [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1]
2. El juzgado accionado dio cuenta de la actuación surtida en las diligencias cuestionadas y señaló que en atención a la gran cantidad de tutelas interpuestas por el demandante en su contra, ha debido elaborar aproximadamente treinta y cinco (35) respuestas, lo cual ha dificultado el trámite de las demás actuaciones a cargo del Despacho, por lo que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de reposición que aquel impetró contra el auto admisorio de la demanda. [Folio 26, c.1]
La Procuraduría General de la Nación, se declaró ajena a los hechos que motivaron la solicitud de amparo e indicó que ha sido informada de múltiples acciones populares interpuestas por el actor. [Folio 27, c.1]
La Defensoría del Pueblo, por su parte, solicitó su desvinculación del asunto, tras relievar que el peticionario del amparo viene abusando de sus derechos. [Folio 28, c.1]
La Alcaldía de Manizales, a su turno, manifestó que la postura del libelista es excesivamente rígida y agregó que al obrar como representante de la comunidad en las acciones populares, el tutelante carece de legitimidad para adelantar este trámite. [Folios 29-30, c.1]
La Personería Distrital, se declaró ajena a los hechos expuestos en la demanda.[Folio 31, c.1]
3. En sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada tras no advertir irregularidad ni arbitrariedad alguna en el trámite que se cuestiona. [Folios 33-36, c.1]
4. En desacuerdo, el reclamante impugnó la decisión, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 51, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. La presente acción tiene como propósito, según se plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a si admite o no a trámite la acción popular que el peticionario del amparo promovió contra el Centro de Servicios Crediticios S.A.
Además, contradictoriamente, el gestor de la queja censura la falta de notificación del referido auto a la entidad demandada.
Sin embargo, de la revisión de aquella actuación constitucional, se evidencia que desde el 16 de junio de 2015 el juzgador llevó a cabo la primera actuación y el 3 de julio siguiente, se surtió la notificación personal de la entidad demandada, dicho sea de paso, cuando de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esa actuación debió realizarse en la forma establecida en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a cargo del accionante.
Lo anterior, torna inviable la concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe la vulneración alegada.
Es evidente entonces, el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un enérgico llamado de atención, para que obre de conformidad con los deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ