STC 12840 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12840-2015  

Radicación  n.°17001-22-13-000-2015-00358-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y  uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas, en la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, trámite  al cual se vinculó a los agentes regionales del Ministerio  Público y de la Defensoría del Pueblo, así como  a la Alcaldía del Municipio de aquella localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende que por  esta vía se  ordene a la autoridad tutelada «…que  de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi  acción con términos perentorios…».  Adicionalmente,  solicitó la remisión de copias de la actuación a  su correo electrónico. [Folio 2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra el  Centro de Servicios Crediticios S.A., con fundamento en que la  entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los  habitantes de esa zona. [Folio 14, c. 1]  

2.  Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 2º Civil  del Circuito de Manizales, que admitió a trámite el  asunto mediante auto del 16 de junio de 2015. [Folio 26, c. 1]  

3. El  30 de junio  siguiente,  el tutelante recurrió en reposición la anterior  determinación, con fundamento en que no era su obligación  efectuar la publicación allí ordenada.  

4.  El 3 de julio siguiente, la entidad demandada fue notificada del auto  admisorio.  

5. El  17 posterior, venció el término de traslado de la  demanda.  

6.  El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el  juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al  no notificar la demanda«…aun  después de 1 mes de admitida…». [Folio  2, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 21 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1]  

2.  El juzgado accionado dio cuenta de la actuación surtida en las  diligencias cuestionadas y señaló que en atención  a la gran cantidad de tutelas interpuestas por el demandante en su  contra, ha debido elaborar aproximadamente treinta y cinco (35)  respuestas, lo cual ha dificultado el trámite de las demás  actuaciones a cargo del Despacho, por lo que a la fecha no ha sido  resuelto el recurso de reposición que aquel impetró  contra el auto admisorio de la demanda. [Folio 26, c.1]  

La Procuraduría  General de la Nación, se declaró ajena a los hechos que  motivaron la solicitud de amparo e indicó que ha sido  informada de múltiples acciones populares interpuestas por el  actor. [Folio 27, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo, por su parte, solicitó su desvinculación  del asunto, tras relievar que el peticionario del amparo viene  abusando de sus derechos. [Folio 28, c.1]  

La Alcaldía  de Manizales, a su turno, manifestó que la postura del  libelista es excesivamente rígida y agregó que al obrar  como representante de la comunidad en las acciones populares, el  tutelante carece de legitimidad para adelantar este trámite.  [Folios 29-30, c.1]  

La Personería  Distrital, se declaró ajena a los hechos expuestos en la  demanda.[Folio 31, c.1]  

3.  En sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal negó la  protección deprecada tras no advertir irregularidad ni  arbitrariedad alguna en el trámite que se cuestiona. [Folios  33-36, c.1]  

4.  En desacuerdo, el reclamante impugnó la decisión, sin  adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 51, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  La  presente acción tiene como propósito, según se  plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene  a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo  con respecto a si admite o no a trámite la acción  popular que el peticionario del amparo promovió contra el  Centro de Servicios Crediticios S.A.  

Además,  contradictoriamente, el gestor de la queja censura la falta de  notificación del referido auto a la entidad demandada.  

Sin embargo, de la  revisión de aquella actuación constitucional, se  evidencia que desde el 16 de junio de 2015 el juzgador llevó a  cabo la primera actuación y el 3 de julio siguiente, se surtió  la notificación personal de la entidad demandada, dicho sea de  paso, cuando de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472  de 1998, esa actuación debió realizarse en la forma  establecida en los artículos 315 a 320 del Código de  Procedimiento Civil, vale decir, a cargo del accionante.  

Lo anterior, torna  inviable la concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva,  no existe la vulneración alegada.  

Es evidente  entonces, el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de este  mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera  indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un enérgico  llamado de atención, para que obre de conformidad con los  deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del  artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber  respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento  de la administración de justicia.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás  piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por  Secretaría.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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