SC6499-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente                      

SC6499-2015          

Radicación          n° 20001-31-03-001-2003-00110-02    

(Aprobada  en sesión de        veintiocho de abril de dos mil quince)                

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por José  Antonio Rodríguez Martínez frente la sentencia de 24 de  octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del  proceso ordinario del impugnante, en calidad de heredero de Manuel  Vicente Rodríguez Fuentes, contra la Fundación Colegio  Bilingüe de Valledupar, María José Castro Baute y  Hugues Rodríguez Fuentes.                

I.-EL LITIGIO  

                                                        

i. El accionante pidió declarar a sus oponentes poseedores de                          un lote de doce hectáreas y ocho mil seiscientos treinta y                          seis metros cuadrados (12 Has y 8.636 m²), que forma parte de                          un predio de mayor extensión, de nombre Santa Ana, en el                          perímetro urbano de Valledupar, y deben restituir a los                          herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes (folios 89 al                          90, cuaderno 1).              

                                                        

ii. Relató como hechos a tener cuenta que (folios 90 al 91,                          cuaderno 1):              

1. En un trámite          anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar          (31 oct. 1995), dispuso que los sucesores de Pedro Nel Martínez          Maestre debían devolverle a la masa que representa dicho bien          «o lo que se determine en la debida oportunidad procesal»,          advirtiendo que esa decisión solo cobijaba lo «que          detenta o detentaba como mero tenedor Hugues Rodríguez          Iriarte». Igualmente, condenó a los descendientes          de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes reembolsar a los          primeros, dieciocho millones ciento cuatro mil quinientos diez pesos          ($18´104.510), más intereses.  

            

2. No se cumplió esa orden,          aunque Manuel Vicente Rodríguez inició el reclamó          judicial desde 1976 y, luego de su fallecimiento, los herederos          siguieron procurando la entrega por el juzgado competente, lo que se          ha visto frustrado.  

                                                        

iii. Una vez notificados los demandados, procedieron así:              

            

1. La          Fundación Colegio Bilingüe de          Valledupar se opuso y planteó como defensa la «prescripción»          (folios 145 al 147, cuaderno 1).  

Simultáneamente,  reconvino en pertenencia, respecto de un terreno con folio de  matrícula inmobiliaria 190-0021620 (folios 33 al 36, cuaderno  2).  

            

2. Los otros dos contendientes          guardaron silencio.  

                                                        

iv. Al descorrer el traslado de la contrademanda, Rodríguez                          Martínez excepcionó «cosa juzgada»,                          «dolo» y «fraude a resolución                          judicial» (folios 43 al 47, cuaderno 2).              

                                                        

v. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar denegó                          tanto la reivindicación como la usucapión, lo que                          apelaron José Antonio Rodríguez Martínez y la                          Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar (folios 137                          al 155, cuaderno 1).              

                                                        

vi. El superior confirmó la decisión (folios 94 al 135,                          cuaderno 7).              

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  

Se  condensan así:  

            

1. El promotor cuestiona la interpretación que se le dio a su          libelo, pues, no se trataba de «una acción          reivindicatoria basada en el dominio» sino de una «acción          personal derivada de un contrato declarado nulo», en          aplicación del numeral 3° del parágrafo 3° del          artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.  

Sin  embargo, de la simple lectura del escrito y del poder conferido «no  se concluye que exista oscuridad, vaguedad o ambigüedad, que  hiciera necesaria la interpretación de la demanda en  auscultación de la intención del actor», por  lo que fue acertado lo que de allí extrajo el a quo.  Además, «en ninguna de las etapas del proceso, se  aludió a que se tratara de una de las acciones -también  llamada reivindicatoria- de las que tienen los herederos para  recuperar los bienes de la herencia» como viene a predicar.  

            

2. De          aceptar que esa fue su intención, de todas maneras debía          demostrar los «requisitos axiológicos de la acción          de dominio», derecho real de donde se origina, que tiene          por objeto una cosa singular y se dirige contra el poseedor de la          cosa, siendo del «actor la carga de probar el derecho de          propiedad que invoca».  

3. La          norma adjetiva que refiere (artículo 338), lejos de consagrar          una «acción personal», señala las          pautas a seguir en la entrega de bienes como consecuencia de un          fallo y no que «la pretensión sea sometida          nuevamente a un litigio». Y cuando allí se alude al          proceso contra el tercero que sale vencedor en una oposición          por no serle extensiva esa decisión, precisamente se trata es          del ejercicio de «las acciones posesorias y la          reivindicatoria» que debe proponer contra éste.  

Desde  esta óptica, el juzgador de primer grado hizo uso de las  «prerrogativas interpretativas aplicables al caso, al  determinar que la demanda sometida a su consideración era de  naturaleza reivindicatoria, lo que no riñe con que (…)  haya sido impetrada a consecuencia del camino marcado en el artículo  338 C. de P. C., como mecanismo de defensa».  

            

4. En          cuanto a los requisitos axiológicos de la reivindicación,          el juzgador de primer grado no encontró que «el          demandante tuviera la titularidad del derecho de dominio sobre el          bien reclamado», al contraponer a la sentencia de 31 de          octubre de 1995 y los certificados de tradición 190-1620          (sic) y 190-4840, aportados para acreditarlo, «el mismo          registro citado [donde] aparece que el señor Pedro Nel          Martínez adquirió el inmueble en disputa por          prescripción adquisitiva, declarada mediante sentencia de 30          de octubre de 1957, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito          de esta ciudad, la cual tiene la virtualidad de sanear los títulos».  

Correspondiendo  al accionante comprobar que «antes de que el demandado  hubiera entrado en posesión de la cosa, él había  adquirido la propiedad» y, como se alega «una  adquisición del derecho de dominio de manera derivativa (a  través de sucesión por causa de muerte)», era  carga suya demostrar «no sólo la adquisición  válida del actual titular sino también la existencia  del derecho en cabeza del causante que lo transmitió».  

Está  plenamente establecido que en curso del «reivindicatorio  iniciado por el señor Manuel Vicente Rodríguez Fuentes  contra Hugues Rodríguez y los herederos de Pedro Nel Martínez  (…) que recaía sobre un terreno de 12 hectáreas  y 8.636 m²», aquel vendió a Hernán  Imbretch Villalobos y Perfecto Francisco Caballero Villazón  «un área de 11 hectáreas y 4.495 m²»,  de lo que se deduce que sólo le quedó «una (1)  hectárea y 4.141 m², terreno que a la postre, sería  el único que por sucesión sería trasmisible a  sus herederos y sobre el cual sería posible la  reivindicación», mas no por el total perseguido, con  base en una sentencia que desconoció «inexplicablemente  la segregación que desde 1986 a través de venta  inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Valledupar, en la anotación 27 de la matrícula  inmobiliaria 190-8041, se realizó de una gran porción  del mentado lote».  

Confrontados  los linderos de la venta a Imbretch Villalobos y Caballero Villazón,  con los relacionados en el reivindicatorio, se encuentra que son los  mismos, lo que imposibilita «transmitir tal derecho a sus  herederos, pues nadie puede transmitir a otro un derecho que no  tiene», lo que quiere decir que «no le pertenece  ante la inexistencia material del inmueble a reivindicar»  y, por ende, «mal podría tenerse al demandante como  propietario de un inmueble del cual su antecesor no era titular (…)  deviniendo la negación de la causa, tal y como lo resolvió  el a quo, pero por las razones aquí expuestas».  

            

5. Tampoco          se establece la identidad entre el bien referido y el poseído,          porque a pesar de relacionar en el libelo el mismo inmueble al que          se refiere la sentencia de 31 de octubre de 1995, como se trata de          una porción de «un lote de mayor extensión,          era deber ineludible del pretensor, individualizar aquel y éste,          por su cabida y linderos a efecto de que existiera claridad en          cuanto a ubicación y características del bien a          reivindicar», lo que no hizo «siendo imposible          entrar a establecer que el terreno ocupado por los demandados sea el          mismo pretendido en la demanda».  

            

6. No          hay lugar a pronunciarse sobre la oposición a la diligencia          de entrega «porque tal asunto jurídico no fue objeto          de conocimiento dentro del proceso reivindicatorio que suscitó          la instancia, sino que está siendo debatido ante el juez          competente, en causa diferente a la ahora estudiada».  

            

7. Respecto          de la apelación de la reconviniente, no se configura la cosa          juzgada declarada en primera instancia, porque el anterior proceso          de usucapión de la Fundación fue sobre un inmueble con          matrícula inmobiliaria 190-21620, diferente del identificado          en el presente con folio 190-8041, aunado a que por esa misma razón          «los sujetos procesales no podían ser los          mismos».  

Sin  embargo, tal situación no significa que «triunfe la  pretensión prescriptiva invocada a través de demanda de  reconvención, pues la aludida identidad también es  requisito sine qua non para la prosperidad de la pretensión  invocada» al contrademandar.  

            

8. Aunque          las normas procesales admiten la usucapión de manera          principal y directa, también se puede invocar «en          forma de excepción o reconvención, como actitudes          propias de la resistencia», lo que exige una «coincidencia          entre el bien descrito en la demanda inicial como pretendido en          reivindicación con el poseído por el polo pasivo y del          cual depreca, a través de demanda de reconvención, la          adquisición por el modo de la prescripción».  

En  la acción de dominio se pidió la restitución de  doce hectáreas ocho mil seiscientos treinta y seis metros  cuadrados (12 Has 8.636 m²), que hacen parte de una mayor  extensión, mientras la reconvención versó sobre  una franja de setenta y cinco mil metros cuadrados (75.000 m²),  con colindancias e identificación registral disímil,  como lo comprueban los medios de convicción recaudados e  incluso admitió la opositora al contestar y proponer la  excepción de «prescripción».  

Esa  ambigüedad del predio a «reivindicar» se  trasladó a la expectativa adquisitiva del reconviniente, quien  erró al alegar posesión sobre un inmueble divergente  del que se le reclamaba, sin que exista certeza siquiera de que la  porción a usucapir fuera una menor extensión del otro,  indeterminación que conlleva a su fracaso.  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  solo ataque formuló el promotor, con fundamento en la causal  segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil.  

CARGO  ÚNICO  

Acusa  la sentencia de ser incongruente con los hechos y las pretensiones de  la demanda.  

Lo  desarrolla así:  

            

1. En ese escrito no se mencionó el dominio del bien como base          de la restitución deprecada, sobre lo que tampoco se          pronunciaron los contradictores.  

            

2. El          fallo del Tribunal de Valledupar (31 oct. 1995), que sirve de          sustento a su aspiración, «dejó en claro que          la restitución originada en una relación contractual          declarada nula es incompatible con la acción reivindicatoria          basada en el dominio del bien» y en la entrega solicitada          con ocasión del mismo, el comisionado dio por identificado el          inmueble que allí se «ordenó restituir, como          consecuencia de la nulidad declarada», solo que la          institución educativa convocada y María José          Castro Baute se resistieron a desocupar, alegando ser poseedores  

            

3. Al          fracasar la diligencia, por un incidente que debió ser          rechazado de plano, porque esos terceros derivaron sus derechos de          quienes fueron parte en el proceso, se inició este litigio          con apoyo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 338          del Código de Procedimiento Civil, «para solicitar          la misma entrega; pero ya frente a los opositores».  

            

4. Como          dicha disposición prevé para esos eventos que «el          demandante puede promover “el proceso a que hubiere lugar”,          luego no es dado afirmar que en tal hipótesis le esté          vedado (…) promover, por ejemplo, la acción          restitutoria originada en una sentencia declaratoria de nulidad»          de que trata el artículo 1746 del Código Civil.  

            

5. A          pesar de que desde un comienzo se refirió a una «demanda          ordinaria de reivindicación de mayor cuantía»          y entre las normas que citó estaba el artículo          946 del Código Civil, omitiendo el 1746 ibidem,          fue por una impropiedad que «no tiene la entidad suficiente          para desvirtuar la acción ejercida, si de otra parte surgen          los elementos que la tipifican y la hacen inconfundible»,          como estimó la Corte en las SC de 18 nov. 1937 y 18 mar.          1966, además de que «el juzgador debe aplicar las          normas que regulen el caso, aunque en la demanda se citen unas que          no correspondan».  

            

6. Por          último, se pasó por alto que José Antonio          Rodríguez Martínez actúa como heredero de          Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, «calidad que se le          reconoció en el mismo proceso ordinario en el que se profirió          la sentencia de 31 de octubre de 1995».  

            

1. José Antonio Rodríguez Martínez pidió          que la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, María          José Castro Bauté y Hugues Rodriguez Fuentes, como          poseedores de mala fe, le restituyeran a los herederos de Manuel          Vicente Rodríguez Fuentes, un lote de doce hectáreas y          ocho mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (12 Has 8.636          m²) «aproximadamente», que «hace          parte del predio de mayor extensión llamado hoy “Santa          Ana”, antes “San Cayetano”, integrante del globo          llamado “Valerio, El Talco y sus Vegas”, anunciado en el          perímetro urbano del Municipio de Valledupar».  

            

2. El          Tribunal confirmó la resolución desestimatoria de          primer grado, porque no le quedó duda de que el gestor buscó          la reivindicación del predio, sin que se dieran los supuestos          para su procedencia, porque faltó acreditar la calidad de          dueño sobre el área exigida y la coincidencia del bien          reclamado con el poseído.  

            

3. El          recurrente acusa que el fallo no fue consonante con lo buscado en el          pleito, que no correspondió a una acción de dominio,          sino a la de recuperación de que tratan los artículos          1746 del Código Civil y 338, parágrafo 3 numeral 3,          del de Procedimiento Civil.  

            

4. El          artículo 305 del estatuto procesal civil establece que «la          sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las          pretensiones aducidos en la demanda y en las demás          oportunidades que este código contempla, y con las          excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así          lo exige la ley», sin que pueda imponerse una condena que          supere las expectativas del reclamante o por objeto distinto al          delimitado por las partes, ni por causa diferente a la invocada.  

La  infracción a dicho precepto es motivo de quiebre del fallo por  la causal segunda de casación, previa demostración de  que la contienda se solucionó fuera del marco establecido por  los intervinientes, ya sea como producto de un exceso en los  reconocimientos, al dejar al margen aspectos claramente expuestos o  cuando se entromete en situaciones ajenas al litigio, eso sí,  quedando a salvo el ejercicio de las facultades oficiosas  establecidas en la ley.  

La  Corte en SC8410-2014, dijo sobre el particular que  

(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que “[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso” (sentencia del 9 de diciembre de  2011, exp. 1992-05900).  

            

5. Tiene          trascendencia para la decisión que se adopta:  

            

1. Que José Antonio          Rodríguez Martínez, en condición de heredero de          Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, confirió poder para          promover «demanda ordinaria de reivindicación»          contra Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, María          José Castro Baute y Hugues Rodríguez Fuentes, con el          propósito de que restituyan un inmueble individualizado por          sus linderos (folio 3, cuaderno 1).  

            

2. Que en cumplimiento del mandato          se presentó «demanda ordinaria de reivindicación          de mayor cuantía», pidiendo declarar que los          contradictores «se encuentran poseyendo, de mala fe»,          un lote de «doce (12) hectáreas y 8.636 metros          cuadrados, aproximadamente», que hace parte de una mayor          extensión, y deben «restituir a los herederos de          Manuel Vicente Rodríguez Fuentes», con el pago de          «los frutos percibidos y los que se hubieren podido          percibir con mediana inteligencia y cuidado» (folios 89 y          90, cuaderno 1).  

            

3. Que en los hechos se hizo          referencia a la sentencia de 31 de octubre de 1995, proferida por el          Tribunal de Valledupar, en la que se condenó a los herederos          y sucesores de Pedro Nel Martínez Maestre a devolver a los          herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes el lote          descrito de «doce (12) hectáreas y 8.636 metros          cuadrados “o lo que se determine en la debida oportunidad          procesal”» (folio 90, cuaderno 1).  

4. Que igualmente recalcó          que «los demandados se encuentran poseyendo el fundo en          referencia, a sabiendas de que el mismo viene siendo reclamado          judicialmente por el señor Manuel Vicente Rodríguez          Fuentes, desde el año 1976» y que, luego del          fallecimiento de éste, siguieron en el empeño sus          sucesores, pero la entrega programada se vio «frustrada          hasta la fecha, por hechos y acciones cuya autoría es          atribuible a los demandados» (folio 91, cuaderno 1).  

            

5. Que se citaron como fundamentos          de derecho los artículos 946 al 953, 957 y 961 del Código          Civil, en armonía con el 669, 762, 764 al 771 y 778 al 782          ibidem, 398 y siguientes del Código de Procedimiento          Civil y algunos preceptos de la Ley 640 de 2001, sobre conciliación          (folio 91, cuaderno 1).  

            

6. Que se admitió «la          demanda ordinaria (reivindicatoria)» (28 jul. 2003), sin          que el proveído fuera recurrido por Rodríguez Martínez          porque se tratara de un problema de otra naturaleza (folio 94,          cuaderno 1).  

            

7. Que la Fundación Colegio          Bilingüe se opuso y reconvino en pertenencia, sobre un predio          que difiere del de la acción principal (folios 33 al 36,          cuaderno 2).  

            

8. Que la sentencia de primer          grado negó, tanto «las pretensiones de la demanda»,          como las de la «reconvención» (folios 150          y 151, cuaderno 1A).  

            

9. Que el superior la confirmó          (folio 135, cuaderno 7).  

            

6. La          censura no sale avante por lo siguiente:  

            

1. Ambas instancias          culminaron adversamente para el promotor en lo que se refiere a su          libelo, sin que se dejará pendiente algún tema, con lo          que quedaba agotado a cabalidad el objeto de la litis.  

Al  respecto no queda duda, porque el a quo dispuso «negar  las pretensiones de la demanda» que, en realidad, se  referían a una sola, esto es, la restitución a los  herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes de un inmueble  en poder de «poseedores de mala fe», con sus  frutos.  

Incluso  la misma suerte sufrió el contradictor que en el  diligenciamiento pidió la usucapión, con el ánimo  de revertir a su favor el altercado, de lo que se observa que tanto  las inquietudes del uno como del otro quedaron resueltas, aunque en  contra de lo esperado.  

Las  consecuencias denegatorias excluyen cualquier exceso, parquedad o  desatino del Tribunal al finiquitar el debate, pues, en esencia lo  que hizo fue recalcar la improcedencia de las condenas y  declaraciones cuyo reconocimiento exigieron de la administración  de justicia.  

Este  motivo de impugnación [en alusión  a la inconsonancia], en principio, es ajeno a  los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la  medida que brindan una solución íntegra frente a lo  requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o  la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por  ende, no puede decirse que exista una contradicción por el  sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito  y el funcionario no encuentre soporte al mismo.  (SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

            

2. En excepcionales casos se          habilita el estudio por incongruencia de una providencia que niega          todos los pedimentos del opugnador, como cuando el fallador toma un          camino ajeno del que le trazan las partes, desconociendo          abiertamente la narración factual y las peticiones, para          imponer un punto de vista desfasado o arbitrario. También es          de recibo si se tienen por probadas defensas no esgrimidas en tiempo          y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, como es el caso de          la prescripción, nulidad relativa y compensación.  

Así  lo precisó la Sala en SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098,  antes citada, cuando dijo que  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación.  

Sin  embargo, en estas actuaciones tampoco se dan esas circunstancias,  como pasa a verse:  

                                                                                                                                    

1. El fracaso no fue producto                                          de la labor oficiosa del sentenciador, al tener por probada una                                          excepción que dejó de exponer el oponente, cuando                                          era de su resorte, sino como resultado obvio ante la falta de                                          los presupuestos necesarios en la reivindicación.                                                          

                                                                                                                                    

2. Mucho menos se advierte un                                          distanciamiento del encuadramiento fáctico y los fines                                          perseguidos, puesto que de manera expresa y categórica                                          José Antonio Rodríguez Martínez señaló                                          que, actuando en calidad de heredero de Manuel Vicente Rodríguez                                          Fuentes, acudía en «demanda ordinaria de                                          reivindicación» para que quienes «se                                          encuentran poseyendo, de mala fe», restituyan a los                                          sucesores de aquel un bien que «viene siendo reclamado                                          judicialmente (…) desde el año 1976»,                                          pero cuya entrega se vio entrabada «por hechos y                                          acciones cuya autoría es atribuible a los demandados».                                                          

Es  más, todo el articulado del código civil referenciado,  se concretó a la «reivindicación»  (946 al 953, 957 y 961), el dominio (669) y la posesión (762,  764 al 771 y 778 al 782), todos temas conexos y que en nada riñen  con el impulso que le impartió el juzgador, sin objeciones de  las partes.  

Además,  como lo hizo ver el ad quem, el que se viera obligado el  heredero a iniciar el proceso como consecuencia de la admisión  de una oposición en una entrega, dispuesta dentro de otro  ordinario reivindicatorio iniciado por el difunto contra la cónyuge  y los herederos de Pedro Nel Martínez, era otra razón  para entender, sin vacilación, que se trataba de una nueva  acción de dominio pero frente a unos terceros ajenos a ese  trámite pretérito, a quienes se les reconoció la  calidad de poseedores y no les eran extensivos los efectos de la  sentencia allí proferida.  

En  ese sentido resaltó el Tribunal que  

(…)  la naturaleza del artículo 338 C. de P. C., no es la creación  de una acción procesal; si no el de trazar las pautas  procedimentales a seguir en la diligencia de entrega de bienes  muebles e inmuebles ordenada en una sentencia judicial.  

Para  complementar luego con que  

(…)  tampoco acierta el recurrente al indicar que la acción que  presentó fue la contenida en el artículo 338 del C. de  P. C., y que por tal razón no le son aplicables las exigencias  de la verdadera acción reivindicatoria, pues con los  argumentos expuestos queda establecido que la norma aplicada al caso  hace referencia es a la presentación de la mencionada acción  y no alguna otra diferente, como lo pretende hacer ver el demandante  (…) Colofón de lo expuesto hasta el momento, el  funcionario judicial se limitó a hacer uso de las  prerrogativas interpretativas aplicables al caso, al determinar que  la demanda sometida a su consideración era de naturaleza  reivindicatoria, lo que no riñe con que la demanda haya sido  impetrada a consecuencia del camino marcado en el artículo 338  del C. de P. C., como mecanismo de defensa.  

Esa  hermenéutica es contundente y no admite discusión,  puesto que el artículo 338 del estatuto procesal civil, que  forma parte del capítulo de la «ejecución de  las providencias judiciales», se refiere exclusivamente al  curso de la oposición a una entrega ordenada en sentencia,  ante el funcionario de conocimiento o su comisionado, que como lo  reza el numeral 2 del parágrafo 1°, sólo se admite  de «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra  quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega  hechos constitutivos de posesión y presenta prueba sumaria que  los demuestre».  

Partiendo  de la base de que las tres personas contra quienes se dirigió  la acción fueron reconocidas como poseedoras por el promotor,  lo que se estableció en la diligencia programada dentro del  ordinario donde se declaró ineficaz la negociación  celebrada entre Manuel Vicente Rodríguez Fuentes y Pedro Nel  Martínez Maestre, con la consecuente orden de devolución  del bien involucrado en ese pacto, quiere decir que tal instrucción  no les era oponible, porque de ser así otro hubiera sido el  resultado.  

Siendo  que los alcances de ese fallo no les eran extensivos a la Fundación  Colegio Bilingüe de Valledupar, María José Castro  Baute y Hugues Rodríguez Fuentes, nada permitía  considerar que, haciendo uso de un nuevo pleito, se buscara  «solicitar la misma entrega» que resultó  infructuosa, pero ya frente a estos sin agotar los pasos de la  reivindicación.  

Ese  proceder que el impugnante dibuja como evidente, pugna contra la  razón y carece de respaldo en la forma forzada como se busca  desdibujar su querer inicial.  

                                                                                                                                    

3. En cuanto a que el sentido                                          correcto de la diferencia correspondía a una «acción                                          restitutoria de que trata el artículo 1746 del Código                                          Civil», como lo proclama el demandante, ninguna                                          alusión se hizo en el libelo o en el trámite sobre                                          dicho precepto, constituyendo un aspecto novedoso que es                                          contrario a la técnica de casación.                                                          

Eso  sin tener en cuenta que dicho artículo se refiere a los  efectos de la «nulidad pronunciada en sentencia que tiene la  fuerza de cosa juzgada», como secuelas propias de esa  declaración, para su inclusión en la parte resolutiva,  con el fin de dejar a los pactantes en el «mismo estado en  que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato  nulo», reconociéndoles las «restituciones  mutuas que hayan de hacerse».  

La  norma corresponde a la fijación de un deber para el  administrador de justicia, sin consagrar una vía  complementaria para las dificultades derivadas en el cumplimiento de  un fallo en firme, lo que es susceptible de agotarse «en el  mismo proceso» en la forma que señalan los artículos  334 al 339 del Código de Procedimiento Civil, por el  beneficiado con las condenas.  

Al  respecto la Corte en SC 064 de 1 de mar. 1991, señaló  que  

Por  mandato del artículo 1746 del Código Civil, “[l]a  nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada,  da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que  se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo;  sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.  (…). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los  contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual  responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro,  de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias,  útiles o voluptuarias, tomándose en consideración  los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las  partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio  de lo dispuesto en el siguiente artículo” (…)  Como la ha interpretado la Corte, “las prestaciones recíprocas  a que da lugar la declaración judicial de nulidad de un  acuerdo de voluntades, reglamentadas por el artículo 1746 del  Código Civil, dentro de las cuales están, “además  de la devolución de las cosas dadas con ocasión del  contrato invalidado…, sus intereses y frutos, el valor de los  gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas” (sentencia  020 de 24 de febrero de 2003, exp.#6610), “se rigen por las  mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el  Capítulo 4º del Título 12 del Libro 2º del  Código Civil” (G. J., t. CCXXXIV, pág. 886)”  (Cas. Civ., sentencia de 21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se  subraya), esto es, en los artículos 961 a 971 de la citaba  obra.  

            

3. El planteamiento del censor          sobre la desatención manifiesta del Tribunal, frente a un          querer evidente de obtener la satisfacción plena de una          providencia que le fue favorable al causante que dice suceder, en          atención a los artículos 1746 del Código Civil          y 338, parágrafo 3°, numeral 3, del de Procedimiento          Civil, es un discurso que, si bien aparece insinuado en los alegatos          de primera instancia, no acompasa con la forma como se planteó          el caso desde un comienzo ni mucho menos con los hechos narrados.  

A  simple vista la denominación de que se presentaba «demanda  reivindicatoria»; que se actuaba para la sucesión de  Manuel Vicente Rodríguez, quien desde 1976 buscó la  entrega de un bien del cual se aportaron títulos de dominio;  que los contradictores son «poseedores de mala fe»  y que a los mismos se les admitió oposición en el  ordinario donde se declaró la nulidad de una promesa de venta,  en el que no fueron partes; eran razones suficientes para que se  analizaran los presupuestos de la «acción de dominio»  frente a las precisas pretensiones formuladas y con amparo en los  fundamentos de derecho invocados que sólo hacían  referencia a la misma.  

Es  patente así la concordancia del relato fáctico y las  aspiraciones «restitutorias», con el estudio  concienzudo y detallado del ad quem, que por demás  abordó los nuevos giros esbozados por el impugnante en sus  alegatos y en la apelación, para desvirtuarlos de manera  irrefutable, lo que blindó la resolución de la  inconsonancia a que se refiere en casación.  

Precisamente  en la SC 018-97 23 may. 1997, rad. 4504, que se cita en apoyo,  recalcó la Corte que  

(…)  si ha de partirse del supuesto según el cual, al tenor de los  preceptos legales de los que viene haciéndose mención,  la incongruencia es puesta de manifiesto por todo exceso o desviación  en la indispensable correspondencia que debe existir entre el fallo y  el objeto de la litis, dicho defecto se hace patente siempre que el  sentenciador de instancia profiere una resolución resolviendo  cuestiones de modo y por fundamentos de hecho del todo extraños  a los aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos  llamados a fijar concretamente la materia del debate. Dicho en otras  palabras, así como es deber del juez pronunciarse en su  sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y  solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso,  igualmente le está vedado emitir su juicio decisorio  apoyándolo en elementos fácticos ajenos al estado del  conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que  significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que  ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos  invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le  suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia,  toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de  descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis,  es claro que la «razón de dar» expresada en la  sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la «razón  de pedir», siempre en el bien entendido, se repite, que los  jueces, sin quebrantar el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, no pueden atribuirse el poder de sustituir de  oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las  partes en litigio sometieron a su jurisdicción, extremo que en  manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos  funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a  su función y ciñéndose por ende al debate  procesal, le imprimen conformación jurídica a los  hechos que de él forman parte para luego aplicarles las reglas  de derecho que estiman pertinentes.  

            

7. El          ataque, entonces, no prospera.  

            

8. Teniendo          en cuenta que la decisión es desfavorable al impugnante, de          conformidad con el último inciso del artículo 375 del          Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de          la Ley 1395 de 2010, se le condenará en costas.  

            

9. Se          fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho.          Para su cuantificación se tendrá en cuenta que la          Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar replicó          (folios 42 al 59).  

IV.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala  Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario de José  Antonio Rodríguez Martínez, en calidad de heredero de  Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, contra la Fundación  Colegio Bilingüe de Valledupar, María José Castro  Baute y Hugues Rodríguez Fuentes.  

Costas  a cargo del recurrente y a favor del replicante, e incluirá en  estas la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por  concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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