SC6496-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SC6496-2015  

Radicación:  11001-0203-000-2011-01550-00  

Aprobado  en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de revisión que interpuso José  Aldemar Uribe Orozco, cesionario de la sociedad Salud Familiar I.P.S.  Limitada, respecto de la sentencia de 28 de febrero de 2011, emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en el proceso ejecutivo incoado por la cedente contra  Clínica Ibanasca S.A., antes Clínica Salud Familiar  S.A., ahora Centro Integral Médico Quirúrgico del  Tolima Sion S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  En el asunto mencionado, mediante auto de 14 de enero de 2008, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, con base  en un título valor, pagaré, profirió mandamiento  de pago en favor de Salud Familiar I.P.S. Limitada y en contra de la  Clínica Ibanasca S.A., por la suma de $270’480.000,  conjuntamente con los intereses moratorios comerciales a partir del 6  de noviembre de 2006.  

1.2.  Notificada la encartada, formuló las excepciones de falta de  facultades del representante para obligarla por suma superior a 500  salarios mínimos legales mensuales, para la época,  equivalentes a $204.000.000; la derivada del negocio subyacente, por  cuanto la cantidad mutuada nunca ingresó a su patrimonio; y  por las mismas razones, abuso del derecho y enriquecimiento sin  causa.  

1.3.  La ejecutante se opuso a la prosperidad de los medios de defensa  propuestos, aduciendo, en esencia, que el dinero en cuestión  fue entregado para facilitar la adquisición de un activo para  la sociedad convocada, en concreto, un inmueble ubicado en la ciudad  de Ibagué, propiedad de Cajanal S.A. E.P.S. en Liquidación,  según Escritura Pública 386 de 21 de marzo de 2007 de  la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, debidamente  registrada.  

Esto,  dice, consta en los cheques 0001002679 y 0001002680, girados el 17 de  octubre de 2006 contra el Banco Megabanco, hoy Banco de Bogotá,  de la cuenta corriente 1301007506 perteneciente a Salud Familiar  I.P.S. Limitada. El primero, por la suma de $235’200.000, a  favor de Cajanal S.A. E.P.S. en Liquidación, consignado en la  misma fecha en la cuenta de ahorros 18822643754 de Bancolombia; y el  segundo, por la cantidad de $35’280.000, a nombre de William  Orlando Melo Gómez, a la sazón, representante legal de  la sociedad demandada.  

1.4.  En primera instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2009, se  declararon no probadas las excepciones invocadas.  

La  extralimitación de poderes, por tratarse de un hecho oponible  a la ejecutada, toda vez que de acuerdo con los testimonios de Gloria  Cecilia Salazar Aguirre y Gabriel Andrés Caicedo, y los  recibos de egreso, aquella derivó provecho de la operación.  En efecto, “(…)  recibió la suma de dinero y la empleó para comprar a  Cajanal una clínica”.  

La  relacionada con el negocio causal, porque así los socios de  los entes involucrados sean los mismos, en tanto cada uno es autónomo  del otro, los comprobantes bancarios, la prueba pericial y la  inspección judicial practicada sobre los libros de comercio y  las declaraciones de renta, demostraban el desplazamiento del dinero  prestado. Si hubo, por lo tanto, “(…)  contrato de mutuo el cual se perfeccionó a partir del 17 de  octubre de 2006 (…)”.  

El  enriquecimiento sin causa y demás, por cuanto el objeto  jurídico del proceso compulsivo se fundamentó en una  causa legal. De un lado, en el “(…)  traslado patrimonial de la ejecutante a la ejecutada (…)”;  y de otro, en “(…)  el contrato de mutuo (…)”,  concretado en la efectiva entrega de la suma mutuada.  

1.5.  El Tribunal, al resolver el recurso de apelación elevado por  la interpelada, revocó la anterior decisión y declaró  probadas las excepciones, la derivada del contrato fundamental y la  de falta de poder bastante por quien suscribió el título  valor a nombre de la ejecutada.  

1.5.1.  La primera, en lo pertinente, si los dineros desembolsados por Salud  Familiar P.P.S. Limitada, aparecían registrados como “(…)  cuentas por cobrar a socios (…)”,  en concreto, a seis de ellos, según el dictamen técnico  basado en sus mismos libros de contabilidad, “(…)  imposible resulta[ba] afirmar que a la sociedad ejecutada se le  entregó a título de mutuo la suma que se le cobra (…)”.  

Agrega,  las declaraciones de Gloria Elvira Salazar Aguirre, Gabriel Andrés  Caicedo López, Germán Alfonso Vanegas Cabezas y William  Orlando Melo Gómez, eran “(…)  insuficientes para patentar la transacción consultada (…)”,  dado que no demostraban “(…)  que los dineros reclamados salieron de la demandante y entraron a la  demandada (…)”.  

Además,  investigada, inclusive de oficio, la forma como canceló la  ejecutada el precio del inmueble a Cajanal, el Ministerio de  Protección Social, oficina de administración  documental, el 9 de agosto de 2010, respondió que “(…)  no encontró ningún antecedente de Salud Familiar IPS  Ltda., ni de la Clínica Ibanasca S.A. (…)”.  

En  suma, “(…)  no se advierte, con la certeza que se predica, que el valor reclamado  por medio de esta ejecución hubiera salido con destino a la  demandada y (…) entrado en las arcas de la sociedad ejecutada,  tampoco que a su nombre fuera pagada por la sociedad Clínica  Salud Familiar I.P.S. Limitada, valor alguno a Cajanal EPS en  liquidación (…)”.  

1.5.2.  La segunda, porque al encontrarse acreditado que el representante de  la convocada estaba facultado para obligar al ente social hasta 500  salarios mínimos legales mensuales ($204.000.000, para la  época), el efecto ultra  vires  o beneficio reportado, previsto en el artículo 307 del Código  de Comercio, aplicaba únicamente en la hipótesis de  haberse “(…)  patentado el contrato de mutuo comercial blandido (…)”,  cosa que no sucedió, como antes se explicó.  

2.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

2.1.  Dirigido a obtener la nulidad del anterior fallo, se invoca como  causal “[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”  (artículo 380-1 del C. de P. C.).  

2.2.  La petición se fundamentó en los hechos que en lo  pertinente se compendian.  

2.2.1.  En el trámite compulsivo, al descorrerse el traslado de las  excepciones propuestas, se solicitó a Cajanal S.A. E.P.S., en  Liquidación, certificar los puntos relacionados con la  compraventa del inmueble de marras.  

2.2.2.  Decretada la prueba, finalmente, el Ministerio de Protección  Social, grupo de administración documental, en oficio de 4 de  diciembre de 2008, comunicó que el contrato en comento se  protocolizó a través de la Escritura Pública 386  de 21 de marzo de 2007 de la Notaría 73 del Círculo de  Bogotá, por la cantidad de $950’000.933.  

La  información sobre los pagos efectuados como parte del precio,  por las sumas de $35’280.000 y $235’200.000,  controvertidas en la ejecución, no fue suministrada, al  hacerse necesario aclarar las fechas de las consignaciones.  

2.2.3.  Proferida la sentencia de primer grado, sin conocerse lo anterior, el  Tribunal insistió en la respuesta, y según oficio de 2  de julio de 2010, “(…)  consultadas las bases de datos y documentos que reposan en el archivo  de Cajanal EPS, no se encontró ningún antecedente de  Salud Familiar IPS Ltda., ni de la Clínica Ibanasca S.A. (…)”.  

2.2.4.  El 4 de abril de 2011, luego de la providencia atacada, se allegó  al expediente lo impetrado, con lo cual se demostraba, de una parte,  el desplazamiento de los dineros de la ejecutante hacia la demandada,  a título de “(…)  préstamo (…)”,  y en ningún momento para los socios; y de otra, el recibo  efectivo por la vendedora de $35’280.000 como seriedad de la  oferta y de $235’200.000 por concepto de anticipo del 20% del  precio de la compraventa.  

2.3.  Esas nuevas pruebas “(…)  aclaran, precisan y complementan (…)”  las de la foliatura y al dar “(…)  asidero al contrato de mutuo comercial (…)”,  habrían llevado al ad  quem  a confirmar la decisión apelada.  

En  concreto, a superar aserciones como que “(…)  no se demostró su titularidad por tanto no existe certeza  (…)”;  las “(…)  declaraciones son insuficientes para patentar la transacción  consultada (…)”;  “(…)  no se advierte con la certeza que se precisa (…)”;  en fin, “(…)  bastante confusas, imprecisas e insuficientes son las pruebas que  obran en el expediente como para dar asidero al contrato de mutuo  comercial que asegura la demandante hubo (…)”.  

2.4.  La sociedad convocada al recurso extraordinario, se opuso a su  prosperidad.  

2.4.1.  Ante todo, en lo atinente a la consignación del cheque de  $235’200.000, en la cuenta de la enajenante del inmueble, por  ser un tema, como acepta la propia parte impugnante, “(…)  auscultado y valorado por el Tribunal (…)”.  Y el documento de ingreso a las arcas de la vendedora de $35’280.000,  al no acreditar que esa suma efectivamente provenía de la  sociedad ejecutante.  

En  todo caso, porque las tildadas nuevas pruebas, fuera de indicar  quienes celebraron la compraventa, demostraban que los dineros fueron  consignados a favor de Cajanal S.A. en Liquidación por Salud  Familiar, con NIT No. 900106609, el cual corresponde a la entonces  demandada, ahora contradictora, mas no por Salud Familiar I.P.S.  Limitada, a la sazón demandante, recurrente en revisión.  

2.4.2.  De otra parte, porque se trataba de documentos de cuya existencia  conocía la ejecutante, al punto de solicitarlos como prueba  cuando descorrió el traslado de las excepciones, inclusive  decretados como pruebas en las instancias y recabados oficiosamente.  Distinto es que, sabiendo donde estaban para traerlos al proceso,  haya sido incuriosa, negligente, en ayudar a recaudarlos.  

2.5.  Las etapas subsiguientes, probatoria y de alegaciones, esta última  aprovechada por los contendientes para reiterar cada una sus  posiciones, fueron surtidas.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  Como quedó trasuntado el “iudicium  rescindens”  que se enarbola en esta sede extraordinaria se finca en la causal  primera del artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil, que erige como causal revisoría: “Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”.  

3.3.  Por esto, el recurso de revisión no es un medio idóneo  para volver abiertamente sobre lo discurrido en las instancias del  proceso, sino que al tener el carácter de extraordinario y  exceptivo, únicamente procede, respecto de determinadas  sentencias en firme, en los casos previsto por el legislador y en las  precisas hipótesis normativas, las cuales, en línea  general, atañen a cuestiones desconocidas en la actuación  judicial donde fueron proferidas.  

En  palabras de la Corte, los  hechos en revisión deben tener “(…) venero  en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas  o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que  por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos  frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al  pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran  ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis  se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó  en la adopción de una resolución injusta”1.  

Como  en ocasión reciente se señaló, el medio de  defensa en cuestión “(…)  no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi”2.  

De  manera que si la impugnación se fundamenta en hechos y pruebas  inmanentes o presentes al interior del juicio, es claro, no se  trataría de cuestiones nuevas ignoradas por la parte agraviada  y desconocidas del juzgador, encontradas luego, sino de una auténtica  reedición del litigio, en cuanto no lo trasciende, ajena, por  lo tanto, al objeto preciso y directo del recurso extraordinario.  

3.4.  La  sentencia sobre excepciones de mérito en un proceso ejecutivo,  no es refractaria, por regla de principio general, al instituto de la  cosa juzgada material, en cuanto el artículo 512 del Estatuto  Adjetivo, con la modificación introducida por el Decreto 2289  de 1989, le confiriere las anotadas consecuencias.  

3.4.1.  Sin embargo, frente a las directrices supra  indicadas, la causal invocada en el caso en procura de derruir el  fallo del Tribunal, no se estructura.  

En  efecto, según la recensión efectuada, el ad-quem  negó seguir adelante la ejecución dirigida a obtener el  pago de una suma líquida de dinero, al declarar fundadas las  excepciones de mérito, la derivada del negocio causal y la de  falta de poder bastante del representante de la demandada para  suscribir el título valor por la cuantía reclamada.  

Lo  anterior, porque en lo relativo al desplazamiento de las cantidades  controvertidas de la sociedad  Salud Familiar I.P.S. Limitada, a la sazón ejecutante, hacia  la entonces Clínica Salud Familiar S.A., demandada en el  proceso compulsivo, no se arribó a la convicción del  hecho, dado que los elementos acopiados eran endebles para dejar por  sentado que efectivamente ocurrió el traslado patrimonial, con  un fin específico, pagar el precio de una compraventa.  

En  palabras del juzgador de segunda instancia, del “(…)  estudio global de las anteriores probanzas no se advierte, con la  certeza que se precisa, que el valor reclamado por medio de esta  ejecución hubiere salido con destino a la demandada y tampoco  entrado a las arcas de la sociedad ejecutada, tampoco que a su nombre  fuera pagado (…) valor alguno a Cajanal EPS en Liquidación  (…)”.  

3.4.2.  Conforme a la demanda contentiva del recurso de revisión, para  la recurrente, evocando apartes del fallo impugnado, acerca del  traslado o entrega de la suma mutuada a la ejecutada, el Tribunal  planteó la duda, al utilizarse expresiones como que ello había  ocurrido “(…)  al parecer (…)”,  “(…)  no se demostró su titularidad por tanto no existe certeza  (…)”,  “(…)  las anteriores declaraciones son insuficientes para patentar la  transacción consultada (…)”,  “(…)  tampoco aparece que efectivamente hubiera recibida por a quien iba  dirigida (…)”,  “(…)  bastante confusas, imprecisas e insuficientes son las pruebas que  obran en el expediente como para dar asidero al contrato de mutuo  comercial (…)”,  en fin, “(…)  un negocio causal que no se advierte menos sin las pruebas claras y  contundentes que lo enseñen (…)”.  

El  contraste, como se observa, pone de presente que la sociedad  recurrente, en realidad, se vale del medio de impugnación  extraordinario con el fin de cejar la incertidumbre, en concreto,  para mostrar la entrega efectiva de ciertos dineros a la entonces  ejecutada, a título de préstamo, cosa que no pudo hacer  en el curso del proceso ejecutivo, puesto que las pruebas solicitadas  con ese propósito, una vez decretadas, inclusive instadas  oficiosamente, fueron incorporadas, cual lo afirma, sin su culpa,  después de proferida la decisión atacada.  

En  su sentir, en efecto, los documentos adosados luego, “(…)  por su contenido, claridad, especificidad, precisión,  contundencia y por la calidad de las partes que intervinieron en su  fabricación (…), aclaran precisan y complementan las  pruebas que obran en el expediente para dar asidero al contrato de  mutuo comercial (…)”.  

3.4.3.  Así las cosas, salta de bulto, el hallazgo de los documentos  relacionados y que podrían dar certeza al derecho reclamado,  tuvo su origen en el mismo proceso, como consecuencia de la actividad  probatoria de la sociedad Salud Familiar I.P.S. Limitada, entonces  ejecutante, y de la aplicación del principio inquisitivo en  esa precisa materia.  

3.5.  Aunque lo considerado es suficiente para declarar infundado el  recurso, no sobra señalar, en la posición de la  impugnante, si la  obligación de la entonces ejecutada, con las características  de claridad, expresividad y exigibilidad se ha tornado, en  virtud  del fallo  cuestionado, en incierta y discutida, se entiende, si se  trata de superar una incertidumbre, como es el efectivo traslado de  unos dineros de una sociedad a otra, la polémica es propia de  las instancias y no de una sede extraordinaria.  

3.6.  El recurso, en consecuencia, está llamado al fracaso.  

4. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisión formulado por José Aldemar Uribe  Orozco, cesionario de la sociedad Salud Familiar I.P.S. Limitada,  respecto de la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en el proceso ejecutivo incoado por la cedente contra  Clínica Ibanasca S.A., antes Clínica Salud Familiar  S.A., ahora Centro Integral Médico Quirúrgico del  Tolima Sion S.A.  

Consecuentemente,  condena al recurrente a pagar costas y perjuicios, para cuyo pago se  ordena hacer efectiva la caución otorgada. Las primeras,  liquídense por la secretaría de la Sala, incluyendo en  la misma, dada la oposición al recurso, la suma de tres  millones de pesos de ($3’000.000.oo), por concepto de agencias  en derecho.  

En  su momento, devuélvase el proceso ejecutivo a la oficina de  origen y archívese la actuación de la Corte.  

CÓPIESE  Y NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia          234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en          fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de          2009, expediente 01294, entre otros.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando           doctrina          anterior.  

      

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