STC 9111 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9111-2015  

Radicación  n.°68679-22-14-000-2015-00035-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno  de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de San Gil, en la acción de tutela promovida por  Fabio León Ardila contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Charalá, trámite  en el que se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en la acción de tutela conocida con el radicado  2014-00026.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite  del incidente de desacato seguido en su contra, porque dispusieron  sancionarlo sin atender que ya acreditó el cumplimiento de la  orden de tutela.  

B. Los hechos  

1. El señor  José Manuel Durán Reyes, actuando en representación  de sus menores hijas Mónica Lisbeth y Laura Rocío,  interpuso acción de tutela contra del Alcalde del Municipio de  Charalá, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales  a la educación e igualdad, por cuanto no hay ruta de  transporte escolar que permita a sus descendentes asistir a clases en  el Colegio Integrado Helena Santos Rosillo, ubicado en la cabecera  del municipio, debiendo recorrer una distancia aproximada de catorce  kilómetros desde su sitio de residencia ubicado en la vereda  “Tinagá Alto”.  

2. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Charala, en fallo de 8 de abril de  2014 declaró la  ausencia total del objeto y por tanto el hecho superado negando  el amparo reclamado por el accionante, quien dentro del término  legal, impugnó dicha decisión.  

3. El 9 de Mayo de  2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito revocó  el  fallo de primer grado, y en su lugar, concedió   la tutela, por  lo que ordenó al Representante Legal del Municipio de Charalá,  que en el término de 24 horas, a partir de la notificación  de la sentencia, “garantice  el transporte escolar de las niñas MÓNICA LISBETH y  LAURA ROCIO DURAN DURAN desde el sitio LA PRIMAVERA – VEREDA  TINAGÁ ALTO hasta el caso urbano del municipio y viceversa,  garantizando igualmente el transporte de los niños y niñas  que residen en dicha zona y se desplazan hasta el casco urbano a  estudiar”.  Así  mismo, ordenó: al municipio de Charalá, que “garantice,  tanto a las niñas MÓNICA LISBETH y LAURA ROCIO DURÁN  DURÁN como a todos los estudiantes del sector rural que  requieran el servicio, la continuidad en la prestación del  servicio de transporte escolar para este año lectivo y  subsiguientes, lo que se traduce en que se tomen las medidas  necesarias para la solución definitiva de la problemática…”;  a la Secretaría de Educación Departamental de Santander  “que  actúe como supervisor y garante del cumplimiento de la  obligación del Municipio de Charalá…”;  al paso que la Personería Municipal “deberá  ejercer veeduría respecto del cumplimiento de las órdenes  impartidas”.  (Folio  188)  

4. Posteriormente,  el accionante mediante escrito de 20 de febrero de 2015 presentó  un incidente de desacato y adujo que la parte encausada no había  dado cumplimiento a la orden constitucional.  

5. El Juez Primero  Promiscuo Municipal, en auto de 6 de marzo de 2015 abrió el  incidente y, el 17 siguiente decretó las pruebas solicitadas  por la partes –incidentante  e incidentado-,  así mismo, de oficio dispuso escuchar en declaración a  la Personera Municipal, la Presidente del Consejo y al alcalde, todos  del municipio de Charalá.  

6. En vista de que  el Alcalde del Municipio no se pronunció sobre el cumplimiento  del fallo de tutela, y con fundamento en las pruebas practicadas al  interior del trámite incidental, el 9 de abril de 2015, el  Juez, declaró que el señor “FABIO  LEÓN ARDILA  en su condición de Representante Legal del  Municipio de Charalá, como Alcalde Municipal, ha incurrido en  desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Charalá mediante sentencia de segunda instancia  calendada mayo 09 de 2014, al no garantizar la continuidad en la  prestación del servicio de transporte escolar para el año  2014 y subsiguientes”  y,  en consecuencia, lo sancionó con arresto  de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en  desacato a la orden de tutela”.  Así mismo, ordenó que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta. (Folios 159-170)  

7. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá, en determinación de  29 de abril del 2015, resolvió confirmar la sanción  impuesta objeto de consulta.  

8. Sostuvo, como  sustento de su decisión, que “el  incidentado no actuó de manera diligente, con el fin de  garantizar los derechos de los accionantes, teniendo en cuenta los  derechos fundamentales en juego y que se trataba de sujetos de  especial protección constitucional por su minoría de  edad. De otra parte no se advierten causales exonerativas de  responsabilidad en el incidentado, ya que la orden impartida por el  juez de tutela fue precisa, clara y tampoco se advirtió en el  obligado la buena fe de querer cumplir la orden, teniendo la  oportunidad y los recursos para hacerlo como se demostró  fehacientemente con la prueba recopilada.”  (Folios 148-158)  

9. El peticionario  del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos  fundamentales porque fue sancionado pese a que ya cumplió con  la orden de tutela, lo que acreditó debidamente en dicha  actuación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 7 de mayo de  2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 51)  

2. El Presidente  del Concejo Municipal de Charalá, solicitó confirmar  las decisiones tomadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito, dado que se evidencia la desobediencia al  mandato constitucional de tutela y la falta de planificación  en los procesos de contratación, en detrimento de los  estudiantes del municipio. (Folio 67-69)  

3. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá, señaló que  confirmó la sanción por encontrarla ajustada a las  normas procesales con respeto del debido proceso y del derecho de  defensa. (Folios 104-105)  

4. El Tribunal  Superior de San Gil, en fallo de 21 de mayo de 2015, concedió  el amparo y le ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Charalá – Santander, dejar sin efecto la sanción  impuesta al incidentado.  

Lo anterior, al  estimar que se encuentra acreditado que para la fecha en que se  profirió el auto que puso fin al incidente de desacato -9  de abril de 2015-,  la administración municipal de Charalá ya estaba  cumpliendo en debida forma con el servicio de transporte escolar para  la población rural, tal como fue ordenado en el fallo de  tutela.  

En efecto, señaló  el colegiado: “se  observa copia del contrato de prestación de servicio de  transporte escolar suscrito por la administración Municipal de  Charalá y la Cooperativa de Transportadores del Fonce  “Cootrafonce” Ltda., en el cual se incluyó entre  otros ítems lo ateniente al cumplimiento del fallo de tutela  que originó el trámite incidental, acreditándose  igualmente por medio del acta de inicio visible a folios 355 y 356,  el comienzo de su ejecución a partir del 7 de abril de 2015,  es decir, 2 días antes de que se profiriera el auto que  decidió el incidente de desacato, y que sancionó al  alcalde municipal aquí accionante.”.  

Sumado a lo  anterior, “y  si bien tales pruebas fueron aportadas con posterioridad al fallo de  primera instancia para que fueran valoradas por el superior al  momento de surtir el grado jurisdiccional de consulta, es innegable  que durante el trámite incidental el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Charalá dio cuenta que le servicio de transporte  ya se estaba prestando, pues así lo refirió en el  proveído que decidió el incidente de 9 de abril último,  por lo que resulta a todas luces desatinado, que, pese a acreditarse  para ese momento el cumplimiento de la orden de tutela, se termine  sancionando al incidentado –aquí accionante- bajo el  argumento de que el contrato suscrito por la administración  municipal no remediaba de forma permanente el problema…”  

Por esa vía,  concluyó: “…no  era procedente declarar que el aquí accionante incurrió  en desacato al fallo de tutela de 9 de mayo de 2014, menos aún,  imponerle la sanción…pues para la fecha en que se  profirió tal decisión, el incidentado ya había  acatado lo dispuesto por el juez de tutela, sin que sean admisibles  las elucubraciones realizadas por los despachos accionados sobre  futuros o posibles incumplimientos sobre el particular, precisamente  porque la finalidad de la acción de tutela y su posterior  incidente de desacato es garantizar que cese la vulneración  actual de un derecho fundamental, mas no amparar una eventual e  hipotética vulneración del mismo.”  (Folios  116-125)  

4.  El representante legal de las menores amparadas con el fallo de  tutela objeto de incidente de desacato impugnó el fallo,  señalando que la prestación del servicio debe ser  continua.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2. Esta Sala, de  igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional  para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de  desacato toda vez que en esos trámites:  

… no se  considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

… si hoy  es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable  acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería  esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se  pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte  resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No obstante,  también se estableció que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la  garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En ese orden,  puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones  adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten  violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías  fundamentales del actor dentro del incidente que se adelantó  en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación, en  su condición de Alcalde del Municipio de Charalá, fue  notificado de los autos de apertura y de pruebas, sin haberse  pronunciado al respecto, dando paso a establecer su responsabilidad  con la consecuente imposición de la sanción en  desobediencia del fallo constitucional.  

De  otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los  jueces de instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean  infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran  incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su  consideración con base en la valoración efectuada del  material demostrativo que obraba en la actuación y las  manifestaciones de los involucrados.  

En  ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren  conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción  de tutela deviene improcedente.  

4.  No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular  proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad  del incidente de desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro de la presente acción, que en el  decurso del trámite incidental, la parte accionada allegó  al expediente la Resolución 115 de 12 de marzo de 2015 por  medio de la cual se adelantó el proceso de “contratación  del servicio de transporte escolar con el fin de garantizar el acceso  y la permanencia en el sistema educativo de los niños y niñas  más pobres del municipio de Charalá, Santander”;  así  mismo, aportó copia de la Resolución 164 de 30 de marzo  de 2015, a través de la cual se adjudicó el servicio de  transporte escolar a la Cooperativa de Transportes “El Fonce  Ltda.”, junto con el contrato de prestación de servicios  No. 048 de 2015. (Folios 342-356)  

De  lo anterior se evidencia que la Alcaldía del Municipio dio  estricto cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Charalá, en donde le ordenó  a dicho extremo garantizar el servicio de transporte escolar para los  niños y niñas del casco rural del municipio.  

Ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

… como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

5.  Según  lo expuesto en forma precedente, se impone la confirmación del  fallo impugnado, por medio del cual se dejó sin efecto las  sanciones de arresto y multa impuestas al aquí accionante.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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