Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9111-2015
Radicación n.°68679-22-14-000-2015-00035-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela promovida por Fabio León Ardila contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Charalá, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela conocida con el radicado 2014-00026.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra, porque dispusieron sancionarlo sin atender que ya acreditó el cumplimiento de la orden de tutela.
B. Los hechos
1. El señor José Manuel Durán Reyes, actuando en representación de sus menores hijas Mónica Lisbeth y Laura Rocío, interpuso acción de tutela contra del Alcalde del Municipio de Charalá, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, por cuanto no hay ruta de transporte escolar que permita a sus descendentes asistir a clases en el Colegio Integrado Helena Santos Rosillo, ubicado en la cabecera del municipio, debiendo recorrer una distancia aproximada de catorce kilómetros desde su sitio de residencia ubicado en la vereda “Tinagá Alto”.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charala, en fallo de 8 de abril de 2014 declaró la ausencia total del objeto y por tanto el hecho superado negando el amparo reclamado por el accionante, quien dentro del término legal, impugnó dicha decisión.
3. El 9 de Mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, concedió la tutela, por lo que ordenó al Representante Legal del Municipio de Charalá, que en el término de 24 horas, a partir de la notificación de la sentencia, “garantice el transporte escolar de las niñas MÓNICA LISBETH y LAURA ROCIO DURAN DURAN desde el sitio LA PRIMAVERA – VEREDA TINAGÁ ALTO hasta el caso urbano del municipio y viceversa, garantizando igualmente el transporte de los niños y niñas que residen en dicha zona y se desplazan hasta el casco urbano a estudiar”. Así mismo, ordenó: al municipio de Charalá, que “garantice, tanto a las niñas MÓNICA LISBETH y LAURA ROCIO DURÁN DURÁN como a todos los estudiantes del sector rural que requieran el servicio, la continuidad en la prestación del servicio de transporte escolar para este año lectivo y subsiguientes, lo que se traduce en que se tomen las medidas necesarias para la solución definitiva de la problemática…”; a la Secretaría de Educación Departamental de Santander “que actúe como supervisor y garante del cumplimiento de la obligación del Municipio de Charalá…”; al paso que la Personería Municipal “deberá ejercer veeduría respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas”. (Folio 188)
4. Posteriormente, el accionante mediante escrito de 20 de febrero de 2015 presentó un incidente de desacato y adujo que la parte encausada no había dado cumplimiento a la orden constitucional.
5. El Juez Primero Promiscuo Municipal, en auto de 6 de marzo de 2015 abrió el incidente y, el 17 siguiente decretó las pruebas solicitadas por la partes –incidentante e incidentado-, así mismo, de oficio dispuso escuchar en declaración a la Personera Municipal, la Presidente del Consejo y al alcalde, todos del municipio de Charalá.
6. En vista de que el Alcalde del Municipio no se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y con fundamento en las pruebas practicadas al interior del trámite incidental, el 9 de abril de 2015, el Juez, declaró que el señor “FABIO LEÓN ARDILA en su condición de Representante Legal del Municipio de Charalá, como Alcalde Municipal, ha incurrido en desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá mediante sentencia de segunda instancia calendada mayo 09 de 2014, al no garantizar la continuidad en la prestación del servicio de transporte escolar para el año 2014 y subsiguientes” y, en consecuencia, lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en desacato a la orden de tutela”. Así mismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. (Folios 159-170)
7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en determinación de 29 de abril del 2015, resolvió confirmar la sanción impuesta objeto de consulta.
8. Sostuvo, como sustento de su decisión, que “el incidentado no actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de los accionantes, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en juego y que se trataba de sujetos de especial protección constitucional por su minoría de edad. De otra parte no se advierten causales exonerativas de responsabilidad en el incidentado, ya que la orden impartida por el juez de tutela fue precisa, clara y tampoco se advirtió en el obligado la buena fe de querer cumplir la orden, teniendo la oportunidad y los recursos para hacerlo como se demostró fehacientemente con la prueba recopilada.” (Folios 148-158)
9. El peticionario del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque fue sancionado pese a que ya cumplió con la orden de tutela, lo que acreditó debidamente en dicha actuación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 51)
2. El Presidente del Concejo Municipal de Charalá, solicitó confirmar las decisiones tomadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, dado que se evidencia la desobediencia al mandato constitucional de tutela y la falta de planificación en los procesos de contratación, en detrimento de los estudiantes del municipio. (Folio 67-69)
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, señaló que confirmó la sanción por encontrarla ajustada a las normas procesales con respeto del debido proceso y del derecho de defensa. (Folios 104-105)
4. El Tribunal Superior de San Gil, en fallo de 21 de mayo de 2015, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá – Santander, dejar sin efecto la sanción impuesta al incidentado.
Lo anterior, al estimar que se encuentra acreditado que para la fecha en que se profirió el auto que puso fin al incidente de desacato -9 de abril de 2015-, la administración municipal de Charalá ya estaba cumpliendo en debida forma con el servicio de transporte escolar para la población rural, tal como fue ordenado en el fallo de tutela.
En efecto, señaló el colegiado: “se observa copia del contrato de prestación de servicio de transporte escolar suscrito por la administración Municipal de Charalá y la Cooperativa de Transportadores del Fonce “Cootrafonce” Ltda., en el cual se incluyó entre otros ítems lo ateniente al cumplimiento del fallo de tutela que originó el trámite incidental, acreditándose igualmente por medio del acta de inicio visible a folios 355 y 356, el comienzo de su ejecución a partir del 7 de abril de 2015, es decir, 2 días antes de que se profiriera el auto que decidió el incidente de desacato, y que sancionó al alcalde municipal aquí accionante.”.
Sumado a lo anterior, “y si bien tales pruebas fueron aportadas con posterioridad al fallo de primera instancia para que fueran valoradas por el superior al momento de surtir el grado jurisdiccional de consulta, es innegable que durante el trámite incidental el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá dio cuenta que le servicio de transporte ya se estaba prestando, pues así lo refirió en el proveído que decidió el incidente de 9 de abril último, por lo que resulta a todas luces desatinado, que, pese a acreditarse para ese momento el cumplimiento de la orden de tutela, se termine sancionando al incidentado –aquí accionante- bajo el argumento de que el contrato suscrito por la administración municipal no remediaba de forma permanente el problema…”
Por esa vía, concluyó: “…no era procedente declarar que el aquí accionante incurrió en desacato al fallo de tutela de 9 de mayo de 2014, menos aún, imponerle la sanción…pues para la fecha en que se profirió tal decisión, el incidentado ya había acatado lo dispuesto por el juez de tutela, sin que sean admisibles las elucubraciones realizadas por los despachos accionados sobre futuros o posibles incumplimientos sobre el particular, precisamente porque la finalidad de la acción de tutela y su posterior incidente de desacato es garantizar que cese la vulneración actual de un derecho fundamental, mas no amparar una eventual e hipotética vulneración del mismo.” (Folios 116-125)
4. El representante legal de las menores amparadas con el fallo de tutela objeto de incidente de desacato impugnó el fallo, señalando que la prestación del servicio debe ser continua.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato toda vez que en esos trámites:
… no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
… si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales del actor dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación, en su condición de Alcalde del Municipio de Charalá, fue notificado de los autos de apertura y de pruebas, sin haberse pronunciado al respecto, dando paso a establecer su responsabilidad con la consecuente imposición de la sanción en desobediencia del fallo constitucional.
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
4. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro de la presente acción, que en el decurso del trámite incidental, la parte accionada allegó al expediente la Resolución 115 de 12 de marzo de 2015 por medio de la cual se adelantó el proceso de “contratación del servicio de transporte escolar con el fin de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños y niñas más pobres del municipio de Charalá, Santander”; así mismo, aportó copia de la Resolución 164 de 30 de marzo de 2015, a través de la cual se adjudicó el servicio de transporte escolar a la Cooperativa de Transportes “El Fonce Ltda.”, junto con el contrato de prestación de servicios No. 048 de 2015. (Folios 342-356)
De lo anterior se evidencia que la Alcaldía del Municipio dio estricto cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, en donde le ordenó a dicho extremo garantizar el servicio de transporte escolar para los niños y niñas del casco rural del municipio.
Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
… como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. Según lo expuesto en forma precedente, se impone la confirmación del fallo impugnado, por medio del cual se dejó sin efecto las sanciones de arresto y multa impuestas al aquí accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5