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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC391-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00058-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María Elizabeth Bermúdez García contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. María Elizabeth Bermúdez García pretende que se le amparen los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 25, 29, 31, 42, 43, 48, 49, 83 y 85 de la carta Política, que considera resultaron transgredidos con la decisión adoptada el 30 de abril de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que le instauró en su contra el señor José Duván Botero Ospina.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a este asunto, afirma que el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad admitió a trámite la demanda que dio origen al citado asunto y dentro de la oportunidad legal, a través de la profesional del derecho que le asignaron al concederle el amparo de pobreza invocado, se pronunció en el sentido de oponerse a las súplicas formuladas.
2.1. Manifiesta que el funcionario de conocimiento, acorde con las circunstancias alegadas, emitió sentencia en la que se «abst[uvo] de decretar el divorcio promovido (…), luego de agotar todas y cada una de las etapas probatorias, testimonios e interrogatorios», pero que la autoridad demandada, en sede de apelación, «revoc[ó] la sentencia de primera instancia (…) concediendo el divorcio de los esposos, con todos los efectos que conlleva tal decisión y sin tener en cuenta el estado de necesidad en que [s]e encuentr[a] y peor aún sin conceder[l]e la cuota alimentaria con qué sobrevivir».
2.2. Informa que con la anterior decisión se logró además, que el caso de alimentos adelantado paralelamente ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, terminara en su contra, dado que en el interior del mismo «tuv[o] que renunciar» a lo allí pretendido, pues, de acuerdo con lo arriba expuesto, «ya no [s]e encontraba casada y el divorcio se concedió por (…) estar separados por más de dos años».
2.3. Precisa que en las indicadas condiciones, «se [l]e desprotegió por parte del estado todos los derechos, abandonando[la] y dejando[la] en estado de debilidad manifiesta, ya que [es] una persona que no pued[e] laborar y nunca tendr[á]una pensión [debido a que] actualmente v[a] a cumplir 50 años de edad».
2.4. Para terminar añade, que el señor Botero Ospina ya impulsó las diligencias orientadas a liquidar la sociedad conyugal formada inicialmente (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. Pide que en el terreno de la tutela, le sean «restituidos todos sus derechos que le fueron cercenados con la decisión del (…) Tribunal Sala Civil Familia de decretar cesar los efectos civiles del matrimonio católico» y como consecuencia, que «se le cancele una cuota alimentaria en un porcentaje del 30% de la pensión que actualmente devenga su esposo el señor JOSÉ DUVÁN BOTERO OSPINA, restituyéndole el derecho a la salud por parte del mismo, toda vez que el matrimonio se terminó por causas imputables al demandante» (fl. 6 idem).
4. El 21 de enero de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la problemática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por la señora María Elizabeth Bermúdez García, a través de la acción de tutela radicada el 10 de diciembre de 2014 (fl. 1 idem), se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con las súplicas de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico impulsó el señor José Duván Botero Ospina de cara a la accionante, el 30 de abril de 2014 sentenció en el fallo de segundo grado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fls. 5 y 6 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de siete (7) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ