STC392-2015_2

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC392-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00052-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Andrés Echeverri Buenaventura contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del  Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  todos de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  Andrés  Echeverri Buenaventura afirma  que en el proceso ejecutivo hipotecario que la Fiduciaria Colpatria  S.A. impulsó en su contra, ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali, se le vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda  digna, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que en  el señalado trámite judicial, impulsado «para  obtener la cancelación de las sumas contenidas en el pagaré  número 3000-00064307 (…) título valor que  [se] otorg[ó]  para  la consecución de un crédito para vivienda»,  librado el mandamiento de pago incoado, en tiempo se formularon  varias excepciones de fondo y, con posterioridad, «se  presentó la excepción de pago, bajo el sustento de que  no se había realizado la reliquidación del crédito,  tampoco se aplicó el alivio», ni  «el  crédito para vivienda (…) fue reestructurado».  

2.1.  Da cuenta que el 23 de febrero de 2009 se desestimó la acotada  defensa de pago «por  no haberse interpuesto oportunamente»,  y mediante sentencia que, el 21 de junio de 2011, el tribunal acusado  confirmó, se declararon imprósperas las excepciones  oportunamente presentadas, salvo la relacionada con la prescripción  de la acción cambiaria que únicamente triunfó en  punto de algunas cuotas causadas y reclamadas.  

2.2.   Afirma que en virtud de lo anterior, «los  administradores de justicia vulneraron [sus]  derechos (…) porque con el trámite del proceso y los  fallos que pusieron fin a la litis (…), desconocieron lo  establecido en el artículo 42 de la ley de vivienda: 546 del  23 de diciembre de 1999 y la abundante doctrina constitucional, pues  pese a que no se llevó a cabo la reestructuración del  crédito y ser el título inexigible (…) ordenaron  seguir adelante con la ejecución hasta obtener el remate de su  vivienda» (fls.  27 a 30, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, que se «deje  sin efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó la  orden de seguir adelante la ejecución de octubre 19 de 2010,  así como las actuaciones que de esta se desprendan, y [que  se] estudie  la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en el juicio» (fl.  34 idem).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor  y allegar la documentación de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Efectuado  el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideración  de la Corte, se concluye que la demanda de tutela impulsada por el  señor  Andrés Echeverri Buenaventura contra los Juzgados Tercero  Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito y  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de  Cali,  termina  en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión proviene, de que si bien el actor  constitucional aduce, en abstracto, que el crédito materia de  la ejecución hipotecaria que en su contra le promovió  la Fiduciaria Colpatria S.A., no fue objeto de reliquidación  ni reestructuración, en los términos de la Ley 546 de  1999, cumple destacar que al proceso de tutela tampoco se adosó  elemento de persuasión destinado a acreditar que ciertamente  la parte interesada hubiera podido proceder en tal sentido, tal como  lo ratificó el Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Cali en el oficio remitido para respuesta a la protección  demandada (fl. 44, cdno. 1); por el contrario, de los soportes  allegados por el propio querellante, se desprende que en relación  con esa temática la sociedad ejecutante aseveró que «el  crédito fue reliquidado conforme a las normas que regulan su  procedimiento, pero que no fue abonado el alivio por cuanto el deudor  renunció a tal beneficio (fl. 40 y 41 C. 10), afirmación  que no fue desmentida por la parte demandada»  (cfr. fl. 6 vto. idem).  

Sobre esta  singular temática, la Sala en pronunciamientos emitidos para  resolver asuntos que guarda simetría con el que es materia de  análisis,  ha sostenido que  

«existe  un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se  invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez  natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en  la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que  cifró la petición no han sido planteados en el ámbito  procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la  pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en  la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1°  del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10   feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad.  00221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 Rad.01151-01 y CSJ  STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).  

2.2   Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala  en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se  indicó que  

4.1.-  De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902  de 9 de julio de 2014,  La Ley 546  de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió  a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar  en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes  del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así  mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio  para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con  establecimientos de crédito y destinadas a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se  venía cuantificando, la diferencia se convertía en un  alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la  responsabilidad oficial en la situación social existente, eso  sí, con la restricción de que su aplicación era  “para un crédito por persona.  

De  igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.   (…)  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era  un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable  por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.  

Durante  el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  Dicha proyección se acompañará de los supuestos  que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los deudores podrán solicitar a los  establecimientos de crédito acreedores, durante los dos  primeros meses de cada año calendario, la reestructuración  de sus créditos para ajustar el plan de amortización a  su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario,  ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación  total.  

Esta  revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo  volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían  cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos,  después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es  obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que  se le han dado a los principios que inspiraron su expedición.  De tal manera  que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación  generalizada preexistente, también sirve de patrón para  situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros  factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.  

Refuerza  lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007  que profirió la Corte Constitucional con alcances generales,  en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se pretende que quienes vieron afectados su  patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida  bajo el antiguo sistema de financiación -declarado  inconstitucional-, pudieran conservarla.  

4.2.-  Sin embargo, la especificidad  de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de  créditos de vivienda que inicialmente habían sido  concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la  medida que la sentencia con alcances generales SU-813/07 de la Corte  Constitucional autorizó la presentación del amparo  mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al  señalar que  

En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios,  existe un término razonable dentro del cual la persona  afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión  posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses  constitucionalmente protegidos. En  este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede  proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate,  es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio  del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado  el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela  pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena  fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violación del debido proceso y aquel derecho que  adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales  efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder,  que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a  una vivienda digna, a través del registro público del  auto que aprueba el remate del bien.   

Para concluir  en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva que  

Los jueces que  estén conociendo de acciones de tutela relativas a la  terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos  de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros,  el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido   interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y  ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con  una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción  de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación  del remate o de adjudicación del inmueble.  

Lo que reiteró  recientemente esa misma Corporación en la sentencia T-881-13,  según la cual  

(…)  en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados  antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el  principio de inmediación se cumple –para efectos de  proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción  de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…) De  manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine,  así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también  se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en  el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del  remate del bien inmueble.  

4.3.- A  pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate  ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los  supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo  con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los  derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.  

La Sala  concedió la protección en asuntos relacionados con  hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se  reestructuraron, en consideración a que en los mismos los  gestores pidieron revisar esa concreta situación por los  juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así  sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.  

Sin  embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por  la interesada, eso  no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien  se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó  a plantear el aspecto que ahora critica, y  en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó,  actitud que se mantuvo al formular la “excepción de  pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema,  pero sin desarrollarlo claramente.  

En  esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio  excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la  omisión de la reestructuración, cuando lo  cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución,  pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.  

No  es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección  diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta  aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la  promotora aspira  a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya  asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su  resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio.  Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de  formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración  ante el juez ordinario. La  Corporación dijo sobre el tema que,  

Aun  cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con  el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en  casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción  de mérito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia  de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores  manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los  demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso  alegaron la ausencia de reestructuración» (STC,  13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00)» (Negrillas fuera del texto  original)».  

3.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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