STC 5135 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC5135-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00061-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Arturo Orrego Tabares contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma localidad,  trámite  al que fue vinculada Leidy  Jhoana Orrego López.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al valorar incorrectamente los medios de convicción al momento  de proferir sentencia, dentro del proceso de exoneración de  cuota alimentaria por él adelantado contra Leidy Jhoana Orrego  López.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho acusado, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la sentencia, decida nuevamente sobre la  exoneración o disminución de la cuota de alimentos a  [su] cargo  (…) atendiendo las y circunstancias especiales del caso»  (fls. 5 y 6, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que  el Juzgado  Tercero de Familia de Pereira determinó que él es el  progenitor de Leidy Jhoana Orrego López, a pesar que desde su  nacimiento le suministró alimentos en la medida de sus  capacidades, por lo que desde el año 2002 viene sufragando a  favor de ésta una cuota de alimentos equivalente al 39% de un  salario mínimo legal mensual vigente.  

Aduce  que su hija en la actualidad cuenta con 27 años de edad y una  formación académica que en nada le impide laborar y  procurarse su sustento propio (técnica en contaduría),  razones por las cuales invocó la exoneración de su  obligación alimentaria ante el Juzgado Primero de familia de  dicha urbe, quien mediante sentencia del 30 de enero pasado, denegó  sus pretensiones.  

Comenta  que al decidir de fondo el asunto la funcionaria judicial incurrió  en una sesgada apreciación probatoria de los elementos de  persuasión recaudados en las diligencias, al desconocer el  dictamen proferido por la Junta de Calificación y darle tal  connotación a un documento «escueto  e irrelevante»  constituido por un profesional que no fue designado como experto  dentro del proceso, y que en su contenido «no  señala [los]  métodos, parámetros, principios, tablas o reglas  aplicadas en que se basó»  para sentar sus conclusiones, del que asegura no haber tenido la  oportunidad para controvertirlo.  

Refiere  que la sentencia censurada es desacertada, por cuanto la indefensión  de su hija que la autoridad jurisdiccional concluyó, se aparta  ampliamente de lo realmente acontecido, en la medida en que sus  consideraciones no guardaron concordancia con los resultados  obtenidos en el dictamen pericial presentado por la Junta Regional de  Calificación, y además porque sus inferencias tuvieron  como fundamento unas testimoniales que calificó de  «incongruentes,  inverosímiles y contradictorias»,  unos informes de trabajo social faltos de objetividad, y la historia  clínica que fue estimada irregularmente (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Primero de Familia de Pereira, luego de memorar  las actuaciones surtidas dentro de la causa criticada, señaló  que el trámite «se  adelantó observando las reglas establecidas en el Código  de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de nuestro  máximo órgano de cierre constitucional aplicable al  caso»,  por lo que considera que no se violó ningún derecho al  accionante, sin que tampoco se avizore la ocurrencia de las causales  de procedencia de la tutela que éste alegó  (fl. 45 y 46, ídem).  

Por  su parte, Leidy Jhoana Orrego López en la calidad atrás  citada indicó, que «se  atiene a lo probado y argumentado por la Señora Juez Primero  de familia de Pereira en la sentencia fechada (…)  30 de enero de 2015 (…)  teniendo en cuenta que la ratio decidendi tiene relación  directa y es proporcional con las pruebas obrantes en el proceso»,  por lo  que la tutela instaurada no cumple con los requisitos de  procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional (fl.  49, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección elevada, tras considerar que  

«de  la revisión de la sentencia, no encuentra la Sala que la  señora jueza haya privilegiado el concepto del doctor Juan  Manuel Hincapié Medina frente al dictamen de la Junta Regional  de Calificación de Invalidez. Lo que se observa es que la  operadora judicial, de la valoración que hizo de los  testimonios vertidos en el proceso, de los interrogatorios de parte,  del informe del trabajo social, de la historia clínica  arrimada al proceso, el dictamen de la Junta de Calificación y  del Concepto del galeno Hincapié Medina, llegó a la  conclusión que la señorita Leidy Jhoana Orrego López,  en razón a su delicado estado de salud y las limitaciones que  dichas dolencias representan para su desenvolvimiento normal, no le  permiten atender su propio sustento, dependiendo en forma total del  apoyo de su familia, no siendo conducente que se prive del aporte  económico que efectúa su progenitor. Decisión de  no exonerar al accionante, a pesar de contar su hija con 26 años  de edad, que la señora jueza encuentra respaldada en las  normas que regulan la materia (arts. 411 al 427 C.C.) y en  providencias de la Corte suprema de Justicia y de la Corte  Constitucional, traídas a colación por tratarse de  pronunciamientos referidos al tema».  

Al  concluir, adujo que la decisión rebatida no luce antojadiza o  caprichosa, por lo que descartó de esa manera la presencia de  una «vía  de hecho»,  ya que, en virtud al principio de la autonomía judicial y el  sistema de valoración probatoria, el subjetivo desacuerdo del  interesado escapa al ámbito del sentenciador de tutela (fls.  52 a 60, ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de  primera instancia, insistiendo que en el proceso de exoneración  de cuota alimentaria «se  evidencia de bulto la arbitrariedad y la irracionalidad de la  decisión»,  puesto que la juzgadora no apreció en debida forma la  experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, dando solo relevancia probatoria a un concepto médico  particular que equiparó a un dictamen, y a unos elementos de  convicción de baja credibilidad, lo que a su parecer revalida  la existencia de una situación reprochable al desbordar los  principios de autonomía e independencia judicial en abierta  contraposición a la seguridad jurídica, lo que no puede  servir de escudo para apartarse de lo que aparece probado en las  diligencias.  

Al  concluir insistió, que la actuación de la funcionaria  acusada adolece de una valoración defectuosa y deficiente de  los medios de prueba obrantes en las diligencias, por lo que descarta  una sana crítica en la apreciación de los mismos (fls.  67 a 69, Cit).  

CONSIDERACIONES  

Así  mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene  constituido un sistema de administración de justicia, en el  que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento  de las normas procesales, la función constitucional de  resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la  comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte  en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de  defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea  de principio, impone concluir que el recurso de amparo no es viable  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo  contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Empero,  de manera excepcional se puede acudir a esta protección,  cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por  parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está  habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que  corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas  injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        A  propósito de lo dicho en el párrafo anterior, ha  reiterado la Corte Constitucional que  

«para  que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se  explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.   

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.   

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

h.  Violación directa de la Constitución. Estos eventos en  que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales  involucran la superación del concepto de vía de hecho y  la admisión de específicos supuestos de procedibilidad  en eventos en los que si bien no se está ante una burda  trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas  que afectan derechos fundamentales»  (Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012).  

Específicamente  en lo que respecta al defecto fáctico se indicó  también:  

«con  el fin de llegar a una solución jurídica con base en  elementos de juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa  probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y  legales, pues sólo así puede adquirir certeza y  convicción sobre la realidad de los hechos que originan una  determinada controversia.  

 Así  las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con  autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la  potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las  reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que  tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a  su consideración, ya que la libertad en la valoración  probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución  y a la ley.  

En  desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que cuando la valoración probatoria realizada  por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un  ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un  defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra  providencias judiciales» (Sentencia T-352 de 15 de mayo de  2012).  

3.    En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor  cuestiona la sentencia dictada el 30 de enero de los corrientes por  la Juez Primera de Familia de Pereira, a través de la cual se  declaró probada la excepción denominada «OBLIGACIÓN  POR PARTE DEL SEÑOR JOSÉ ARTURO ORREGO TABARES DE  CONTINUAR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE SU HIIJA LEIDY  JHOANA ORREGO LÓPEZ DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DE  CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 65%  CERTIFICADA OFICIALMENTE POR EL DR. JUAN MANUEL HINCAPIÉ  MEDINA –MÉDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL- MÉDICO  LABORAL, ORIGINADA POR LAS MÚLTIPLES ENFERMEDADES Y PATOLOGÍAS  GRAVES E INCURABLES QUE PADECE SU HIJA AHORA DEMANDADA EN EXONERACIÓN  DE CUOTA ALIMENTARIA», denegando  en consecuencia las pretensiones de la demanda (fls. 17 a 34, cdno.  1), dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido  por el actor en contra de Leidy Jhoana Orrego López, pues en  sentir de aquél, el juzgado accionado realizó una  indebida valoración de los medios de persuasión  obrantes dentro del asunto, incurriendo así en causal de  procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico,  situación a la que agregó estar probado un vicio de  tipo procedimental, dado que no tuvo la oportunidad para controvertir  el segundo informe de la Junta de Calificación.  

4.        Sin  embargo, del estudio de las piezas que componen el expediente, la  Corte observa que  no puede triunfar la súplica constitucional formulada, si se  tiene en cuenta que la labor apreciativa desplegada por la autoridad  judicial acusada no luce en contravía del orden legal y  fáctico, ni mucho menos atenta contra las reglas de la sana  crítica, los parámetros de la lógica y la  experiencia a los que está sometido el juez para que se le  pueda catalogar de injusto o caprichoso, lo que elimina la  posibilidad de acometer ese fallo en el escenario de los derechos  fundamentales.  

En  efecto, de la manera como lo advirtió el funcionario de primer  orden, la juez convocada para concluir la no procedencia de la  exoneración de alimentos al señor José Arturo  Orrego Tabares, no solo tuvo en cuenta el dictamen presentado por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó  pérdida de capacidad laboral de la demandada del «65%»  y de invalidez del «16.62%»  (fls 11 a 13 y 25, ídem),  sino que conforme lo establece el artículo 187 de la ley  adjetiva, fundó su decisión en el análisis  conjunto de todos los medios probatorios obrantes en la contienda  examinada, ya que, al margen de la diferencia en la graduación  de la incapacidad de Leidy Jhoana Orrego que se aprecia en los  informes técnicos, se observa que la juzgadora contó  con las declaraciones de los intervinientes y las testimoniales de la  madre y la abuela de la alimentada, las cuales, valga decir, no  fueron tachadas de sospechosas por el inconforme en su oportunidad,  así como con la historia clínica de aquélla y  las entrevistas realizadas por la trabajadora social del Despacho,  medios de convicción que la llevaron a concluir, que «no  se demostr[aron] los  supuestos de hecho invocados para obtener la exoneración de  cuota alimentaria que el señor JOSÉ  ARTURO ORREGO TABARES,  viene suministrando a su hija LEIDY  JHOANA ORREGO LÓPEZ,  quien a pesar de contar con su mayoría de edad, en la  actualidad, presenta incapacidad física que le impide laborar,  motivo por el cual carece de recurso económico para sustentar  su sostenimiento, sumado al hecho que debe atender las múltiples  enfermedades que la aquejan», y  por tanto, señalar que las circunstancias estructurales de la  obligación alimentaria del actor respecto de su hija «no  han variado y por el contrario el estado de necesidad de la acreedora  de la obligación alimentaria, se ha tornado más  evidente» (fl.  31, cdno 1).  

Es  más, es pertinente destacar que no se muestra caprichosa ni  infundada la valoración probatoria efectuada por la Juez  citada sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de  Calificación, si se tiene en cuenta que su evaluación  no fue aislada del resto de elementos probatorios sino complementaria  a éstos, los cuales dieron razón del reducido estado de  salud y la difícil situación económica de la  alimentada, al constatar que ella «presenta  una incapacidad física que le imposibilita atender por sí  misma a sus necesidades básicas, pues sus múltiples  afecciones en salud, le han cerrado la posibilidad de acceder al  mercado laboral, además, no se desvirtuó que el  demandante est[uviese]  imposibilitado para  seguir aportando la cuota alimentaria para su hija», pues  tal y como el propio inconforme lo manifestó en el  interrogatorio de parte que le fuera practicado, «para  efectos de atender su sostenimiento y el de sus hijos, cuenta con la  renta que generan dos casas de su propiedad y dos locales  comerciales, ubicados en el municipio de Marsella, los cuales  producen una suma de 1.000.000, además de la finca donde  reside su grupo familiar.  Menciona también que se beneficia  de la concesión o rodamiento de unos taxis en Marsella»  (fl. 21, ídem).  

5.        Por  virtud de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar que  en esa labor la autoridad judicial conminada hubiera incurrido en una  actitud susceptible de ser refutada positivamente a través de  esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente frente al  tema, cuestión que impide acudir con éxito a la  solicitud de amparo, pues, por las características de  autonomía e independencia de que está dotada la  actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CJS  STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad.  01219-00).  

6.          De otro lado, con relación a la procedencia del amparo por la  presunta existencia de un vicio procedimental, de las pruebas  allegadas a este plenario se evidencia que el concepto técnico  del especialista Juan Manuel Hincapié Medina fue incorporado  al proceso oportunamente, teniéndose como tal en la audiencia  adelantada el 14 de agosto de 2014, de la que al correrse traslado a  la parte opositora para que la controvirtiera se dejó  constancia de que su apoderado no tenía «ninguna  objeción»,  tal y como se advierte a folio 21 del cuaderno de copias.  

7.        Por  lo anterior, y sin más consideraciones sobre el particular por  innecesarias, se impone confirmar la sentencia controvertida.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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