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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC5135-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por José Arturo Orrego Tabares contra el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad, trámite al que fue vinculada Leidy Jhoana Orrego López.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al valorar incorrectamente los medios de convicción al momento de proferir sentencia, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria por él adelantado contra Leidy Jhoana Orrego López.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho acusado, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, decida nuevamente sobre la exoneración o disminución de la cuota de alimentos a [su] cargo (…) atendiendo las y circunstancias especiales del caso» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira determinó que él es el progenitor de Leidy Jhoana Orrego López, a pesar que desde su nacimiento le suministró alimentos en la medida de sus capacidades, por lo que desde el año 2002 viene sufragando a favor de ésta una cuota de alimentos equivalente al 39% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Aduce que su hija en la actualidad cuenta con 27 años de edad y una formación académica que en nada le impide laborar y procurarse su sustento propio (técnica en contaduría), razones por las cuales invocó la exoneración de su obligación alimentaria ante el Juzgado Primero de familia de dicha urbe, quien mediante sentencia del 30 de enero pasado, denegó sus pretensiones.
Comenta que al decidir de fondo el asunto la funcionaria judicial incurrió en una sesgada apreciación probatoria de los elementos de persuasión recaudados en las diligencias, al desconocer el dictamen proferido por la Junta de Calificación y darle tal connotación a un documento «escueto e irrelevante» constituido por un profesional que no fue designado como experto dentro del proceso, y que en su contenido «no señala [los] métodos, parámetros, principios, tablas o reglas aplicadas en que se basó» para sentar sus conclusiones, del que asegura no haber tenido la oportunidad para controvertirlo.
Refiere que la sentencia censurada es desacertada, por cuanto la indefensión de su hija que la autoridad jurisdiccional concluyó, se aparta ampliamente de lo realmente acontecido, en la medida en que sus consideraciones no guardaron concordancia con los resultados obtenidos en el dictamen pericial presentado por la Junta Regional de Calificación, y además porque sus inferencias tuvieron como fundamento unas testimoniales que calificó de «incongruentes, inverosímiles y contradictorias», unos informes de trabajo social faltos de objetividad, y la historia clínica que fue estimada irregularmente (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Primero de Familia de Pereira, luego de memorar las actuaciones surtidas dentro de la causa criticada, señaló que el trámite «se adelantó observando las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre constitucional aplicable al caso», por lo que considera que no se violó ningún derecho al accionante, sin que tampoco se avizore la ocurrencia de las causales de procedencia de la tutela que éste alegó (fl. 45 y 46, ídem).
Por su parte, Leidy Jhoana Orrego López en la calidad atrás citada indicó, que «se atiene a lo probado y argumentado por la Señora Juez Primero de familia de Pereira en la sentencia fechada (…) 30 de enero de 2015 (…) teniendo en cuenta que la ratio decidendi tiene relación directa y es proporcional con las pruebas obrantes en el proceso», por lo que la tutela instaurada no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional (fl. 49, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección elevada, tras considerar que
«de la revisión de la sentencia, no encuentra la Sala que la señora jueza haya privilegiado el concepto del doctor Juan Manuel Hincapié Medina frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo que se observa es que la operadora judicial, de la valoración que hizo de los testimonios vertidos en el proceso, de los interrogatorios de parte, del informe del trabajo social, de la historia clínica arrimada al proceso, el dictamen de la Junta de Calificación y del Concepto del galeno Hincapié Medina, llegó a la conclusión que la señorita Leidy Jhoana Orrego López, en razón a su delicado estado de salud y las limitaciones que dichas dolencias representan para su desenvolvimiento normal, no le permiten atender su propio sustento, dependiendo en forma total del apoyo de su familia, no siendo conducente que se prive del aporte económico que efectúa su progenitor. Decisión de no exonerar al accionante, a pesar de contar su hija con 26 años de edad, que la señora jueza encuentra respaldada en las normas que regulan la materia (arts. 411 al 427 C.C.) y en providencias de la Corte suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, traídas a colación por tratarse de pronunciamientos referidos al tema».
Al concluir, adujo que la decisión rebatida no luce antojadiza o caprichosa, por lo que descartó de esa manera la presencia de una «vía de hecho», ya que, en virtud al principio de la autonomía judicial y el sistema de valoración probatoria, el subjetivo desacuerdo del interesado escapa al ámbito del sentenciador de tutela (fls. 52 a 60, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, insistiendo que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria «se evidencia de bulto la arbitrariedad y la irracionalidad de la decisión», puesto que la juzgadora no apreció en debida forma la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dando solo relevancia probatoria a un concepto médico particular que equiparó a un dictamen, y a unos elementos de convicción de baja credibilidad, lo que a su parecer revalida la existencia de una situación reprochable al desbordar los principios de autonomía e independencia judicial en abierta contraposición a la seguridad jurídica, lo que no puede servir de escudo para apartarse de lo que aparece probado en las diligencias.
Al concluir insistió, que la actuación de la funcionaria acusada adolece de una valoración defectuosa y deficiente de los medios de prueba obrantes en las diligencias, por lo que descarta una sana crítica en la apreciación de los mismos (fls. 67 a 69, Cit).
CONSIDERACIONES
Así mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que el recurso de amparo no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, de manera excepcional se puede acudir a esta protección, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. A propósito de lo dicho en el párrafo anterior, ha reiterado la Corte Constitucional que
«para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales» (Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012).
Específicamente en lo que respecta al defecto fáctico se indicó también:
«con el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia.
Así las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-352 de 15 de mayo de 2012).
3. En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor cuestiona la sentencia dictada el 30 de enero de los corrientes por la Juez Primera de Familia de Pereira, a través de la cual se declaró probada la excepción denominada «OBLIGACIÓN POR PARTE DEL SEÑOR JOSÉ ARTURO ORREGO TABARES DE CONTINUAR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE SU HIIJA LEIDY JHOANA ORREGO LÓPEZ DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 65% CERTIFICADA OFICIALMENTE POR EL DR. JUAN MANUEL HINCAPIÉ MEDINA –MÉDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL- MÉDICO LABORAL, ORIGINADA POR LAS MÚLTIPLES ENFERMEDADES Y PATOLOGÍAS GRAVES E INCURABLES QUE PADECE SU HIJA AHORA DEMANDADA EN EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA», denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda (fls. 17 a 34, cdno. 1), dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por el actor en contra de Leidy Jhoana Orrego López, pues en sentir de aquél, el juzgado accionado realizó una indebida valoración de los medios de persuasión obrantes dentro del asunto, incurriendo así en causal de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico, situación a la que agregó estar probado un vicio de tipo procedimental, dado que no tuvo la oportunidad para controvertir el segundo informe de la Junta de Calificación.
4. Sin embargo, del estudio de las piezas que componen el expediente, la Corte observa que no puede triunfar la súplica constitucional formulada, si se tiene en cuenta que la labor apreciativa desplegada por la autoridad judicial acusada no luce en contravía del orden legal y fáctico, ni mucho menos atenta contra las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica y la experiencia a los que está sometido el juez para que se le pueda catalogar de injusto o caprichoso, lo que elimina la posibilidad de acometer ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales.
En efecto, de la manera como lo advirtió el funcionario de primer orden, la juez convocada para concluir la no procedencia de la exoneración de alimentos al señor José Arturo Orrego Tabares, no solo tuvo en cuenta el dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó pérdida de capacidad laboral de la demandada del «65%» y de invalidez del «16.62%» (fls 11 a 13 y 25, ídem), sino que conforme lo establece el artículo 187 de la ley adjetiva, fundó su decisión en el análisis conjunto de todos los medios probatorios obrantes en la contienda examinada, ya que, al margen de la diferencia en la graduación de la incapacidad de Leidy Jhoana Orrego que se aprecia en los informes técnicos, se observa que la juzgadora contó con las declaraciones de los intervinientes y las testimoniales de la madre y la abuela de la alimentada, las cuales, valga decir, no fueron tachadas de sospechosas por el inconforme en su oportunidad, así como con la historia clínica de aquélla y las entrevistas realizadas por la trabajadora social del Despacho, medios de convicción que la llevaron a concluir, que «no se demostr[aron] los supuestos de hecho invocados para obtener la exoneración de cuota alimentaria que el señor JOSÉ ARTURO ORREGO TABARES, viene suministrando a su hija LEIDY JHOANA ORREGO LÓPEZ, quien a pesar de contar con su mayoría de edad, en la actualidad, presenta incapacidad física que le impide laborar, motivo por el cual carece de recurso económico para sustentar su sostenimiento, sumado al hecho que debe atender las múltiples enfermedades que la aquejan», y por tanto, señalar que las circunstancias estructurales de la obligación alimentaria del actor respecto de su hija «no han variado y por el contrario el estado de necesidad de la acreedora de la obligación alimentaria, se ha tornado más evidente» (fl. 31, cdno 1).
Es más, es pertinente destacar que no se muestra caprichosa ni infundada la valoración probatoria efectuada por la Juez citada sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, si se tiene en cuenta que su evaluación no fue aislada del resto de elementos probatorios sino complementaria a éstos, los cuales dieron razón del reducido estado de salud y la difícil situación económica de la alimentada, al constatar que ella «presenta una incapacidad física que le imposibilita atender por sí misma a sus necesidades básicas, pues sus múltiples afecciones en salud, le han cerrado la posibilidad de acceder al mercado laboral, además, no se desvirtuó que el demandante est[uviese] imposibilitado para seguir aportando la cuota alimentaria para su hija», pues tal y como el propio inconforme lo manifestó en el interrogatorio de parte que le fuera practicado, «para efectos de atender su sostenimiento y el de sus hijos, cuenta con la renta que generan dos casas de su propiedad y dos locales comerciales, ubicados en el municipio de Marsella, los cuales producen una suma de 1.000.000, además de la finca donde reside su grupo familiar. Menciona también que se beneficia de la concesión o rodamiento de unos taxis en Marsella» (fl. 21, ídem).
5. Por virtud de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial conminada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser refutada positivamente a través de esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente frente al tema, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00).
6. De otro lado, con relación a la procedencia del amparo por la presunta existencia de un vicio procedimental, de las pruebas allegadas a este plenario se evidencia que el concepto técnico del especialista Juan Manuel Hincapié Medina fue incorporado al proceso oportunamente, teniéndose como tal en la audiencia adelantada el 14 de agosto de 2014, de la que al correrse traslado a la parte opositora para que la controvirtiera se dejó constancia de que su apoderado no tenía «ninguna objeción», tal y como se advierte a folio 21 del cuaderno de copias.
7. Por lo anterior, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ