STC 1396 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1396-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00627-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 16  de enero de 2015  por la Sala Civil  –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por Jaime  Germán Puentes de la Torre, en su nombre y como apoderado de  Alberto Navarro Cartagena, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del  Guamo, con ocasión de la ejecución de alimentos  instaurada por Diego Alberto y Rafael Eduardo Navarro Niño  frente al aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y “(…) libertad  de expresar pensamientos y opiniones judicial o extrajudicialmente  (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad  jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo del reclamo, aseveran que la ejecución se inició  para el cobro de los valores fijados en la “liquidación”  elaborada por el estrado atacado en el asunto de alimentos, seguido a  continuación del de investigación de paternidad,  propuesto por los alimentantes frente a Navarro Cartagena y tramitado  ante el mismo despacho convocado.  

Aducen  que la demanda compulsiva no se impetró en el “(…)  término  legal (…)”;  además, el juez accionado carecía de competencia, por  tratarse de alimentos de mayores de edad, cuestión de  conocimiento de la especialidad “civil”.  

Sostienen  haber formulado las excepciones previas de ausencia de jurisdicción  y competencia y las de mérito “(…) de  caducidad, prescripción y de pago (…)”,  las cuales fueron rechazadas por el juzgador querellado, advirtiendo  que sólo procedía el medio exceptivo de cancelación  de la obligación.  

Frente  a esa determinación se interpuso reposición, empero,  los escritos allegados por el mandatario Puentes de la Torre, le  fueron devueltos por ser, en criterio del funcionario denunciado,  “irrespetuosos”.  

Informan  que simultáneamente con el remedio horizontal impetrado  respecto de la devolución enunciada, se entabló una  demanda constitucional. Ese auxilio fue resuelto adversamente por el  Tribunal, con sustento en que no se encontraban agotadas las  herramientas de defensa, por cuanto estaba en trámite la  última reposición propuesta, decisión confirmada  por esta Sala de Casación el 22 de octubre de 2014.  

Refieren  que dentro del ejecutivo el juzgador denunciado resolvió  adversamente el recurso pendiente y siguió “(…)  caprichosamente  considerándose  competente (…)”.  

Posteriormente,  se solicitó la nulidad del compulsivo insistiendo en la  ausencia de competencia del juez querellado; no obstante, ese  pedimento se rechazó y aunque se recurrió tal proveído,  el mismo se mantuvo; sin embargo, se agravó la situación  del abogado Puentes de la Torre, toda vez que se compulsaron copias  en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura.  

Aseveran  que el funcionario accionado debe ser investigado y sancionado por su  conducta y aducen estar padeciendo un perjuicio irremediable.  

Finalmente,  argumentan  que en otro asunto de similares perfiles el estrado demandado sí  se separó del conocimiento del litigio y remitió las  diligencias al competente (fls. 64 al 72, cdno. 1).  

3.        Piden,  en concreto, anular el juicio materia de reproche (fl. 65, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  accedió al amparo reclamado porque se estimó que el  accionado, apoyado en una norma inaplicable, esto es, en el numeral  3° del artículo 39 del Código de Procedimiento  Civil, devolvió  indebidamente los memoriales presentados por el abogado Puentes de la  Torre. Se acotó que, conforme a la doctrina citada,  

“(…)  la  devolución de escritos se encuentra dentro de las sanciones  disciplinarias del juez, [pero]  ello  obedece únicamente cuando ‘contenga irrespetos’  contra [el]  funcionario, partes o terceros, pero dicho funcionario debe ser  distinto del juez de conocimiento, pues en tal evento, la ley señala  como sanción a imponer la del numeral segundo del mentado  artículo 39 (…)”.  

En  consecuencia, se dispuso dejar sin efecto los dos proveídos de  26 de agosto de 2014, mediante los cuales se ordenó el retorno  de la “(…) contestación  de demanda y excepciones previas (…)”  y se le impuso al funcionario convocado “(…) darle  trámite [a  los mismos] en  los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”  (fls. 87 al 94, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  autoridad jurisdiccional accionada impugnó el fallo reseñado  y pidió su revocatoria, con sustento,  en síntesis, en que la acción carecía de objeto  porque en el interior del ejecutivo ya estaban en firme las  decisiones con las cuales decretó la devolución de los  memoriales al mandatario actor. Anotó que el litigante no  podía “(…) disfrazar  su actitud grosera e irreverente con una violación al debido  proceso (…)”  y pretender burlarlo a él y a todos los intervinientes en el  litigio.  

Resaltó  que el extremo pasivo incumplió su “(…) carga  procesal (…)”  de “(…) debida  compostura (…)”,  por tanto, conforme a la jurisprudencia aducida, debía padecer  las “(…) consecuencias  desfavorables (…)”  de su actuar, cuales eran la no tramitación de sus escritos.  Relató que la conducta del profesional del derecho ya había  sido censurada en el asunto de investigación de paternidad,  dado que en razón de sus maniobras dilatorias, la juez de  entonces ordenó su investigación disciplinaria.  

Aseveró  que la interpretación del a  quo sobre  el numeral 3°  del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no  era acertada, pues esa disposición no especifica si los  funcionarios son jueces u otros intervinientes en el pleito.  

Agregó  que en el auxilio constitucional propuesto otrora por los  accionantes,  se desestimó la protección, de donde se evidenciaba la  inviabilidad de otorgarla ahora; además, esa situación  demostraba la “temeridad”  de los peticionarios.  

Insistió  en que cumplir la orden tutelar significaba “(…) mandar  que le sea refregada de nuevo la grosería, que se mantenga  latente y vigente, que debe aceptarla, callarla, tolerarla, tragarla,  agachar la cerviz o mirar para otro lado (…)”.  

Finalmente,  informó que los reclamantes impetraron denuncia penal en su  contra  (fls. 57 al 62 y 113 y 114, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se encuentra que los tutelantes cuestionan:  (i) el trámite impartido a los medios exceptivos de mérito  y previos incoados; (ii) la negativa a la nulidad planteada dentro  del litigio; y (iii) la compulsa de copias respecto del abogado Jaime  Germán Puentes de la Torre.  

2.        Para  resolver, es menester destacar que revisado el proceso objeto de  censura se establece que Diego  Alberto y Rafael Eduardo Navarro Niño, mayores de edad,  demandaron ejecutivamente a Alberto Navarro Cartagena para obtener el  pago de los valores contenidos en una liquidación elaborada y  aprobada dentro del asunto de alimentos seguido con posterioridad al  de investigación de paternidad, entablado por los citados  alimentantes frente al tutelante.  

Notificado  el extremo demandado, éste formuló los medios  exceptivos denominados: “(…) prescripción  (…),  caducidad  (…),  cobro de lo no debido, (…)  pago  (…)  [y] nulidad  (…)”.  

“(…)  falta  de jurisdicción y competencia (…),  ineptitud  de la demanda, (…)  haberse  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde (…)  [y] no  haberse presentado prueba de la calidad en que actúan los  demandantes mayores (…)”.  

Mediante  providencia de 31 de julio de 2014, el juzgador resolvió  rechazar esas  últimas defensas por ser “(…) notoriamente  improcedente[s]  (…)”, dado que se estaba ante una ejecución de  alimentos “(…) en  la cual no se admitirá otra excepción que la de pago,  como lo ordena el legislador en el art. 152 del Código del  Menor (…)”.  Respecto de ello, se interpuso reposición.  

El  despacho emitió dos pronunciamientos el 26 de agosto de 2014,  disponiendo la devolución de los escritos contentivos de las  excepciones de fondo y del recurso impetrado en relación con  las defensas previas; además, impuso el desglose de dichos  documentos.  

Lo  decidido, por cuanto estimó que ciertas frases en los  memoriales allegados eran “(…) irrespetuos[a]s,  despectiv[a]s,  descomedid[a]s,  injurios[a]s,  temerari[a]s,  con tendencia a confundir y contrari[a]s  a la realidad procesal (…)”.  

El  1° de septiembre de 2014, el abogado del demandado incoó  reposición en los siguientes términos:  

“(…)  interpongo  el recurso (…)  para  que se revoque en lo desfavorable o se reforme (…)  su  actitud y auto fechado veintiséis de agosto (…)  de  2014, dando trámite a las excepciones formuladas (…)  o  declarándose incompetente para el conocimiento del proceso  (…),  pues  solo (…)  usted  ha resuelto reconocerme personería como apoderado del  demandado, y solo para fundar el rechazo suyo y consiguiente  devolución de mi escrito fundado en derecho, (…)  resultando  como punto nuevo el supuesto irrespeto mío a usted, tal  inexistente porque las actuaciones mías están ceñidas  a la Ley y como mandatario judicial de un demandado que tiene su  derecho constitucional al debido proceso (…)”.  

El  23 de septiembre de 2014, el juez convocado resolvió no  reponer la providencia recurrida, por no advertir la existencia de  “(…) puntos  no decididos (…)  dado  el incumplimiento del memorialista a la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el asunto (…)”.  

El  desglose de los documentos se surtió  el 1° de octubre de 2014, dejándose en el expediente copia  de lo devuelto; posteriormente, en auto del día 15 de los  mismos, se tuvo por no contestado el libelo introductor.  

3.        Expuestas  así las cosas, esta Sala estima procedente el amparo  constitucional demandado respecto del trámite impartido a las  excepciones de mérito impetradas en el compulsivo y al recurso  formulado frente al rechazo de las previas, pues de la revisión  del juicio censurado se colige el quebranto al debido proceso de  Alberto Navarro Cartagena.  

En  efecto, el fallador atacado, sin reparar en la lesión de ese  derecho al citado accionante, resolvió devolver los escritos  que, a su juicio, resultaban irrespetuosos y omitió desatar  las herramientas de defensa oportunamente presentadas por el abogado,  Jaime Germán Puentes de la Torre, para salvaguardar los  intereses de su mandante.  

Debe  destacarse que al margen de establecer si las frases en los  documentos devueltos, efectivamente, constituyen irrespeto al juez  atacado, auscultada su actuación se colige que ninguna  ponderación realizó en aras de no sacrificar la  garantía a la defensa de Navarro Cartagena, toda vez que en  lugar de disponer la devolución de los memoriales para su  efectiva corrección, conforme al criterio de esta Sala1,  le impuso al prenombrado accionante soportar las dos decisiones de 26  de agosto de 2014, con las cuales quedó sin posibilidades de  resistir las pretensiones de los demandantes.  

Esta  Corporación, sobre  lo expuesto, ha destacado:  

“(…)  Según  el numeral 3º del artículo 39 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del juez  está el de ‘Ordenar que se devuelvan los escritos  irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros’;  esto,  con el fin de que lo corrijan y muestren el debido decoro con la  administración de justicia,  lo que guarda consonancia con el numeral 3º del artículo  71 ibídem que impone como deberes para las partes: ‘Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste,  a las partes y a los auxiliares de la justicia’ (subraya fuera  de texto).  

“En  relación con dicha facultad atribuida a los jueces, la Corte  Constitucional expuso en sentencia T-017 de 2007 que: ‘(…)  La determinación acerca de cuándo un escrito es  inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al  discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no  arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e  ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden  significar muchas veces la desestimación in límine del  recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a  la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos  irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e  injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e  incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que  se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los  eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones  eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la  actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un  escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una  posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. (…)  La  devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente  en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una  decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga  procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello,  no se requiere que previa a la decisión de devolución  se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a  los casos en que se imponen sanciones. (…)  La  orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en  la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes  que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es  aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva  providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial  y no formal o de mero trámite debe ser notificada para  asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio,  no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la  devolución del escrito, pues éste se hace mediante  decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si  se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de  impugnación de la respectiva providencia  (…). Estima  la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en  el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito,  con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la  atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del  Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución  del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin  de no sacrificar el derecho de la parte’.  

“Es  por ello que cuando un juez advierta que un determinado memorial es  irrespetuoso, debe armonizar dicha situación en cada caso  particular y obrar con suma prudencia, a efecto de no conculcar las  garantías de los extremos procesales; más aún,  en tratándose de recursos o actos dispositivos del derecho en  litigio.  

“En  el caso que se revisa la sentencia se profirió en audiencia  por tratarse de un proceso verbal de mayor cuantía, por lo que  la alzada debe plantearse en la misma diligencia en que se da a  conocer la determinación censurada (…),  el apoderado de la accionante manifestó durante el desarrollo  de la audiencia ‘(…)  me permito interponer recurso  de apelación  contra la sentencia que acaba de proferir el despacho’ y  añadió: ‘solicitó al Despacho me sea  concedido el recurso  de apelación  interpuesto y sustentado para que el honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en su Sala Civil-Familia estudie y  revoque todos los puntos de esta sentencia en lo favorable y en la  condena o multa por supuestamente no haber demostrado los perjuicios  de carácter patrimonial, igual para que se modifique los  vergonzosos  montos decretados por el Despacho en relación con los  perjuicios de carácter extrapatrimonial” (resalta la  Sala).  

“De  acuerdo con ello, sin entrar a calificar si las expresiones empleadas  por el recurrente fueron o no irrespetuosas para con el juzgador, lo  cierto es que dicho extremo procesal exteriorizó su voluntad  de acudir en alzada, cumpliendo con los presupuestos de la norma  transcrita, por lo que la convocada debió pronunciarse sobre  el otorgamiento de dicho medio de impugnación, sin efectuar  consideraciones adicionales.  

“(…)  Si  en criterio de la autoridad demandada la promotora utilizó  frases inapropiadas o groseras al referirse al valor establecido como  perjuicios, tal aspecto no es obstáculo para conceder el  recurso vertical (…).  

“(…)  [L]a  acusada, además de no haberle pedido en forma expresa a la  petente que adecuara su solicitud, como se deriva del numeral 3º  del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,  persistió en la decisión inicial de no otorgar la  impugnación, pese a que se presentó en cumplimiento al  artículo 351 ibídem.  

“Así  las cosas, en el presente caso se incurrió en una causal de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales debido a la comisión de un defecto procedimental,  consistente en pretermitir el trámite de una apelación,  sin  ninguna causa legal que lo justifique, lesionando  el debido proceso y el acceso a la segunda instancia de la  inconforme.  

“La  aludida realidad corrobora que la acusada aplicó una  consecuencia jurídica a título de sanción que no  está prevista por las normas legales, constituyendo una ‘vía  de hecho’ susceptible de protección constitucional  (…)”2.  

4.        Como  se advirtiera, la autoridad querellada quebrantó el debido  proceso de Navarro Cartagena, pues soslayó impartir el  procedimiento correspondiente a las excepciones de mérito y al  recurso propuesto en cuanto al rechazo de las previas.  

Debe  precisarse, sobre lo primero, que era su deber correr traslado de  todos los medios exceptivos de fondo, pues, conforme lo ha  argumentado esta Sala, la aplicación del artículo 152  del Código del Menor no resulta procedente en ejecuciones  alimentarias de mayores de edad3.  

Y,  frente  a lo segundo, se destaca que le incumbía surtir la reposición  incoada respecto del rechazo de las previas y no, como lo dispuso el  Tribunal a  quo,  tramitarlas, pues ello no podría ordenarse cuando el artículo  509 del Estatuto Procesal Civil impone para la formulación de  esas defensas, hacerlo mediante reposición al mandamiento de  pago, lo cual no acaeció en el caso de autos.  

Por  lo tanto, se modificará la decisión impugnada, en el  sentido de disponer  la tramitación del recurso de reposición impetrado  respecto de la providencia de 31 de julio de 2014, con la cual se  rechazaron las excepciones previas.  

5.        Se  relieva que si bien el abogado de Navarro Cartagena adujo formular el  remedio horizontal frente al “(…) auto  fechado veintiséis de agosto (…)  de  2014 (…)”,  de la lectura del recurso se establece inconformidad contra los dos  pronunciamientos adoptados en esa misma fecha, pues éstos se  basaron en la misma argumentación fáctica y normativa y  tuvieron como finalidad devolver los documentos aportados por la  pasiva. Esa circunstancia evidencia el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en torno al procedimiento impartido a las excepciones  de fondo y previas.  

6.        Las  censuras impetradas en relación con la desestimación de  la nulidad propuesta por el alimentante y la compulsa de copias a su  abogado, no tienen vocación de prosperidad, pues el juzgador  querellado adoptó tales determinaciones sin incurrir en  irregularidad.  

En  cuanto a lo primero,  en pronunciamiento de 30 de octubre de 2014 se decidió  rechazar la solicitud de invalidez, porque lo alegado, esto es, la  falta de competencia del fallador, debía aducirse mediante  excepciones previas; no obstante, como se vio, aquéllas no se  interpusieron en la forma establecida por la normatividad procesal  civil.  

Aunque  esa providencia  fue objeto de reposición, el juzgador la mantuvo y al analizar  el comportamiento del apoderado del recurrente, compulsó  copias para que se investigara disciplinariamente. Esa última  determinación no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas  fundamentales, pues como lo ha sostenido esta Sala:  

“Es  competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que,  en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la  autoridad competente (…), porque como lo ha destacado esta  Corporación, es ante el ente investigador que el denunciado  podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella’(sentencia  de 2 de noviembre de 2010, exp. 2010-00279-01)”4.  

7.        Ahora,  en lo atinente a las cuestiones invocadas por el juez en su  impugnación, es del caso indicar que la concesión del  amparo no significa desconocer su autoridad y menos apoyar la  presunta “grosería”  de los aquí reclamantes, pues, como viene de verse, si  estimaba que los escritos presentados por el abogado eran  “irrespetuosos”,  bien pudo devolverlos para que éstos se ajustaran; o  amonestarlo; e incluso, tal como lo hizo, compulsar copias respecto  de éste si consideraba que su dicho constituía una  falta disciplinaria. Esas actuaciones habrían evitado la  lesión al debido proceso del agenciado Navarro Cartagena y  pondrían a salvo la alegada “debida  compostura”  con la administración de justicia.  

En  lo atinente a  la presunta “temeridad”,  se observa que la acción de tutela otrora impetrada por los  aquí reclamantes, aunque se apoyó en una situación  fáctica similar a la de la actual, dista de ésta en  cuanto a la situación del proceso censurado.  

En  efecto, para  cuando se interpuso el primer amparo aún no se había  desatado la reposición incoada frente a la devolución  de los escritos allegados por el extremo pasivo, lo cual le impidió  al juez constitucional efectuar una valoración sobre la  situación, dado que en el interior del juicio estaban  pendientes de resolución herramientas orientadas a fustigar  las mismas cuestiones debatidas ante esta jurisdicción.  

En  el presente reclamo, es claro que al haberse desatado negativamente  el remedio horizontal reseñado y carecerse de otros  instrumentos de defensa, esta vía es la indicada para conjurar  las irregularidades ya descritas.  

8.        En  consecuencia, se modificará la providencia impugnada, en los  términos arriba consignados.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Modificar  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido  de ordenar la tramitación del recurso de  reposición impetrado frente a la providencia de 31 de julio de  2014 y se confirma  en lo restante.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 15          de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 15          de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de agosto de 2013, exp. 00217-01; reiterada el 11 de octubre de          2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00371-01.  

4          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp.          11001-22-03-000-2013-01506-01,          reiterado el 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00710-00.  

      

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