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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1396-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00627-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 16 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Jaime Germán Puentes de la Torre, en su nombre y como apoderado de Alberto Navarro Cartagena, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, con ocasión de la ejecución de alimentos instaurada por Diego Alberto y Rafael Eduardo Navarro Niño frente al aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “(…) libertad de expresar pensamientos y opiniones judicial o extrajudicialmente (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo del reclamo, aseveran que la ejecución se inició para el cobro de los valores fijados en la “liquidación” elaborada por el estrado atacado en el asunto de alimentos, seguido a continuación del de investigación de paternidad, propuesto por los alimentantes frente a Navarro Cartagena y tramitado ante el mismo despacho convocado.
Aducen que la demanda compulsiva no se impetró en el “(…) término legal (…)”; además, el juez accionado carecía de competencia, por tratarse de alimentos de mayores de edad, cuestión de conocimiento de la especialidad “civil”.
Sostienen haber formulado las excepciones previas de ausencia de jurisdicción y competencia y las de mérito “(…) de caducidad, prescripción y de pago (…)”, las cuales fueron rechazadas por el juzgador querellado, advirtiendo que sólo procedía el medio exceptivo de cancelación de la obligación.
Frente a esa determinación se interpuso reposición, empero, los escritos allegados por el mandatario Puentes de la Torre, le fueron devueltos por ser, en criterio del funcionario denunciado, “irrespetuosos”.
Informan que simultáneamente con el remedio horizontal impetrado respecto de la devolución enunciada, se entabló una demanda constitucional. Ese auxilio fue resuelto adversamente por el Tribunal, con sustento en que no se encontraban agotadas las herramientas de defensa, por cuanto estaba en trámite la última reposición propuesta, decisión confirmada por esta Sala de Casación el 22 de octubre de 2014.
Refieren que dentro del ejecutivo el juzgador denunciado resolvió adversamente el recurso pendiente y siguió “(…) caprichosamente considerándose competente (…)”.
Posteriormente, se solicitó la nulidad del compulsivo insistiendo en la ausencia de competencia del juez querellado; no obstante, ese pedimento se rechazó y aunque se recurrió tal proveído, el mismo se mantuvo; sin embargo, se agravó la situación del abogado Puentes de la Torre, toda vez que se compulsaron copias en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Aseveran que el funcionario accionado debe ser investigado y sancionado por su conducta y aducen estar padeciendo un perjuicio irremediable.
Finalmente, argumentan que en otro asunto de similares perfiles el estrado demandado sí se separó del conocimiento del litigio y remitió las diligencias al competente (fls. 64 al 72, cdno. 1).
3. Piden, en concreto, anular el juicio materia de reproche (fl. 65, ídem).
1. Respuesta del accionado
2. La sentencia impugnada
Se accedió al amparo reclamado porque se estimó que el accionado, apoyado en una norma inaplicable, esto es, en el numeral 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, devolvió indebidamente los memoriales presentados por el abogado Puentes de la Torre. Se acotó que, conforme a la doctrina citada,
“(…) la devolución de escritos se encuentra dentro de las sanciones disciplinarias del juez, [pero] ello obedece únicamente cuando ‘contenga irrespetos’ contra [el] funcionario, partes o terceros, pero dicho funcionario debe ser distinto del juez de conocimiento, pues en tal evento, la ley señala como sanción a imponer la del numeral segundo del mentado artículo 39 (…)”.
En consecuencia, se dispuso dejar sin efecto los dos proveídos de 26 de agosto de 2014, mediante los cuales se ordenó el retorno de la “(…) contestación de demanda y excepciones previas (…)” y se le impuso al funcionario convocado “(…) darle trámite [a los mismos] en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 87 al 94, cdno. 1).
3. La impugnación
La autoridad jurisdiccional accionada impugnó el fallo reseñado y pidió su revocatoria, con sustento, en síntesis, en que la acción carecía de objeto porque en el interior del ejecutivo ya estaban en firme las decisiones con las cuales decretó la devolución de los memoriales al mandatario actor. Anotó que el litigante no podía “(…) disfrazar su actitud grosera e irreverente con una violación al debido proceso (…)” y pretender burlarlo a él y a todos los intervinientes en el litigio.
Resaltó que el extremo pasivo incumplió su “(…) carga procesal (…)” de “(…) debida compostura (…)”, por tanto, conforme a la jurisprudencia aducida, debía padecer las “(…) consecuencias desfavorables (…)” de su actuar, cuales eran la no tramitación de sus escritos. Relató que la conducta del profesional del derecho ya había sido censurada en el asunto de investigación de paternidad, dado que en razón de sus maniobras dilatorias, la juez de entonces ordenó su investigación disciplinaria.
Aseveró que la interpretación del a quo sobre el numeral 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no era acertada, pues esa disposición no especifica si los funcionarios son jueces u otros intervinientes en el pleito.
Agregó que en el auxilio constitucional propuesto otrora por los accionantes, se desestimó la protección, de donde se evidenciaba la inviabilidad de otorgarla ahora; además, esa situación demostraba la “temeridad” de los peticionarios.
Insistió en que cumplir la orden tutelar significaba “(…) mandar que le sea refregada de nuevo la grosería, que se mantenga latente y vigente, que debe aceptarla, callarla, tolerarla, tragarla, agachar la cerviz o mirar para otro lado (…)”.
Finalmente, informó que los reclamantes impetraron denuncia penal en su contra (fls. 57 al 62 y 113 y 114, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se encuentra que los tutelantes cuestionan: (i) el trámite impartido a los medios exceptivos de mérito y previos incoados; (ii) la negativa a la nulidad planteada dentro del litigio; y (iii) la compulsa de copias respecto del abogado Jaime Germán Puentes de la Torre.
2. Para resolver, es menester destacar que revisado el proceso objeto de censura se establece que Diego Alberto y Rafael Eduardo Navarro Niño, mayores de edad, demandaron ejecutivamente a Alberto Navarro Cartagena para obtener el pago de los valores contenidos en una liquidación elaborada y aprobada dentro del asunto de alimentos seguido con posterioridad al de investigación de paternidad, entablado por los citados alimentantes frente al tutelante.
Notificado el extremo demandado, éste formuló los medios exceptivos denominados: “(…) prescripción (…), caducidad (…), cobro de lo no debido, (…) pago (…) [y] nulidad (…)”.
“(…) falta de jurisdicción y competencia (…), ineptitud de la demanda, (…) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (…) [y] no haberse presentado prueba de la calidad en que actúan los demandantes mayores (…)”.
Mediante providencia de 31 de julio de 2014, el juzgador resolvió rechazar esas últimas defensas por ser “(…) notoriamente improcedente[s] (…)”, dado que se estaba ante una ejecución de alimentos “(…) en la cual no se admitirá otra excepción que la de pago, como lo ordena el legislador en el art. 152 del Código del Menor (…)”. Respecto de ello, se interpuso reposición.
El despacho emitió dos pronunciamientos el 26 de agosto de 2014, disponiendo la devolución de los escritos contentivos de las excepciones de fondo y del recurso impetrado en relación con las defensas previas; además, impuso el desglose de dichos documentos.
Lo decidido, por cuanto estimó que ciertas frases en los memoriales allegados eran “(…) irrespetuos[a]s, despectiv[a]s, descomedid[a]s, injurios[a]s, temerari[a]s, con tendencia a confundir y contrari[a]s a la realidad procesal (…)”.
El 1° de septiembre de 2014, el abogado del demandado incoó reposición en los siguientes términos:
“(…) interpongo el recurso (…) para que se revoque en lo desfavorable o se reforme (…) su actitud y auto fechado veintiséis de agosto (…) de 2014, dando trámite a las excepciones formuladas (…) o declarándose incompetente para el conocimiento del proceso (…), pues solo (…) usted ha resuelto reconocerme personería como apoderado del demandado, y solo para fundar el rechazo suyo y consiguiente devolución de mi escrito fundado en derecho, (…) resultando como punto nuevo el supuesto irrespeto mío a usted, tal inexistente porque las actuaciones mías están ceñidas a la Ley y como mandatario judicial de un demandado que tiene su derecho constitucional al debido proceso (…)”.
El 23 de septiembre de 2014, el juez convocado resolvió no reponer la providencia recurrida, por no advertir la existencia de “(…) puntos no decididos (…) dado el incumplimiento del memorialista a la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el asunto (…)”.
El desglose de los documentos se surtió el 1° de octubre de 2014, dejándose en el expediente copia de lo devuelto; posteriormente, en auto del día 15 de los mismos, se tuvo por no contestado el libelo introductor.
3. Expuestas así las cosas, esta Sala estima procedente el amparo constitucional demandado respecto del trámite impartido a las excepciones de mérito impetradas en el compulsivo y al recurso formulado frente al rechazo de las previas, pues de la revisión del juicio censurado se colige el quebranto al debido proceso de Alberto Navarro Cartagena.
En efecto, el fallador atacado, sin reparar en la lesión de ese derecho al citado accionante, resolvió devolver los escritos que, a su juicio, resultaban irrespetuosos y omitió desatar las herramientas de defensa oportunamente presentadas por el abogado, Jaime Germán Puentes de la Torre, para salvaguardar los intereses de su mandante.
Debe destacarse que al margen de establecer si las frases en los documentos devueltos, efectivamente, constituyen irrespeto al juez atacado, auscultada su actuación se colige que ninguna ponderación realizó en aras de no sacrificar la garantía a la defensa de Navarro Cartagena, toda vez que en lugar de disponer la devolución de los memoriales para su efectiva corrección, conforme al criterio de esta Sala1, le impuso al prenombrado accionante soportar las dos decisiones de 26 de agosto de 2014, con las cuales quedó sin posibilidades de resistir las pretensiones de los demandantes.
Esta Corporación, sobre lo expuesto, ha destacado:
“(…) Según el numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del juez está el de ‘Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros’; esto, con el fin de que lo corrijan y muestren el debido decoro con la administración de justicia, lo que guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 71 ibídem que impone como deberes para las partes: ‘Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia’ (subraya fuera de texto).
“En relación con dicha facultad atribuida a los jueces, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-017 de 2007 que: ‘(…) La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. (…) La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. (…) La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia (…). Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte’.
“Es por ello que cuando un juez advierta que un determinado memorial es irrespetuoso, debe armonizar dicha situación en cada caso particular y obrar con suma prudencia, a efecto de no conculcar las garantías de los extremos procesales; más aún, en tratándose de recursos o actos dispositivos del derecho en litigio.
“En el caso que se revisa la sentencia se profirió en audiencia por tratarse de un proceso verbal de mayor cuantía, por lo que la alzada debe plantearse en la misma diligencia en que se da a conocer la determinación censurada (…), el apoderado de la accionante manifestó durante el desarrollo de la audiencia ‘(…) me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho’ y añadió: ‘solicitó al Despacho me sea concedido el recurso de apelación interpuesto y sustentado para que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su Sala Civil-Familia estudie y revoque todos los puntos de esta sentencia en lo favorable y en la condena o multa por supuestamente no haber demostrado los perjuicios de carácter patrimonial, igual para que se modifique los vergonzosos montos decretados por el Despacho en relación con los perjuicios de carácter extrapatrimonial” (resalta la Sala).
“De acuerdo con ello, sin entrar a calificar si las expresiones empleadas por el recurrente fueron o no irrespetuosas para con el juzgador, lo cierto es que dicho extremo procesal exteriorizó su voluntad de acudir en alzada, cumpliendo con los presupuestos de la norma transcrita, por lo que la convocada debió pronunciarse sobre el otorgamiento de dicho medio de impugnación, sin efectuar consideraciones adicionales.
“(…) Si en criterio de la autoridad demandada la promotora utilizó frases inapropiadas o groseras al referirse al valor establecido como perjuicios, tal aspecto no es obstáculo para conceder el recurso vertical (…).
“(…) [L]a acusada, además de no haberle pedido en forma expresa a la petente que adecuara su solicitud, como se deriva del numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, persistió en la decisión inicial de no otorgar la impugnación, pese a que se presentó en cumplimiento al artículo 351 ibídem.
“Así las cosas, en el presente caso se incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debido a la comisión de un defecto procedimental, consistente en pretermitir el trámite de una apelación, sin ninguna causa legal que lo justifique, lesionando el debido proceso y el acceso a la segunda instancia de la inconforme.
“La aludida realidad corrobora que la acusada aplicó una consecuencia jurídica a título de sanción que no está prevista por las normas legales, constituyendo una ‘vía de hecho’ susceptible de protección constitucional (…)”2.
4. Como se advirtiera, la autoridad querellada quebrantó el debido proceso de Navarro Cartagena, pues soslayó impartir el procedimiento correspondiente a las excepciones de mérito y al recurso propuesto en cuanto al rechazo de las previas.
Debe precisarse, sobre lo primero, que era su deber correr traslado de todos los medios exceptivos de fondo, pues, conforme lo ha argumentado esta Sala, la aplicación del artículo 152 del Código del Menor no resulta procedente en ejecuciones alimentarias de mayores de edad3.
Y, frente a lo segundo, se destaca que le incumbía surtir la reposición incoada respecto del rechazo de las previas y no, como lo dispuso el Tribunal a quo, tramitarlas, pues ello no podría ordenarse cuando el artículo 509 del Estatuto Procesal Civil impone para la formulación de esas defensas, hacerlo mediante reposición al mandamiento de pago, lo cual no acaeció en el caso de autos.
Por lo tanto, se modificará la decisión impugnada, en el sentido de disponer la tramitación del recurso de reposición impetrado respecto de la providencia de 31 de julio de 2014, con la cual se rechazaron las excepciones previas.
5. Se relieva que si bien el abogado de Navarro Cartagena adujo formular el remedio horizontal frente al “(…) auto fechado veintiséis de agosto (…) de 2014 (…)”, de la lectura del recurso se establece inconformidad contra los dos pronunciamientos adoptados en esa misma fecha, pues éstos se basaron en la misma argumentación fáctica y normativa y tuvieron como finalidad devolver los documentos aportados por la pasiva. Esa circunstancia evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en torno al procedimiento impartido a las excepciones de fondo y previas.
6. Las censuras impetradas en relación con la desestimación de la nulidad propuesta por el alimentante y la compulsa de copias a su abogado, no tienen vocación de prosperidad, pues el juzgador querellado adoptó tales determinaciones sin incurrir en irregularidad.
En cuanto a lo primero, en pronunciamiento de 30 de octubre de 2014 se decidió rechazar la solicitud de invalidez, porque lo alegado, esto es, la falta de competencia del fallador, debía aducirse mediante excepciones previas; no obstante, como se vio, aquéllas no se interpusieron en la forma establecida por la normatividad procesal civil.
Aunque esa providencia fue objeto de reposición, el juzgador la mantuvo y al analizar el comportamiento del apoderado del recurrente, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente. Esa última determinación no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas fundamentales, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“Es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad competente (…), porque como lo ha destacado esta Corporación, es ante el ente investigador que el denunciado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’(sentencia de 2 de noviembre de 2010, exp. 2010-00279-01)”4.
7. Ahora, en lo atinente a las cuestiones invocadas por el juez en su impugnación, es del caso indicar que la concesión del amparo no significa desconocer su autoridad y menos apoyar la presunta “grosería” de los aquí reclamantes, pues, como viene de verse, si estimaba que los escritos presentados por el abogado eran “irrespetuosos”, bien pudo devolverlos para que éstos se ajustaran; o amonestarlo; e incluso, tal como lo hizo, compulsar copias respecto de éste si consideraba que su dicho constituía una falta disciplinaria. Esas actuaciones habrían evitado la lesión al debido proceso del agenciado Navarro Cartagena y pondrían a salvo la alegada “debida compostura” con la administración de justicia.
En lo atinente a la presunta “temeridad”, se observa que la acción de tutela otrora impetrada por los aquí reclamantes, aunque se apoyó en una situación fáctica similar a la de la actual, dista de ésta en cuanto a la situación del proceso censurado.
En efecto, para cuando se interpuso el primer amparo aún no se había desatado la reposición incoada frente a la devolución de los escritos allegados por el extremo pasivo, lo cual le impidió al juez constitucional efectuar una valoración sobre la situación, dado que en el interior del juicio estaban pendientes de resolución herramientas orientadas a fustigar las mismas cuestiones debatidas ante esta jurisdicción.
En el presente reclamo, es claro que al haberse desatado negativamente el remedio horizontal reseñado y carecerse de otros instrumentos de defensa, esta vía es la indicada para conjurar las irregularidades ya descritas.
8. En consecuencia, se modificará la providencia impugnada, en los términos arriba consignados.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido de ordenar la tramitación del recurso de reposición impetrado frente a la providencia de 31 de julio de 2014 y se confirma en lo restante.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 15 de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 15 de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 00217-01; reiterada el 11 de octubre de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00371-01.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-01506-01, reiterado el 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00710-00.