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Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00677-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1397-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00677-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Zapata Moreno respecto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional, ambas de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la igualdad, dignidad humana, trabajo, salud, seguridad social, “a la primacía de la realidad sobre las formalidades” y debido proceso, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Fue nombrado como Oficial Mayor Nominado en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, cargo creado en descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
“(…) [L]a certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión (…)”.
2.3. Con fundamento en lo precedente, su nominador expidió la Resolución pertinente para que el gestor continuara laborando, determinación comunicada a la tutelada.
2.4. La Coordinadora del Área de Talento Humano “(…) hizo devolución de los actos administrativos medidas de descongestión 2014, sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención (…)”.
2.5. Además, refiere haber sido excluido de nómina, y que solo se le canceló la mitad del salario de noviembre, a pesar de estar desempeñando cabal e ininterrumpidamente sus funciones.
3. Ruega ordenar “(…) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que (…) inaplique el artículo 57 del [comentado] Acuerdo (…)”, procediendo a incluirlo en nómina y a cancelarle los dineros adeudados.
1.1. Respuesta de los convocados
a. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esa capital exigió la negación del ruego, por cuanto,
“(…) [L]a inminencia e irreparabilidad (sic) del perjuicio que se aduce, no ostenta la irremediabilidad (sic) alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requerida y manifestada por la accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia la tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho accionado, que presuntamente [los] generó (…), es a todas luces legal (…)” (fls. 53 a 64).
b. El Juez Administrativo Oral de Bucaramanga coadyuvó la petición de amparo, para lo cual rindió un informe pormenorizado de las funciones desempeñadas por el quejoso dentro del despacho (fls. 65 a 70).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [E]l accionante no ha interrumpido sus funciones laborales, es decir no existe de su parte un cese de actividades o paro, circunstancias que se puso (sic) en conocimiento de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en consecuencia el señor Luis Carlos Zapata Moreno se encuentra en iguales condiciones de los demás que pertenecen al equipo de trabajo del Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pero se le impuso una distinción no procedente, un trato desigual, impidiéndosele su derecho a trabajar, al negar cualquier trámite sobre la Resolución (…) que lo nombraba en el cargo de oficial mayor (…)”.
En consecuencia, dispuso se diera curso a la Resolución de nombramiento del actor (fls. 139 a 154).
1.3. La impugnación
La formuló la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, reiterando los argumentos esgrimidos en precedencia e indicando:
“(…) [N]o se observa que al accionante se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales, toda vez que el Acuerdo PSAA14-10251, (…) estableció en su artículo 57, que la prórroga de las medidas de descongestión estaba condicionada a la certificación que debía expedir la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, donde se indicara que existían condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, esta última condición establecida no se ha cumplido, en consecuencia, el nominador debió solicitar (…) la expedición de la misma, previo a prorrogar la medida (…)” (fls. 175 a 176 vuelto).
Igualmente, apeló la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, manifestando que “(…) la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no ostenta la irremediabilidad alegada (…)” (fls. 170 a 174).
2. CONSIDERACIONES
2. Analizado el expediente, se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo deprecado por ausencia del principio de subsidiariedad, porque el gestor puede, si a bien lo tiene, solicitar lo aquí pretendido ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa capital, siguiendo la ritualidad establecida en el Título II, Capítulo I de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
Una vez haya pronunciamiento de fondo, si resulta adverso a sus intereses, podrá el interesado ejercer los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes por regla general contra los actos administrativos, de conformidad con el precepto 74 ibídem.
2.1. Adicionalmente, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
2.2. En este orden, la petición de amparo resulta improcedente, pues, como se advirtió, debe surtirse el trámite administrativo ante el ente entutelado y, en caso de respuesta negativa, existe una acción jurisdiccional que resulta eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas.
3. Al margen de lo discurrido, como acertadamente lo manifestaron las apelantes, el peticionario no acreditó la vulneración del mínimo vital alegada ni demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Luis Carlos Zapata Moreno.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.