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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13363-2015
Radicación N° 11001-02-04-000-2015-01590-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Emilde Viancha Socha contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado del Circuito de Sogamoso –Boyacá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Función de Garantías, ambos de esta última localidad, y los señores Blanca Inés Ochoa Díaz, Robinson Fabián Torres y Rodolfo James Pamplona.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al admitir la solicitud de preclusión de la investigación penal presentada por la Fiscalía y negar el recurso de queja interpuesto, dentro del proceso penal adelantado en contra de Robinson Fabián Torres Ochoa y Blanca Inés Ochoa Díaz.
Solicita entonces, que se ordene a las autoridades jurisdiccionales accionadas, «en un término [no] mayor a 48 horas se anule[n] la[s] decision[es] tomada[s]», y como consecuencia de ello, se disponga «reabrir las investigaciones penales» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que promovió denuncia penal en contra de los señores Robinson Fabián Torres Ochoa y Blanca Inés Ochoa Díaz por los delitos de falso testimonio y fraude procesal presuntamente ocurridos dentro de un «proceso laboral»; que mediante auto del 28 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la admisión de solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía a favor de los investigados, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «se le obstaculizó el acceso al expediente y a las diferentes actuaciones (…), evitando así una verdadera investigación del caso».
Finalmente sostiene, que no ha tenido una adecuada representación dentro del referido proceso, por lo que en la «audiencia» interpuso los recursos de reposición y apelación ante el «Juez de Control de Garantías», quien los declaró desiertos por cuanto «no fueron debidamente sustentados», motivo por el cual interpuso el recurso de queja, el cual fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso –Boyacá, quien lo negó manifestando, que éste «procede únicamente cuando se niega el recurso de apelación por parte del Juez de Primera Instancia, y no cuando se declara desierto el mismo», razón por la que acude a este mecanismo de protección para que se haga «un pertinente análisis de lo que a [ella], junto [a su] familia [les] ha sucedido» (fls. 1 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso -Boyacá, solicitó la improcedencia de la presente acción, tras manifestar que «no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante» (fls. 89 y 90, cdno. 1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se limitó a remitir copia de la providencia cuestionada (fl. 94, cdno. 1).
La Fiscal 26 Delegada ante el Juzgado del Circuito de Sogamoso –Boyacá, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate, manifestó que «la investigación y posterior archivo de la misma, se llevó a cabo sin violar ningún derecho fundamental de la señora MARIA VIANCHA, quien dejó vencer los términos para sustentar el recurso de queja» (fls. 103 y 104, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la protección invocada, tras advertir que
«La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión.
En efecto, el fallador consideró que estaban suficientemente demostradas las causales 3ª y 4ª de preclusión, esto es, inexistencia y atipicidad del hecho investigado.
(…)
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide el juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente» (fls. 114 a 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra el auto de 28 de enero de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual se «confirm[ó] la decisión de primera instancia» (fls. 94 reverso a 102, cdno. 1); así como contra el proveído del 6 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso –Boyacá, por medio del cual se «NEG[Ó] DE PLANO el trámite del recurso de queja» (fls. 91 a 93, ídem), dentro del proceso penal adelantado por la accionante en contra de Robinson Fabián Torres Ochoa y Blanca Inés Ochoa Díaz, pues en sentir de aquélla, no solo estuvo indebidamente representada dentro de la actuación, sino que se le obstaculizó el acceso a las decisiones allí proferidas.
3. En cuanto a la primera de las decisiones, la Sala advierte del examen a las pruebas adosadas al expediente, que no se cumplen los requisitos generales característicos de esta acción especialísima, puesto que entre la fecha en la cual se emitió el proveído que ahora se censura, 28 de enero de 2014, y el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, 31 de julio de 2015 (fl. 15, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
La Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (STC10084-2015).
Con apoyo en lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, concluye la Corte que el amparo no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde la promulgación del citado fallo –casi 18 meses, permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que contraviene la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que, tal y como lo advirtió el a quo, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de confirmar la admisión de la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía, argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, para tomar la decisión criticada, la autoridad citada consideró, que
«para que el presupuesto de hecho se configure para cualquiera de los dos delitos, y en ello coinciden, es necesario que el sujeto, haya realizado una conducta contraria a la realidad, ello nace de los vocablos engaño o mentira, que son actos contrarios a la verdad, si no se prueba su existencia, resulta claro, que la conducta no ha existido.
De los elementos materiales probatorios se tiene que ambos denunciados presentaron sendas declaraciones a través de su apoderado judicial durante la demanda, y además, BLANCA INÉS OCHOA DÍAZ, rindió interrogatorio por orden del Juez, por ello, como ya se expuso en precedencia, para afirmar que el hecho existió debe resultar probada la mentira o el engaño, y ello no es así.
Sea lo primero hacer precisión que algunas circunstancias planteadas por el Representante de Víctimas como las conductas de la mina o el trabajo, si JORGE ORLANDO TORRES BERRERA falleció dentro de la mina o en el hospital resultan poco trascendentes para el tema central de la discusión, que radica esencialmente en determinar la existencia o no de la relación laboral, y por ahí del contrato de trabajo al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 54 de la norma laboral establece que la existencia o condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, y en el artículo 61 adjetivo laboral, señala la libre formación del convencimiento del juez para emitir su decisión bajo los parámetros allí establecidos. La misma norma señala en el artículo 77 los efectos de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y para lo que al caso relieva, a ausencia del demandado determina que se presumirán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
La Sala no desconoce la pobre labor probatoria de la Fiscalía y de la misma representación de víctimas, pero como se viene diciendo las pruebas obrantes resultan más que suficientes para probar el acaecimiento de la causal de inexistencia del hecho. En efecto, de las pruebas allegadas, que corresponden a las rendidas en el proceso laboral, se puede concluir, como indicó la Fiscal, que no existe mentira en las declaraciones de los denunciados» (fl. 94 reverso a 102, cdno. 1).
5. En el mismo sentido, frente a la segunda de las decisiones cuestionadas, acertó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso –Boyacá, al negar el recurso de queja interpuesto contra la decisión tomada en audiencia el 1º de julio de 2015 que declaró desierto los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra la decisión de no desarchivar las diligencias, al sostener que de conformidad con lo previsto en los artículos 179B1 y 179C2 de la Ley 906 de 2004, «el recurso de queja procede únicamente cuando se niega el recurso de apelación por parte del Juez de Primera Instancia, y no cuando se declara desierto el mismo» (fls. 91 a 93, cdno. 1),.
6. Evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter penal, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (STC5137-2015).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC4296-2015).
7. Por último cabe precisar, que aunque también se duele la actora de no haber estado debidamente representada por su abogada dentro de las diligencias endilgadas, dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues de un lado, la profesional del derecho actuó en nombre y representación de la accionante de conformidad con el poder que ésta le confirió y no a título personal, y, de otra, como la actuación de aquella abogada se consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo de la interesada, éste resulta ajeno a la órbita de la tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales en los que se encuentran involucrados.
En relación con la inadecuada defensa técnica, la Sala ha expuesto que
«tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (STC5828-2015)
8. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Articulo 179B de la Ley 906 de 2004. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
2 Articulo 179C de la Ley 906 de 2004. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.