STC 13363 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13363-2015  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2015-01590-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Emilde Viancha Socha  contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  y la Fiscalía  26 Delegada  ante  el Juzgado del Circuito de Sogamoso –Boyacá,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero Penal del Circuito y  Primero Penal Municipal con Función de Garantías,  ambos de esta última localidad,  y los señores Blanca  Inés Ochoa Díaz,  Robinson  Fabián Torres  y Rodolfo  James Pamplona.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  admitir la solicitud de preclusión de la investigación  penal presentada por la Fiscalía y negar el recurso de queja  interpuesto, dentro del proceso penal adelantado en contra de  Robinson Fabián Torres Ochoa y Blanca Inés Ochoa Díaz.  

Solicita  entonces, que se ordene a las autoridades jurisdiccionales  accionadas, «en  un término [no]  mayor a 48 horas se anule[n]  la[s]  decision[es]  tomada[s]»,  y como consecuencia de ello, se disponga «reabrir  las investigaciones penales»  (fl. 10,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que promovió  denuncia penal en contra de los señores Robinson Fabián  Torres Ochoa y Blanca Inés Ochoa Díaz por los delitos  de falso testimonio y fraude procesal presuntamente ocurridos dentro  de un «proceso  laboral»;  que mediante auto del 28 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó  la admisión de solicitud de preclusión de la  investigación presentada por la Fiscalía a favor de los  investigados, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales, toda vez que «se  le obstaculizó el acceso al expediente y a las diferentes  actuaciones (…), evitando así una verdadera  investigación del caso».  

Finalmente  sostiene, que no ha tenido una adecuada representación dentro  del referido proceso, por lo que en la  «audiencia»  interpuso los  recursos de reposición y apelación ante el «Juez  de Control de Garantías»,  quien los declaró  desiertos por cuanto «no  fueron debidamente sustentados»,  motivo por el  cual interpuso el recurso de queja, el cual fue desatado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso –Boyacá,  quien lo negó manifestando, que éste «procede  únicamente cuando se niega el recurso de apelación por  parte del Juez de Primera Instancia, y no cuando se  declara desierto el mismo»,  razón  por la que acude a este mecanismo de protección para que se  haga «un  pertinente análisis de lo que a [ella],  junto [a  su]  familia [les]  ha sucedido» (fls.  1 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso -Boyacá,  solicitó la improcedencia de la presente acción, tras  manifestar que «no  vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la  accionante»  (fls.  89 y 90, cdno. 1).  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se  limitó a remitir copia de la providencia cuestionada (fl. 94,  cdno. 1).  

La  Fiscal 26 Delegada ante el Juzgado del Circuito de Sogamoso –Boyacá,  luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el  proceso objeto de debate, manifestó que «la  investigación y posterior archivo de la misma, se llevó  a cabo sin violar ningún derecho fundamental de la señora  MARIA VIANCHA, quien dejó vencer los términos para  sustentar el recurso de queja»  (fls. 103 y 104, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  la protección invocada, tras advertir que  

«La  decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la  aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó  a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento  de la demandante. Los razonamientos allí plasmados no se  ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las  disposiciones legales, la apreciación probatoria y la  jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto  solamente permite al juez constitucional arribar a la misma  conclusión.  

En  efecto, el fallador consideró que estaban suficientemente  demostradas las causales 3ª y 4ª de preclusión, esto  es, inexistencia y atipicidad del hecho investigado.  

(…)  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide el juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, solo  porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica  de la legislación pertinente» (fls.  114 a 120, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente, contra el auto de 28 de enero  de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual  se «confirm[ó]  la decisión de primera instancia» (fls.  94 reverso a 102, cdno. 1); así  como contra el proveído del 6 de julio de 2015 proferido por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso –Boyacá,  por medio del cual se «NEG[Ó]  DE PLANO el trámite del recurso de queja» (fls.  91 a 93, ídem),  dentro del proceso penal adelantado por la accionante en contra de  Robinson Fabián Torres Ochoa y Blanca Inés Ochoa Díaz,  pues en sentir de aquélla, no solo estuvo indebidamente  representada dentro de la actuación, sino que se le  obstaculizó el acceso a las decisiones allí proferidas.  

3.  En cuanto a la primera de las decisiones, la Sala advierte del examen  a las pruebas adosadas al expediente, que no se cumplen los  requisitos generales característicos de esta acción  especialísima, puesto  que entre la fecha en la cual se emitió el proveído que  ahora  se censura, 28 de enero de  2014, y el momento en que se interpuso la presente acción  de  tutela, 31 de julio de 2015 (fl. 15, cdno. 1), transcurrió con  largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

La  Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (STC10084-2015).  

Con apoyo en lo  indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en  la materia, concluye la Corte que el amparo no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde la  promulgación del citado fallo –casi 18 meses,  permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que  contraviene la característica esencial de inmediatez que  informa ese trámite especial, según la cual el  quebranto de una garantía de carácter constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4.     Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que, tal y como lo advirtió el a  quo,  la  autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a  adoptar la determinación de confirmar la admisión de la  solicitud de preclusión de la investigación presentada  por la Fiscalía, argumentos  jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata,  entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se  oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, para tomar la decisión criticada, la autoridad citada  consideró, que  

«para  que el presupuesto de hecho se configure para cualquiera de los dos  delitos, y en ello coinciden, es necesario que el sujeto, haya  realizado una conducta contraria a la realidad, ello nace de los  vocablos engaño o mentira, que son actos contrarios a la  verdad, si no se prueba su existencia, resulta claro, que la conducta  no ha existido.  

De  los elementos materiales probatorios se tiene que ambos denunciados  presentaron sendas declaraciones a través de su apoderado  judicial durante la demanda, y además, BLANCA INÉS  OCHOA DÍAZ, rindió interrogatorio por orden del Juez,  por ello, como ya se expuso en precedencia, para afirmar que el hecho  existió debe resultar probada la mentira o el engaño, y  ello no es así.  

Sea  lo primero hacer precisión que algunas circunstancias  planteadas por el Representante de Víctimas como las conductas  de la mina o el trabajo, si JORGE ORLANDO TORRES BERRERA falleció  dentro de la mina o en el hospital resultan poco trascendentes para  el tema central de la discusión, que radica esencialmente en  determinar la existencia o no de la relación laboral, y por  ahí del contrato de trabajo al tenor del artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo.  

El  artículo 54 de la norma laboral establece que la existencia o  condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios  probatorios ordinarios, y en el artículo 61 adjetivo laboral,  señala la libre formación del convencimiento del juez  para emitir su decisión bajo los parámetros allí  establecidos. La misma norma señala en el artículo 77  los efectos de la audiencia de conciliación, decisión  de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y  para lo que al caso relieva, a ausencia del demandado determina que  se presumirán por ciertos los hechos de la demanda  susceptibles de confesión.  

La  Sala no desconoce la pobre labor probatoria de la Fiscalía y  de la misma representación de víctimas, pero como se  viene diciendo las pruebas obrantes resultan más que  suficientes para probar el acaecimiento de la causal de inexistencia  del hecho. En efecto, de las pruebas allegadas, que corresponden a  las rendidas en el proceso laboral, se puede concluir, como indicó  la Fiscal, que no existe mentira en las declaraciones de los  denunciados» (fl.  94 reverso a 102, cdno. 1).  

5.                En  el mismo sentido, frente a la segunda de las decisiones cuestionadas,  acertó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso  –Boyacá, al negar el recurso de queja interpuesto contra  la decisión tomada en audiencia el 1º de julio de 2015  que declaró desierto los recursos de reposición y  apelación interpuestos por la accionante contra la decisión  de no desarchivar las diligencias, al sostener que de conformidad con  lo previsto en los artículos 179B1  y 179C2  de la Ley 906 de 2004, «el  recurso de  queja procede únicamente cuando se niega el recurso de  apelación por parte del Juez de Primera Instancia, y no cuando  se declara desierto el mismo»  (fls. 91 a 93, cdno.  1),.  

6.        Evaluadas las  anteriores consideraciones con el límite propio de la acción  de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas  puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el  presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto  por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno  prevén las normas que rigen el proceso de carácter  penal, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de  la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les  reconoce a los jueces autonomía e independencia para  interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica (STC5137-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (STC4296-2015).  

7.    Por  último cabe precisar, que aunque también se duele la  actora de no haber estado debidamente representada por su abogada  dentro de las diligencias endilgadas, dicha justificación no  tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo  pretendido, pues de un lado, la profesional del derecho actuó  en nombre y representación de la accionante de conformidad con  el poder que ésta le confirió y no a título  personal, y, de otra, como  la actuación de aquella abogada se  consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo de la  interesada, éste resulta ajeno a la órbita de la  tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las  partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales  en los que se encuentran involucrados.  

En  relación con la inadecuada defensa técnica, la Sala ha  expuesto que  

«tal  situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues (…)  según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas»  (STC5828-2015)  

8.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Articulo 179B de la Ley 906          de 2004. Cuando          el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de          apelación, el recurrente podrá interponer el de queja          dentro del término de ejecutoria de la decisión que          deniega el recurso.   

2          Articulo 179C de la          Ley 906 de 2004. Negado          el recurso de apelación, el interesado solicitará          copia de la providencia impugnada y de las demás piezas          pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del          improrrogable término de un (1) día y se enviarán          inmediatamente al superior.  

      

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