STC 8257 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8257-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Andrés  Mauricio Arboleda Rojas contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al «imponer[le]  la carga de informar  a la comunidad»  de la existencia de la acción popular que promovió  contra la sucursal de Bancolombia S.A. de la Avenida circunvalar No.  5-20 de la ciudad de Pereira, y por la mora en el trámite de  la misma.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado,   «dar impulso  oficioso inmediatamente a [su]  acción»,  y además,  que en futuras acciones populares  «NO SE LE  ORDENE AL ACTOR (…)  INFORMAR A LA  COMUNIDAD [sobre su  existencia], ya que  el art 21 de la ley 472 de 1998, NO IMPONE ESA OBLIGACIÓN»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor  tiene que informar a la comunidad de la existencia de la acción  judicial referida en líneas anteriores, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, limitó su  intervención a enviar copias de lo actuado dentro de la acción  popular endilgada (fl. 11, ídem).  

Por  su parte la apoderada judicial del Municipio de Pereira,  alegó  su falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que el  amparo constitucional se dirigió únicamente contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; además  refirió, que en la acción popular que se censura «no  ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción  y de defensa»  (fls. 23 a 27, cit.).  

A  su vez, el Procurador Regional de Risaralda, aunque tardíamente,  indicó que a pesar de que no promovió la citada acción  constitucional, ya fue notificado de la misma y fue efectuado el  reparto correspondiente entre los profesionales de la entidad con el  fin de definir la conveniencia de intervenir en ella.  

Agregó  además, que la mora judicial que aduce el actor le es ajena,  pues «[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación  que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba»  (fls. 52 y 53, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que «no  se (…)  configur[ó]  ninguna de las causales específicas que hagan procedente la  tutela frente a decisiones judiciales y por ende, (…)  la  funcionaria demandada no ha lesionado el derecho al debido proceso  del actor, ni alguno otro de los que se citaron como vulnerados, con  las decisiones adoptadas que le imponen la obligación de  asumir la carga de realizar la publicación a que se refiere el  artículo 21 de la ley 472 de 1998, toda vez que no está  beneficiado con un amparo de pobreza que lo libere de cancelar su  valor»  (fls. 31 a 37, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad, pues  «nunca  sup[o]  en qu[é]  normatividad»  apoyó el a  quo su  decisión (fl.  48, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto proferido el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se resolvió  no revocar la providencia de 23 de febrero pasado, que dispuso, entre  otras, que «[a]  costa del interesado, realícese la publicación prevista  en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio  de amplia difusión en es[a] municipalidad, es decir, en los  periódicos “La Tarde” o “El Diario del  Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la  Policía Nacional»  (fl.  4 reverso, cdno. 2),  dentro  de la acción popular que Andrés Mauricio Arboleda Rojas   promovió  contra Bancolombia S.A. con sede en la avenida circunvalar No. 5 -20  de la citada ciudad, pues en su sentir, con dicha decisión se  le impuso una carga que no se encuentra prevista en la Ley 472 de  1998.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión,  precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo  21 de la Ley 472 de 1998, que «es  a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los  posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad  demandada, conozcan la existencia de la demanda, cumplimiento con lo  que el legislador ordenó»,  toda vez que de acuerdo a  la jurisprudencia de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, dicha carga no desconoce el  principio de gratuidad ni el acceso a la justicia, salvo que se  hubiere concedido el amparo de pobreza (fls. 9 reverso y 10, cit.).  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

Y  tal como lo ha manifestado esta Corporación, en acciones de  igual raigambre,  

«si  el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos  recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta,  tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el  Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del  Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada  del manejo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que  evalué la solicitud de financiación y su procedencia en  los términos de los literales b y c, del artículo 71 de  la Ley 472 de 1998.  

Sobre esa  particular temática, de vieja data la Corte ha indicado que,  

«Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular,  para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud  de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo  cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia  y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante»  (CSJ  STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)»  (CSJ STC5544-2015).  

6.        Por  otra parte, frente al reproche planteado  por la presunta mora judicial en el trámite de la acción  popular debatida, se anticipa que tampoco resulta procedente el  resguardo reclamado, toda vez que de los elementos de convicción  obrantes en las presentes diligencias no se advierte que la autoridad  convocada hubiese incurrido en la  falla endilgada.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues la funcionaria judicial  convocada ha dado el trámite correspondiente al asunto puesto  a su conocimiento, resolviendo en el prudencial término los  recursos interpuestos por el gestor del amparo, librando los oficios  respectivos y requiriendo a las autoridades y entidades llamadas a  ser parte de la acción popular (fls. 2 a 20, ídem).  

En  efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial,  son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr.  2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).  

En ese sentido ha  indicado que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC5544-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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