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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8257-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00162-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Andrés Mauricio Arboleda Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al «imponer[le] la carga de informar a la comunidad» de la existencia de la acción popular que promovió contra la sucursal de Bancolombia S.A. de la Avenida circunvalar No. 5-20 de la ciudad de Pereira, y por la mora en el trámite de la misma.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «dar impulso oficioso inmediatamente a [su] acción», y además, que en futuras acciones populares «NO SE LE ORDENE AL ACTOR (…) INFORMAR A LA COMUNIDAD [sobre su existencia], ya que el art 21 de la ley 472 de 1998, NO IMPONE ESA OBLIGACIÓN» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor tiene que informar a la comunidad de la existencia de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, limitó su intervención a enviar copias de lo actuado dentro de la acción popular endilgada (fl. 11, ídem).
Por su parte la apoderada judicial del Municipio de Pereira, alegó su falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que el amparo constitucional se dirigió únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; además refirió, que en la acción popular que se censura «no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa» (fls. 23 a 27, cit.).
A su vez, el Procurador Regional de Risaralda, aunque tardíamente, indicó que a pesar de que no promovió la citada acción constitucional, ya fue notificado de la misma y fue efectuado el reparto correspondiente entre los profesionales de la entidad con el fin de definir la conveniencia de intervenir en ella.
Agregó además, que la mora judicial que aduce el actor le es ajena, pues «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fls. 52 y 53, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «no se (…) configur[ó] ninguna de las causales específicas que hagan procedente la tutela frente a decisiones judiciales y por ende, (…) la funcionaria demandada no ha lesionado el derecho al debido proceso del actor, ni alguno otro de los que se citaron como vulnerados, con las decisiones adoptadas que le imponen la obligación de asumir la carga de realizar la publicación a que se refiere el artículo 21 de la ley 472 de 1998, toda vez que no está beneficiado con un amparo de pobreza que lo libere de cancelar su valor» (fls. 31 a 37, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad, pues «nunca sup[o] en qu[é] normatividad» apoyó el a quo su decisión (fl. 48, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se resolvió no revocar la providencia de 23 de febrero pasado, que dispuso, entre otras, que «[a] costa del interesado, realícese la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de amplia difusión en es[a] municipalidad, es decir, en los periódicos “La Tarde” o “El Diario del Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la Policía Nacional» (fl. 4 reverso, cdno. 2), dentro de la acción popular que Andrés Mauricio Arboleda Rojas promovió contra Bancolombia S.A. con sede en la avenida circunvalar No. 5 -20 de la citada ciudad, pues en su sentir, con dicha decisión se le impuso una carga que no se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión, precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que «es a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad demandada, conozcan la existencia de la demanda, cumplimiento con lo que el legislador ordenó», toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dicha carga no desconoce el principio de gratuidad ni el acceso a la justicia, salvo que se hubiere concedido el amparo de pobreza (fls. 9 reverso y 10, cit.).
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
Y tal como lo ha manifestado esta Corporación, en acciones de igual raigambre,
«si el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que evalué la solicitud de financiación y su procedencia en los términos de los literales b y c, del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
Sobre esa particular temática, de vieja data la Corte ha indicado que,
«Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante» (CSJ STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)» (CSJ STC5544-2015).
6. Por otra parte, frente al reproche planteado por la presunta mora judicial en el trámite de la acción popular debatida, se anticipa que tampoco resulta procedente el resguardo reclamado, toda vez que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la falla endilgada.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la funcionaria judicial convocada ha dado el trámite correspondiente al asunto puesto a su conocimiento, resolviendo en el prudencial término los recursos interpuestos por el gestor del amparo, librando los oficios respectivos y requiriendo a las autoridades y entidades llamadas a ser parte de la acción popular (fls. 2 a 20, ídem).
En efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).
En ese sentido ha indicado que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC5544-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ