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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8258-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01180-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Elisamar Martínez Sandoval contra los Juzgados Veintinueve y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Inspecciones 11C y 11D Distrital de Policía, ambas de la localidad de Suba de esta capital, así como las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de disputa, del cual dice ser poseedora, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Carmen Julio Soledad Cabrera en contra de los señores Edwar Alberto, Carlos Alberto y José del Carmen Caita Peña.
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con relación al bien inmueble antes descrito ha tenido que afrontar varios litigios y querellas policivas en aras de defender su legítima posesión sobre el mismo, los cuales han sido promovidos por el señor Gustavo Guerrero Zuleta y las familias Caita López y Caita Peña, con sustento en documentos y testimonios «falsos».
Sostiene que con base en la sentencia del «proceso ejecutivo simulado (…) con [r]adicación No. 2010-0595» que se tramitó ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual culminó con la entrega en dación de pago de la mentada propiedad por parte de las citadas familias al señor Carlos Julio Soledad Cabrera, fue iniciado por parte de éste en contra de aquéllos un proceso de entrega del tradente al adquirente, el cual cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado No. 2011-00118, autoridad que dispuso la entrega de la reseñada propiedad a través de «Despacho Comisorio No. 005», el cual fue atendido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe, quien ante la solicitud de nulidad presentada por su apoderado judicial el 17 de febrero de 2012 se abstuvo de resolverla, archivando las diligencias «sin enviarlas al Juzgado de Conocimiento».
Afirma que en atención a lo anterior se libró el Despacho Comisorio 025, el cual por reparto le correspondió conocer a la Inspección 11D Distrital de Policía de la localidad de Suba, «quien practicó la diligencia [de entrega] el 26 de noviembre de 2014», en la que formuló oposición a través de su representante judicial, con fundamento en que, por un lado, el inmueble materia de la diligencia está identificado «con matrícula inmobiliaria, cédula catastral y extensión totalmente diferentes al lote de terreno que (…) ocupa en posesión, desde el año 2001», y por el otro, que la dación en pago realizada en la referida ejecución fue un «acto simulado» producto de un «fraude procesal»; sin embargo, ante solicitud de suspensión de la misma, la autoridad comisionada «DECLARÓ LEGALMENTE ALINDERADO E IDENTIFICADO EL INMUEBLE OBJETO DE LA COMISIÓN», disponiendo su continuación para el día 19 de febrero de los corrientes, data en la cual tampoco se pudo finiquitar, por lo que programó su prosecución para el 25 de junio siguiente.
Finalmente refiere, que los juzgados encausados «se prestaron para la comisión del fraude procesal cometido», ya que no la citaron a los mentados procesos como legítima poseedora del predio que se pretende entregar, para hacer valer sus derechos, máxime cuando éste no fue embargado ni secuestrado, y, que sobre el mismo «ha realizado actos propios de señorío y dueño, con posesión regular, en forma justa», como lo son «mejoras avaluadas en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($500.000.000)» (fls. 92 a 103, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución debatida, y a manifestar que se atiene «a las actuaciones efectuadas en el referenciado proceso» (fl. 117, cdno. 1).
Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que «no (…) ha vulnerado en forma alguna, ninguno de los derechos fundamentales [del actor]», pues «la actuación adelantada se ajusta a los parámetros legales exigidos por el legislador», solicitando que sean tenidos en cuenta, al momento de estudiar la procedibilidad del amparo, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (fl. 118, cdno. 1).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, entidad a la cual se encuentra adscrita la Inspección 11D Distrital de Policía de la localidad de Suba de esta Capital, se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual que «no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados en la tutela», en tanto que dicha autoridad policial se «limit[ó] a dar cumplimiento al DESPACHO COMISORIO No. 025 emitido por un Juez de la República», actuación que «adelantó conforme a derecho» (fls. 145 a 149, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura, con fundamento en que
«el Despacho Comisorio aún no se encuentra debidamente diligenciado, estando pendiente que el comisionado se pronuncie sobre la admisión de la oposición presentada por la actora (…).
Ahora, si a juicio de la accionante la referida diligencia se realizó en circunstancias de exceso de las facultades del comisionado; cuenta ésta con los mecanismos establecidos en el Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil para que el comitente estudie la situación correspondiente, el cual en su inciso 2 dispone: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar al despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición» (fls. 242 a 250, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la solicitud de amparo (fls. 268 a 260, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la señora Elisamar Martínez Sandoval, es que se respete la posesión que aduce ejercer sobre el bien inmueble objeto de disputa dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Carmen Julio Soledad Cabrera contra los señores Edwar Alberto, Carlos Alberto y José del Carmen Caita Peña, con ocasión de la comisión conferida para su entrega a la Inspección 11D Distrital de Policía de la localidad de Suba de esta Capital (fl. 172, cdno. 1), pues en su sentir, las decisiones que dieron lugar a la orden de entrega del susodicho inmueble fueron producto de un fraude procesal, a más que el mismo no corresponde en su identificación y linderos al bien que viene descrito en la aludida comisión.
3. Sin embargo, se observa que la accionante, por intermedio de su representante judicial, el 26 de noviembre de 2014 formuló oposición dentro de la diligencia de entrega llevada a cabo por parte de la citada Inspección Distrital de Policía, con los mismos argumentos y con la misma pretensión por la que fue interpuesta la acción de tutela, mecanismo que, conforme a la inspección judicial efectuada por el a quo al expediente contentivo del reseñado proceso abreviado debatido, se encuentra pendiente de ser resuelto, pues apenas se corrió traslado del mismo, estando programada su continuación para el próximo 25 de junio de los corrientes (fl. 220 a 224, cdno. 1); además, cabe resaltar también, que en el evento de ser rechazada la oposición, la tutelante podrá formular el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha determinación, de conformidad con los artículos 348 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
4. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014 y STC-4694-2015).
Por lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada entre otras en STC12369-2014; STC16535-2014; STC-096-2015).
6. Adicionalmente, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de que se haya dado la orden de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per se la consumación de un daño de las características antes aludidas, pues si bien podría considerarse que en sí misma la disposición podría ocasionar afectación, no puede perderse de vista que no sólo ella es la consecuencia lógica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, está en trámite el instrumento ordinario de defensa que presentó.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ