STC 8258 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8258-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01180-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Elisamar  Martínez Sandoval contra  los Juzgados  Veintinueve y  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las Inspecciones  11C y  11D Distrital de Policía, ambas de la localidad de Suba de  esta capital,  así  como  las  partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la  propiedad, a la familia y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, con la diligencia de entrega del bien  inmueble objeto de disputa, del cual dice ser poseedora, dentro del  proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Carmen  Julio Soledad Cabrera en contra de los señores Edwar Alberto,  Carlos Alberto y José del Carmen Caita Peña.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que con relación  al bien inmueble antes descrito ha tenido que afrontar varios  litigios y querellas policivas en aras de defender su legítima  posesión sobre el mismo, los cuales han sido promovidos por el  señor Gustavo Guerrero Zuleta y las familias Caita López  y Caita Peña, con sustento en documentos y testimonios  «falsos».  

Sostiene  que con base en la sentencia del «proceso  ejecutivo simulado (…) con [r]adicación  No. 2010-0595»  que se tramitó ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de Bogotá, el cual culminó con la entrega en dación  de pago de la mentada propiedad por parte de las citadas familias al  señor Carlos Julio Soledad Cabrera, fue iniciado por parte de  éste en contra de aquéllos un proceso de entrega del  tradente al adquirente, el cual cursó en el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado No.  2011-00118, autoridad que dispuso la entrega de la reseñada  propiedad a través de «Despacho  Comisorio No. 005»,  el cual fue atendido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de dicha urbe, quien ante la solicitud de  nulidad presentada por su apoderado judicial el 17 de febrero de 2012  se abstuvo de resolverla, archivando las diligencias «sin  enviarlas al Juzgado de Conocimiento».  

Afirma  que en atención a lo anterior se libró el Despacho  Comisorio 025, el cual por reparto le correspondió conocer a  la Inspección 11D Distrital de Policía de la localidad  de Suba, «quien  practicó la diligencia [de  entrega] el  26 de noviembre de 2014»,  en la que formuló oposición a través de su  representante judicial, con fundamento en que, por un lado, el  inmueble materia de la diligencia está identificado «con  matrícula inmobiliaria, cédula catastral y extensión  totalmente diferentes al lote de terreno que (…) ocupa en  posesión, desde el año 2001»,  y por el otro, que la dación en pago realizada en la referida  ejecución fue un «acto  simulado» producto  de un «fraude  procesal»;  sin embargo, ante solicitud de suspensión de la misma, la  autoridad comisionada «DECLARÓ  LEGALMENTE ALINDERADO E IDENTIFICADO EL INMUEBLE OBJETO DE LA  COMISIÓN»,  disponiendo su continuación para el día 19 de febrero  de los corrientes, data en la cual tampoco se pudo finiquitar, por lo  que programó su prosecución para el 25 de junio  siguiente.  

Finalmente  refiere, que los juzgados encausados «se  prestaron para la comisión del fraude procesal cometido»,  ya que no la citaron a los mentados procesos como legítima  poseedora del predio que se pretende entregar, para hacer valer sus  derechos, máxime cuando éste no fue embargado ni  secuestrado, y, que sobre el mismo «ha  realizado actos propios de señorío y dueño, con  posesión regular, en forma justa»,  como lo son «mejoras  avaluadas en la suma de QUINIENTOS  MILLONES DE PESOS M/CTE. ($500.000.000)»  (fls. 92 a  103, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a remitir el expediente contentivo de la ejecución debatida, y  a manifestar que se atiene «a  las actuaciones efectuadas en el referenciado proceso»  (fl.  117, cdno. 1).  

Por  su parte, el  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  indicó que «no  (…) ha vulnerado en forma alguna, ninguno de los derechos  fundamentales [del  actor]»,  pues  «la  actuación adelantada se ajusta a los parámetros legales  exigidos por el legislador»,  solicitando que sean tenidos en cuenta, al momento de estudiar la  procedibilidad del amparo, los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez (fl. 118, cdno. 1).  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  Distrital de Gobierno, entidad a la cual se encuentra adscrita la  Inspección 11D Distrital de Policía de la localidad de  Suba de esta Capital,  se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual  que «no  existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados en  la tutela»,  en tanto que dicha autoridad policial se «limit[ó]  a dar cumplimiento al DESPACHO COMISORIO No. 025 emitido por un Juez  de la República»,  actuación que «adelantó  conforme a derecho»  (fls. 145 a  149, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por prematura, con fundamento en que  

«el  Despacho Comisorio aún no se encuentra debidamente  diligenciado, estando pendiente que el comisionado se pronuncie sobre  la admisión de la oposición presentada por la actora  (…).  

Ahora,  si a juicio de la accionante la referida diligencia se realizó  en circunstancias de exceso de las facultades del comisionado; cuenta  ésta con los mecanismos establecidos en el Artículo  34 del Código de Procedimiento Civil para que el comitente  estudie la situación correspondiente, el cual en su inciso 2  dispone: “Toda actuación del comisionado que exceda los  límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo  podrá alegarse por cualquiera de las partes dentro de los  cinco días siguientes al de la notificación del auto  que ordene agregar al despacho diligenciado al expediente. La  petición de nulidad se resolverá de plano por el  comitente, y el auto que la decida sólo será  susceptible de reposición»  (fls.  242 a 250, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo,  en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la  solicitud de amparo (fls.  268 a 260, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la  señora Elisamar Martínez Sandoval, es que se respete la  posesión que aduce ejercer sobre el bien inmueble objeto de  disputa dentro  del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por  Carmen Julio Soledad Cabrera contra los señores Edwar Alberto,  Carlos Alberto y José del Carmen Caita Peña, con  ocasión  de la comisión conferida para su entrega a la Inspección  11D Distrital de Policía de la localidad de Suba de esta  Capital (fl. 172, cdno. 1), pues en su sentir, las decisiones que  dieron lugar a la orden de entrega del susodicho inmueble fueron  producto de un fraude procesal, a más que el mismo no  corresponde en su identificación y linderos al bien que viene  descrito en la aludida comisión.  

3.     Sin embargo, se observa que la accionante, por intermedio de su  representante judicial, el 26 de noviembre de 2014 formuló  oposición dentro de la diligencia de entrega llevada a cabo  por parte de la citada Inspección Distrital de Policía,  con los mismos argumentos y con la misma pretensión por la que  fue interpuesta la acción de tutela, mecanismo que, conforme a  la inspección judicial efectuada por el a  quo  al expediente contentivo del reseñado proceso abreviado  debatido, se encuentra pendiente de ser resuelto, pues apenas se  corrió traslado del mismo, estando programada su continuación  para el próximo 25 de junio de los corrientes (fl. 220 a 224,  cdno. 1); además, cabe resaltar también, que en el  evento de ser rechazada la oposición, la tutelante podrá  formular el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación contra dicha determinación, de conformidad  con los artículos 348 y 338 del Código de Procedimiento  Civil.  

4.    En este orden de ideas, se concluye que la presente acción  deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito  al amparo cuando están en trámite los instrumentos  ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter  subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender  reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el  Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014  y STC-4694-2015).  

Por  lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada entre otras en  STC12369-2014;  STC16535-2014;  STC-096-2015).  

6.   Adicionalmente, la  Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de que se haya dado la orden  de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per  se la  consumación de un daño  de las características antes aludidas, pues  si bien podría considerarse que en sí misma la  disposición podría ocasionar afectación, no  puede perderse de vista que no sólo ella es la consecuencia  lógica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, está  en trámite el instrumento ordinario de defensa que presentó.  

Al  respecto, la Corte ha puntualizado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014).  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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