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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC939-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01893-01.
(Aprobado en sesión de cuatro febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alfonso Homero Bosch Noguera en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculado el homólogo Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. Demandó el actor, a través de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 21 de agosto de 2013 impetró demanda ordinaria de simulación en contra de los señores Alfonso Cuervo Páez, Karen Irina Bosch Noguera y Andrés Ignacio Amado Amado, «respecto de los negocios que se realizaron sobre el bien inmueble (casa de habitación) ubicada en la carrera 67 No. 9ª – 14 de Bogotá, con matrícula No. 50C-663532», asunto que correspondió conocer por reparto al accionado, quien la admitió el 23 del mismo mes y año citado, ordenando la inscripción de la misma en el respectivo folio.
2.2. Subsiguientemente, el 11 de octubre posterior, ante la misma autoridad judicial; uno de los demandados (Alfonso Cuervo Páez) formuló acción ejecutiva frente a Karen Irina Bosch Noguera (también demandada en el citado juicio) «teniendo como [propósito] la persecución (por embargo y secuestro)» del predio, objeto de la acción de simulación.
2.3. Para perfeccionar el secuestro del aludido inmueble, se comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, quien suspendió la diligencia en la primera oportunidad, dado que no fueron atendidos por ninguna persona, por ello, se dejó por «debajo de la puerta un aviso judicial, en donde se establecía de forma errónea la dirección del inmueble y la nueva fecha para realización de la comentada comisión…».
2.4. Remarcó que el 9 de julio se llevó a cabo la diligencia, dentro de la cual presentó dos documentos, uno que «tituló petición especial antes de adelantar la diligencia de secuestro» buscando que no se realizara la misma y otro, de «oposición al secuestro», el primero fue resuelto negativamente, «debido a que la misma ejecutada Karen Irina estaba presente y señaló que este era su inmueble el cual era objeto de la medida cautelar» y, el segundo, el comisionado de forma «abrupta y sin reparo alguno, en atropello total» a los derechos invocados, dispuso que «esta persona no podía volver a hacer uso de la palabra, “pues ya lo había hecho al inicio de la diligencia”, cuando presentó la petición especial referente a la identificación del inmueble, situación que tenía como objetivo que no se hiciera oposición a la diligencia de secuestro…».
2.5. En el curso de aquella «solicitó que se dejara en el acta respectiva constancia de la negación del derecho al uso de la palabra y que le recibieran los documentos y las dos declaraciones extrajuicios [con que] sustenta[ba] la posesión que de años atrás venía ejerciendo, acto que tampoco fue atendido, bajo la premisa equivocada e irracional de que ya había hecho uso de la palabra por lo que no era posible [que lo] escuchar[an] nuevamente».
2.6. Se configuró el «defecto procedimental absoluto, pues se alteró el normal desarrollo de la diligencia de secuestro, modificando[se] el procedimiento que se debe seguir o es aplicable a aquellas personas que sin necesidad de estar asistido por un abogado desean oponerse y aleguen posesión, actos estos que eliminaron cualquier garantía y deja[andolo] en un estado de indefensión, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que restrinja o limite a una sola vez el uso de la palabra en el desarrollo de una diligencia de secuestro».
2.7. Afirma que «nunca se entregó de forma real y material el inmueble al secuestre, por lo que una manifestación en dicho carece de veracidad. En ningún momento de la diligencia el secuestro tuvo o se le entregaron las llaves del inmueble, mucho menos se dejó constancia de haber[selo] dejado en tenencia, pues en este acto procede en principio cuando se admite la oposición, como lo enseña el inciso segundo del parágrafo 2º del Art. 686 del CPC y del mismo debe quedar el acuerdo sobre dicho aspecto».
2.8. En tiempo, una vez el comisorio retorna a la oficina de origen, a través de apoderado y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Estatuto Procesal Civil presentó «incidente de nulidad frente a la diligencia de embargo y secuestro, siendo el sustento los hechos expuestos en esta acción a partir del numeral 5º, acompañando los documentos que tenía en su poder y que no fueron recibidos el día de la diligencia de secuestro» el que fue rechazado de plano el 4 de julio del año próximo pasado por cuanto no tenía la calidad de parte, determinación que atacó en reposición, manteniendo incólume el proveído, en auto de 10 de septiembre de esa anualidad.
3. Pide, en consecuencia, que se «declare nula la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2014, por el comisionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, convalidada por el 43 Civil del Circuito sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50 C- 663532; así mismo, se disponga que la misma se realice nuevamente; de igual manera, se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas posteriormente a la diligencia de secuestro y se disponga la devolución de la caución que prestó por valor de $10.000.000.oo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS
El Juzgado vinculado sostuvo que el día en que se continuó con la diligencia fueron «atendidos por el señor Homero Bosch Noguera, a quien una vez se le indicó el objeto de la diligencia manifestó según su versión que la dirección no correspondía a la señalada en el aviso respectivo, pero no presentó oposición alguna», por ello, «una vez verificada documentalmente la dirección procedió a continuar con el trámite respectivo, decretando el secuestro ordenado por el comitente».
El funcionario encartado solicitó que se denegara el amparo, habida cuenta que las «decisiones adoptadas al interior del proceso con respecto a los hechos denunciados como vulneratorios de los derechos constitucionales del señor Bosch Noguera, se encuentran en un todo ajustadas al ordenamiento legal».
Recalcó que en los «autos proferidos el 4 de julio de 2014 no se advierten incursos en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, que dentro de la actuación no se han proferidos decisiones calendadas a 10 de agosto de 2014 (Fl. 118 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por considerar que la irregularidad presentada en la mentada diligencia de secuestro y que es objeto de la súplica «fue superado en la fecha de la cautela, oportunidad en la que se adujo de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria que el bien a secuestrar correspondía al identificado con el folio No. 50 C-663532 y si en su sentir no existía plena identidad frente a su nomenclatura, ello debió alegarse al interior del proceso pero a través de los medios idóneas, es decir, debió aportarse el boletín catastral del inmueble en el que se acredita que el ubicado en la Carrera 67 No. 9 A-14 realmente no correspondía al de la Carrera 67 No 9-18y que por tanto no era viable su secuestro por no ser el bien gravado con garantía hipotecaria, circunstancia que no se ha realizado hasta el momento.»
Agregó, que respecto a la «presunta oposición que se presentó y la falta de entrega del inmueble, debe resaltarse que igualmente el amparo resulta improcedente ya que tras verificar el acta de secuestro, se aprecia que el accionante la subscribió sin dejar ninguna salvedad, lo que permite concluir, que él la aprobó sin condicionamiento, por ende, la acción se torna [inoportuna] en relación con tal tópico, dado que en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en el momento en que se secuestró el bien, no se alegó tal irregularidad, es más, ni siquiera se dejó una anotación escrita aunque sea al lado de su firma, en donde constara de que dicha anomalía sí sucedió, de ahí, que el trámite otorgado a la oposición formulada de forma separada se ajusta a derecho, pues se ha tramitado de conformidad con el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil».
Puntualizó que «tales situaciones fueron alegadas mediante incidente de nulidad, mismo que fue rechazado de plano por considerarse que tal herramienta sólo puede utilizarse por las partes, es decir, demandante o demandado, y como aquél aduce ser un tercero poseedor, ajeno al objeto del asunto, no era esta la vía para alegar tal hecho».
Al respecto, sostuvo que tras «analizar tal determinación, es válido destacar, que independientemente de que el Tribunal la prohíje o no, la misma no puede censurarse de arbitraria o caprichosa, habida cuenta que la decisión así adoptada corresponde a la labor de interpretación de la ley procesal que realiza la juez acusada, en la que ciertamente no se puede inmiscuir esta corporación pues la “la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción» (se resalta), pues recuérdese que los jueces en su tarea de administrar justicia, “gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho”…» (Fls. 123 a 131 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado (Fl 143 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que por este excepcional trámite se «declare nula la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2014, por el comisionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, convalidada por el 43 Civil del Circuito sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50 C- 663532; así mismo, se disponga que la misma se realice nuevamente; de igual manera, se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas posteriormente a la diligencia de secuestro y se disponga la devolución de la caución que prestó por valor de $10.000.000.oo, por defecto procedimental, por los yerros en que se incurrió en la diligencia de secuestro respecto del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 50 C- No. 663532, realizada el 9 de abril de 2014 y, material, por cuanto los proveídos de 4 de julio y 10 de agosto de la citada anualidad, carecen de motivación y sustento, dado que se interpretó erróneamente el art. 34 del C. de P. C y dejó de aplicar el 61 ibídem.
3. Del original del expediente, traído en calidad de préstamo a instancia, observa la Corte lo siguiente:
3.2. El 3 de marzo de 2014 se ordenó el secuestro del aludido bien, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión (Fls. 73 y 95 idem), quien practicó la diligencia el 9 de abril siguiente, siendo atendido por el señor Alfonso Homero Bosch Noguera (aquí accionante) y la señora Karen Irina Bosch Noguera. Seguidamente el despacho sostuvo que «Teniendo en cuenta que la demandada se encuentra en el sitio de la diligencia, y manifiesta que este es su inmueble, y que es objeto de la medida cautelar. Y de otro lado la escritura que se aporta No. 76-96 del 29 de octubre de 2012, se constata que el inmueble objeto de la medida es el que nos encontramos donde se menciona como dirección carrera 67 a No. 9ª-14 de esta ciudad, y cuyo folio de matrícula es 50C-663532 de la Oficina de registro de instrumentos públicos. Por lo anterior se continúa con el trámite de la diligencia.
Seguidamente procedió alinderar el predio; de igual manera, se relacionaron sus características, dejando constancia que se encontraba en «regular estado de conservación». Finalmente, dispuso que, como no «existe oposición, legal que resolver [declaró] legalmente secuestrado el inmuebles antes alinderado e identificado con F.M.I. No. 50C-663532 y del mismo [hizo] entrega real y material al secuestre…» (Fl. 110 ídem)
3.3. Posteriormente el señor Alfonso Homero Bosch Noguera, a través de apoderado, presentó ante el juzgador encartado incidente de «desembargo y secuestro», quien el 4 de julio de 2014 dispuso que el interesado prestara caución de acuerdo con lo previsto en el artículo 687 – 8 CPC, por la suma de $10.000.000,oo, determinación que atacó en reposición, resuelto el 10 de septiembre de ese año, manteniéndose incólume el auto; seguidamente, «el juzgado declaró precluído el término con que contaba el incidentante para prestar la caución»; finalmente, el 29 de enero de 2015 se «RECHAZÓ DE PLANO el incidente, toda vez que no se presentó la caución ordenada mediante auto de 4 de julio de 2014, de conformidad con lo normada en el numeral 8º del artículo 687 C.P.C., apreciándose que aún no se ha notificado por estado. (Fls. 10 a 15, 19 y 20, 26 a 8, 30 y 31 Cdno. 2 original).
3.4. Concomitantemente, el hoy querellante también formuló «incidente de nulidad de la diligencia de secuestro», el que fue rechazado de plano, con sustento en que de conformidad con lo reglado en el artículo 34 del Estatuto Procesal Civil, «la nulidad allí prevista, sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, y quien la propone dice ser un tercero poseedor del bien inmueble perseguido, por ende no se encuentra habilitado para proponer[la] en los términos planteados, por no tener la calidad de parte», decisión que atacó en «reposición y en subsidió apeló», resuelto el 10 de septiembre de 2014, manteniendo incólume la medida (Fls. 12 a 17, 19 a 22 y 26 a 28 Cdno. 3 original).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que el señor Alfonso Homero Bosch Noguera (aquí accionante), dentro de la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2014 en el inmueble ubicado en la carrera 67 No. 9 A- 14 de esta ciudad, no hizo reparo alguno sobre las supuestas anomalías que allí se dieron, esto es, guardó silencio respecto de las inconformidades planteadas en este escenario y, ahora no puede pretender a través de este mecanismo subsanar su propia omisión.
5. Tocante con el incidente de desembargo, propuesto por el accionante, y que no había sido resuelto a la fecha en que se formuló la presente acción constitucional, tampoco procede la súplica, dado que el proveído que lo rechazó y que data de 29 de enero del año en curso no ha sido notificado por estado (fl. 31 cdno. 2 original), por tanto, de considerarlo pertinente, tendría la oportunidad de cuestionarlo a través de los mecanismos de defensa que concede la ley, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
6. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
7. Y en cuanto al «incidente de nulidad de la diligencia de secuestro», también es inoportuno el reclamo, toda vez que la decisión que adoptó en el auto de 10 de septiembre de 2014, que confirmó el de 4 de julio de ese mismo año, mediante la cual rechazó la aludida «nulidad» no encierra ningún de tipo de anomalía, como para catalogarla de absurda o antojadiza, pues está soportado en la norma que regula el preciso tema abordado, al efecto sostuvo que conforme al artículo 34 del Estatuto Procesal Civil, se puede evidenciar «sin necesidad de mucho esfuerzo que la alegación de la nulidad generada en la actuación del comisionado, se encuentra restringida a las partes del litigio, llámense demandante o demandado, calidad que no ostenta el tercero interviniente aquí recurrente; así las cosas, resulta claro que, Alfonso Homero Bosch Noguera al ser un «tercero incidentante», mal podría tenérsele como parte dentro del referido juicio ejecutivo.
Por consiguiente, las reflexiones del funcionario encartado para no darle trámite al respectivo «incidente», independientemente de que la Corte las acoja, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas, por estar sustentadas en la norma que regula la materia (art. 34 CPC), circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.
8. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ