STC 937 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC937-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2014-00241-01.  

(Aprobado  en sesión de cuatro febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia negó la acción de tutela promovida por Rubiel  de los Milagros Lopera Cadavid en contra del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Osos, actuación a la que fue  vinculado Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por el acusado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  A través de apoderado formuló «demanda  ejecutiva»  singular en contra del señor Abelardo Alfredo de Jesús  Gallego Noreña, con el fin de cobrar cuatro (4) letras de  cambio que suman $120.000.000.oo, asunto que fue acumulado al proceso  con radicación No 2004-007, seguido por «José  Orlando López Valencia».  

2.2.  El 8 de mayo de 2006, ante el juzgado accionado el señor  Abelardo Alfredo de Jesús Gallego, a través de  apoderado solicitó la liquidación obligatoria respecto  del establecimiento de comercio denominado «Gallego  Noreña Abelardo CI Lamar» caso  este, que a su vez se «acumuló»  con los referidos juicios ejecutivos.  

2.3.  Al indagar por el citado trámite de insolvencia, su procurador  judicial le comunicó que se «está  conformando la junta asesora del liquidador desde hace más de  un año, manifestando[le] siempre lo mismo…»;  observando  que «dicho  trámite de liquidación no se adelanta sin motivo, razón  o excusa alguna por parte del despacho, conformando la junta asesora  del liquidador».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se le ordene al encartado «continúe  con el trámite del proceso, integrando la junta asesora del  liquidador y/o colocándole un término para que se forme  y continúe el proceso liquidatorio, porque si no nos vamos a  quedar toda la vida pendiente de un proceso que no se va a terminar,  lo cual se deberá realizar en un término de 10 días  a partir de la notificación de la sentencia».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS  

El  Juzgador acusado, adujo que no «hay  lugar a la procedencia de la tutela dado que el despacho ha realizado  lo concerniente al impulso del proceso en lo atinente a designar  nuevamente la junta asesora del liquidador, conforme lo establece el  artículo 173 de la ley 222 de 1996, estando a la espera de  aceptación del cargo de los designados, so pena de ser  reemplazados…» (Fls.  21 Cdno principal).  

El  Jefe de División de Gestión Jurídica Tributaria  de la Dian, informó que el «Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos mediante Oficio 0192 de  marso 22 de 2011 comunicó al Grupo de Representación  Externa de la División de Gestión de Cobranzas [de la  entidad] Seccional Medellín, el nombramiento de Junta Asesora  del Liquidador dentro del proceso de liquidación obligatoria  de Abelardo Gallego Noreña que se tramita en ese juzgado y  designando a la Dian Dirección de Impuestos de Medellín,  como representante principal de las entidades públicas».  

Remarcó  que, «mediante  oficio 0404 del 18 de noviembre de 2011 [esa entidad] a través  del Grupo de Representación Externa de la División de  Cobranza, aceptó el nombramiento quedando atento al impulso  del proceso y la citación de las audiencias respectivas».(Fl.  67 ídem).  

El  procurador judicial del Banco Davivienda, luego de hacer un breve  recuento sobre las actuaciones surtidas en el aludido proceso  liquidatorio, sostuvo que el mismo «lleva  más de ocho años en trámite y aún no se  han calificado los créditos no se han realizado los  inventarios, etapas necesarias para proceder con la liquidación»,  en  tal virtud pide que se considere la providencia de esta Corporación,  de fecha 29 de noviembre de 2013, Rad. 02742-00, referente a la mora  judicial (Fls. 73 a 76 ídem).  

El  mandatario de la empresa EPM sostuvo que el juzgado accionado les  comunicó la designación como «representante  principal de las entidades públicas dentro de la junta asesora  del Liquidador a conformarse en el proceso de liquidación  obligatoria del señor Abelardo Alfredo de Jesús Gallego  Noreña», nominación  que no aceptó por cuanto «son  varios los procesos de insolvencia que se atienden en la Empresa,  todos ellos a cargo de la única persona encargada de este tipo  de procesos en la organización».  

Posteriormente,  le pidió al funcionario de conocimiento «información  en cuanto a los avances en el Proceso concursal del señor  Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña, concretamente  en lo que tiene ver con la providencia de graduación y  calificación de los créditos, tema sobre el cual se  advierte, puede provocar que los archivos del concursado se agoten y  deterioren en contravía del interés de los acreedores».  

Remarca  que los intereses de la compañía son «igualmente  vulnerados por la inactividad del Despacho, quien no podría  excusarse en el hecho de que la [entidad] con razón para ello,  haya declinado en el año 2011, la designación que le  hiciera como representante principal de las entidades públicas  dentro de la Junta Asesora del Liquidador» (Fls.  81 a 83 ídem).  

El  apoderado General de Colpensiones, manifestó que esa entidad  solamente puede asumir casos concernientes a la «Administración  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en  materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en  consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que [la  compañía] no se encuentra legalmente para ello».  

Así  mismo, indicó que teniendo en cuenta que «no  es posible considerar que [la] entidad ha vulnerado derecho  fundamental alguno de al accionante, por cuanto no tiene  responsabilidad en la transgresión de los derechos  fundamentales alegados y considerando que [el amparo] se refiere a la  prestación que no es función de Colpensiones, solicitó  [que se disponga] expresamente en el fallo de tutela [su]  desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva»,  de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  29 del Decreto 2591, en armonía con el Decreto 2013 de 28 de  septiembre de 2012 (Fls. 108 y 109 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada por considerar que la «mora  en el desarrollo del proceso no se debe a la falta de impulso  procesal por parte del juzgado pues este ha estado pendiente de  nombrar y notificar al liquidador y la junta asesora del liquidador,  requerir a los nombrados para que manifiesten su aceptación,  designar peritos y requerir al liquidador para que rinda informe de  su gestión. Sin embargo las especiales características  del proceso de liquidación obligatoria consagrado en la Ley  222 de 1995 lo hacen depender en buena medida de la acuciosidad de  otros participantes como el liquidador y las personas designadas para  conformar la junta asesora del liquidador. En ese mismo orden de  ideas, muchas de las gestiones dependen de estos y no del juez, tal  como diáfanamente se extrae de los artículos 166 y 178  de la citada ley».  

Puntualizó  que del proveído de 14 de marzo de 2014 proferido por el  querellado se «advierte  la dificultad  para conformar la junta asesora del liquidador, pues  varios de los designados no aceptaron los cargos – entre ellos  EPM E.P.S. y Cotefinanciera S.A.- mientras que otras designados ni  siquiera han manifestado su aceptación o no. Ello evidencia  que a pesar del impulso impartido por el juzgado, los intervinientes  han mostrado poco interés en el avance del proceso».  

Remarcó  que el retraso en el «proceso  liquidatorio no puede achacarse de manera exclusiva al juez pues el  ágil y normal desarrollo de este proceso está  supeditado también a la diligencia en el cumplimiento de  tareas mayormente asignadas a otros sujetos, y frente a las cuales  puede no resultar suficiente el impulso del juez si este no es  correspondido con la misma presteza que se le exige (Fls.  117 a 121 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, aduciendo que no comparte la resolución,  toda vez que se debe «tener  en cuenta que el juez como director del proceso debe estar pendiente  del mismo y que este se desarrolle con normalidad y que alguno o  algunos de los sujetos intervinientes de quienes dependa la  continuación de la actuación procesal, cumpla con su  carga y si no lo hacen darle continuidad al proceso, es decir que si  nombra personas para que integren la junta asesora del liquidador,  les debe colocar término y si en dicho plazo no ha aceptado  debe nombrar otros, hasta que se conforme dicha lista, pero el juez  en ningún momento ha cumplido con tal carga y mucho menos como  director del proceso» (Fl.  181 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  De las pruebas que obran en el expediente y de la remitida en el  curso de esta instancia, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  El 26 de julio de 2004 el encartado libró mandamiento de pago  en contra del señor Abelardo Alfredo Gallego Noreña y  en favor de Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid (aquí  accionante); así mismo, dispuso que «esta  demanda será acumulada al proceso ejecutivo singular de mayor  cuantía que cursa en este despacho en contra del aquí  accionado y que fuera promovida por el Dr. Darío Posada Castro  como endosatario al cobro del señor José Orlando López  Valencia, [con radicación] No. 05-686-31-89-001-2004-0007  (Fls. 8 a 10 Cdno. principal).  

3.2.  El 8 de mayo de 2006 se declaró abierto el trámite de  liquidación obligatoria que iniciara a través de  apoderado el señor Abelardo Alfredo de Jesús Gallego  Noreña como propietario del establecimiento de comercio  denominado «Gallego  Noreña Abelardo CI Lamar»,  ordenando, entre otras, «La  remisión e incorporación de todos los procesos de  ejecución que se adelantan contra el deudor. Ofíciese a  los juzgados correspondientes» (Fls.  1 y 2 Cdno. principal).  

3.3.  El 22 de marzo de 2011, el accionado designó la junta asesora  del liquidador, como representante de las entidades públicas  nombró como principales a la Dian-Dirección Seccional  de Impuestos de Medellín-, Empresas Públicas de  Medellín, suplentes el Municipio de Donmnatias y el Instituto  de Seguros Sociales; de las corporaciones financieras eligió  al Banco Santander Colombia S.A. y Bancafe como principales,  suplentes a Granahorrar y Coltefinanciera; de los acreedores  quirografario escogió como principal a Ricardo Cataño  Betancur, Jhon Jairo Marín Ceballos y Julio César  Noreña Muñeton, suplentes a Alejandro Arteaga Botero,  Guillermo López Arias y Compañía Textil Colombia  S.A. «Satextco», nominaciones que fueron comunicadas en  esa misma fecha (22 de marzo de 2011) (Fls. 4,  5, 6 a 22 Cdno.  Corte).  

3.4.  El 22 de enero de 2012  el despacho, teniendo en cuenta que «Empresas  Públicas de Medellín»  no aceptó el nombramiento, convocó en su reemplazo a la  «Cooperativa  Médica del Valle y de Los Profesiones de Colombia Coomeva»;  de  igual manera, relevó a Coltefinanciera y, en su lugar, designó  a Bancolombia; así mismo, tras advertir que Bancafe y  Granahorrar fueron adquiridos por Davivienda y BBVA respectivamente,  dispuso que dichas denominaciones fueran comunicadas a estas  entidades financieras; por último, por desconocerse la  dirección de uno de los representantes de los creedores  quirografarios lo eximió, nombrando al Dr. Jasson Estanislao  Becerra Cossio, quien actúa como endosatario del señor  Gustavo Correa López, librándose comunicaciones el 25  del mismo mes y año citado (Fls. 28,  29, 30 a 34 ídem).  

3.5.  En proveído de 14 de marzo de 2014, el juez, tras el recuento  de las designaciones efectuadas para conformar la Junta Asesora,  requirió «al  Municipio de Donmatías – Antioquia, Instituto de Seguros  Sociales, Granahorrar Banco Comercio S.A., (adquirido por BBVA,  Coltefinanciera S.A. (Reemplazado por Bancolombia S.a., ante la no  aceptación de designación), Alejandro Arteaga Botero  (Reemplazado por Gustavo Correa López, a través de su  apoderado, Jasson E. Becerra C), Guillermo López Arias y  Compañía Textir Colombia S.A. Satexco», para  que manifestaran «su  aceptación o no, en los términos del artículo  173 de la Ley 222 de 1995»,  expidiendo las comunicaciones el 18 del mismo mes y año  referenciado.  

4.  Puestas  así las cosas, se advierte que el amparo requerido resulta  improcedente en la medida en que,  no se advierte la existencia de la supuesta mora judicial  injustificada en la composición de referida «junta  asesora del liquidador», dado  que el funcionario querellado como director del proceso ha dado el  impulso que concierne para la conformación de la misma, pues  en cumplimiento del artículo 173 de la Ley 222 de 1995,  mediante proveído de 22 de marzo de 2011 eligió la  «junta  asesora del liquidador», en  la misma fecha libró las comunicaciones (Fls. 4 a 22 Cdno.  Corte); el 25 de enero de 2012 relevó a los que guardaron  silencio y designó sus reemplazos, expidiendo los oficios del  caso (Fls. 28 a 34 ídem)  y, en auto de 14 de marzo de 2014 requirió a los que no se  pronunciaron para que manifestaran «su  aceptación o no, en los términos del artículo  173 de la Ley 222 de 1995»,  informándoles el 18 del mismo mes y año (Fls. 22 a 31  Cdno. No. 1); así las cosas, lo cierto es que no existe  fundamento para atribuirle al juzgador responsabilidad de que la  «junta»,  aún no se ha conformado, que conlleve la inaplazable y  extraordinaria intervención suplicada.  

La  Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se  analiza, sostuvo que:  

«La  mora judicial  que abren paso a este excepcional mecanismo de protección “son  aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un  comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ STC, 17 Sep. 2013 rad, No. T. N°. 00168-02).  

En  otro pronunciamiento, señaló:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad, No. 01138-00, reiterada, el 25 Feb.  2013, rad, No. 00003-01 y el 24 Jul. 2014, rad, No. 01542-00).  

5.  Con todo, se exhorta al funcionario acusado para que utilice los  mecanismos que tiene a su alcance y procure que los elegidos se  manifiesten en un tiempo determinado sobre su aceptación o no,  caso contrario produzca su relevo de inmediato.  

6.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por secretaría  ofíciese al juzgador accionado para que dé cumplimiento  a lo dispuesto en el numeral quinto de las consideraciones.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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