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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4559-2015
Radicación n°. 15693-22-08-002-2015-00018-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil-Familia-Laboral negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Alvarado Ayala en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de Soatá (Boyacá).
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Su progenitora la señora Miriam Ayala de Alvarado (QEPD) adelantó juicio ejecutivo en contra de María Isabel Lizarazo Castro por el préstamo que le hizo por la suma de $5.200.000.oo el «día 24 de agosto del año 2007 para ser cancelados en Soatá el día 31 de diciembre» de ese mismo año.
2.2. Dentro del citado litigio el funcionario judicial a quo censurado dictó sentencia el 12 de septiembre de 2012, en la que resolvió «declarar probada la excepción de mérito de falta de causa de la obligación cambiaria», desconociendo «todo el valor económico y probatorio» del «título valor que se cobraba» determinación que fue apelada, correspondiéndole al ad quem querellado quien mediante fallo de 28 de octubre de 2013 confirmó la decisión sin pronunciarse «sobre los argumentos del memorial sustentativo de la» alzada.
2.3. Considera que las providencias cuestionadas afectan el buen nombre de su ascendiente y el de su familia porque no evidencian la realidad de lo acontecido.
3. Pide, en consecuencia, se le ordene al juez a quo encartado revocar la sentencia y, en su lugar, emita una nueva en la que disponga seguir adelante con la ejecución (fls. 1-21).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, informó que «reitera la postura y argumentos esbozados en la sentencia de segunda instancia calendada 28 de octubre de 2013, por encontrarlos ajustados a derecho y porque con los mismos no se vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que el accionar de este Despacho se efectúo en el más escrupuloso apego a la Constitución y a la ley, órbita de acción dentro de la cual resulta inviable la cobertura constitucional, diseñada para corregir sus yerros o excesos, por lo que solicitó sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del accionante» (fls. 149-150).
El Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad manifestó que «estos mismos hechos ya habían sido objeto y fundamento de tutela interpuesta por CIRO ALEJANDRO AYALA TORRES ante esa HONORABLE CORPORACIÓN y contra los mismos despachos judiciales, fue radicada con el No. 2014-00010».
Agregó que el «hoy accionante DIEGO FERNANDO ALVARADO AYALA, en tratándose de los mismos hechos por los cuales su tío CIRO ALEJANDRO AYALA TORRES, había interpuesto tutela, como se dijo en acápite anterior tampoco estaría legitimado para actuar máxime cuando este no fue parte alguna en el proceso No. 2010-00146 y en tales circunstancias mal podría alguno de los juzgados tutelarle alguno de sus derechos fundamentales» además no se cumple con el requisito de la inmediatez (fls. 151-153).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, pues al no ser aquel quien adelantó el proceso ejecutivo, ni al demostrarse en el expediente que se haya legitimado en calidad de heredero de la señora MIRIAN AYALA DE ALVARADO, mal haría la Sala en determinar que existen derechos fundamentales infringidos o vulnerados, pues tal como se dijo antes, los derechos fundamentales no son transmisibles, por cuanto su amenaza en casos de personas fallecidas debe ser directa. Y es que aunque por vía jurisprudencial se ha admitido el amparo del derecho al buen nombre bajo especiales circunstancias, lo cierto es que aquí aunque se invoca tal derecho lo que claramente se persigue es la protección al debido proceso y derecho de defensa por los resultados adversos en un proceso ejecutivo en el que la señora MIRIAN AYALA DE ALVARADO, hoy fallecida, resultó vencida».
Agregó que «el fallecimiento de la titular de los derechos cuya protección se reclama ocurrió previamente a la formulación del mecanismo de amparo constitucional, sin su autorización o requerimiento, hay lugar a la improcedencia de la acción de tutela promovida a nombre de esa persona cuyo deceso se ha producido. Concluye la Sala que el señor DIEGO FERNANDO ALVARADO AYALA promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, y sin que se estructuren los presupuestos para considerarlo agente oficioso, motivo por lo cual se impone negar el reclamo por improcedente» (fls. 196-207).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, reiterando los argumentos del escrito genitor y, añadió que «no tiene otra vía de defensa sino la acción de tutela», además «la calidad del heredero con que obra Diego Fernando Alvarado Ayala no se adquiere por declaración judicial, sino por el hecho del fallecimiento de su señora madre Miriam Ayala de Alvarado no adquirido por enajenación, pues dicho derecho es inalienable ni cedido por alguien ni transferido, la calidad de heredero se adquiere por lazo de sangra y esto es lo que le da personería a Diego Fernando Alvarado Ayala para pedir el amparo al buen nombre de quien fuera su señora madre, al buen nombre de su familia, al derecho a la propiedad, y al debido proceso todo desconocido por los señores jueces tutelados el detrimento de este y de su familia en favor de María Isabel Lizarazo» (fls. 214, 216-220).
CONSIDERACIONES
1. Cumple relevar que como lo advirtió el juez a quo acusado, el señor Ciro Alejandro Ayala Torres con anterioridad formuló una tutela basada en similares hechos y pretensiones, además de dirigirla contra las mismas autoridades judiciales ahora convocadas, oportunidad en la que esta Corporación mediante fallo de 4 de abril de 2014 decidió confirmar la providencia de primer grado que despachó adversamente la solicitud de amparo, con sustento en que «resulta palmario que el endosatario en procuración posee la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria para deprecar la ejecución de un derecho de carácter patrimonial en nombre del endosante –en este caso el derecho incorporado en el instrumento negociable-, sin embargo, esa forma de endoso no tiene la virtud de transferir legitimación para demandar el amparo de los derechos fundamentales de aquel, razón por la que no lo habilita para instaurar una demanda de tutela».
Empero, el ahora quejoso, acude en su condición de heredero de uno de los sujetos de la Litis objeto de estudio, con ello surge que el petente detenta debida legitimación en este asunto, comoquiera que al ser hijo de Miriam Ayala de Alvarado (Q.E.P.D) de acuerdo al registro civil al efecto aportado (fl. 5), quien era parte en el juicio ejecutivo materia de reproche, tal circunstancia comporta analizar de fondo el actual planteamiento.
2. Depurado lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el juzgado a quo querellado, pues considera que el titular de ese despacho incurrió en defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.
4. De las acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Registro Civil de Nacimiento del actor en el que se evidencia que es hijo de la causante Myriam Ayala (fl. 5).
b. Registro Civil de Defunción que acredita que la citada señora falleció el 7 de noviembre de 2013 en la ciudad de Bogotá (fl. 3).
c. El 12 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, dictó sentencia en el proceso ejecutivo adelantado por Myriam Ayala de Alvarado (Q.E.P.D) frente a María Isabel Lizarazo Castro en la que resolvió «declarar probada la excepción de mérito de falta de causa de la obligación cambiaria», en consecuencia dio por terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 52-62), decisión que fue apelada por la activa (fls. 64-85).
d. El 28 de octubre de 2013 el Juez ad quem reprochado confirmó en su totalidad la decisión del a quo (95-108).
5. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que falleció la progenitora del actor (7 de noviembre de 2013), momento a partir del que el actor adquiere la calidad de heredero y le nace el derecho para acudir a este excepcional mecanismo a reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales de su ascendiente fallecida, frente a la sentencia cuestionada (28 de octubre de 2013) con la de presentación de la tutela (16 de febrero de 2015), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente del resguardo implorado.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ