STC 4559 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4559-2015  

Radicación  n°. 15693-22-08-002-2015-00018-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala  Civil-Familia-Laboral negó la acción de tutela  promovida por Diego Fernando Alvarado Ayala en contra de los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de Soatá  (Boyacá).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, propiedad, buen nombre, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis,  los siguientes  hechos:  

2.1.  Su progenitora la señora Miriam  Ayala de Alvarado (QEPD) adelantó juicio ejecutivo en contra  de María Isabel Lizarazo Castro  por el préstamo que le hizo por la suma de $5.200.000.oo el  «día  24 de agosto del año 2007 para ser cancelados en Soatá  el día 31 de diciembre»  de  ese mismo año.  

2.2.  Dentro del citado litigio el funcionario judicial a  quo  censurado dictó sentencia el 12 de septiembre de 2012, en la  que resolvió  «declarar  probada la excepción de mérito de falta de causa de la  obligación cambiaria»,  desconociendo «todo  el valor económico y probatorio»  del «título  valor que se cobraba»  determinación que fue apelada, correspondiéndole al ad  quem querellado  quien mediante fallo de 28 de octubre de 2013 confirmó la  decisión sin pronunciarse «sobre  los argumentos del memorial sustentativo de la»  alzada.  

2.3.  Considera que las providencias cuestionadas afectan el buen nombre de  su ascendiente y el de su familia porque no evidencian la realidad de  lo acontecido.  

3.  Pide, en consecuencia, se le ordene al juez a  quo encartado  revocar la sentencia y, en su lugar, emita una nueva en la que  disponga seguir adelante con la ejecución (fls. 1-21).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, informó que  «reitera  la postura y argumentos esbozados en la sentencia de segunda  instancia calendada 28 de octubre de 2013, por encontrarlos ajustados  a derecho y porque con los mismos no se vulnera derecho fundamental  alguno, toda vez que el accionar de este Despacho se efectúo  en el más escrupuloso apego a la Constitución y a la  ley, órbita de acción dentro de la cual resulta  inviable la cobertura constitucional, diseñada para corregir  sus yerros o excesos, por lo que solicitó sean despachadas  desfavorablemente las pretensiones del accionante»  (fls. 149-150).  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad manifestó  que «estos  mismos hechos ya habían sido objeto y fundamento de tutela  interpuesta por CIRO ALEJANDRO AYALA TORRES ante esa HONORABLE  CORPORACIÓN y contra los mismos despachos judiciales, fue  radicada con el No. 2014-00010».  

Agregó  que el   «hoy accionante DIEGO FERNANDO ALVARADO AYALA, en tratándose  de los mismos hechos por los cuales su tío CIRO ALEJANDRO  AYALA TORRES, había interpuesto tutela, como se dijo en  acápite anterior tampoco estaría legitimado para actuar  máxime cuando este no fue parte alguna en el proceso No.  2010-00146 y en tales circunstancias mal podría alguno de los  juzgados tutelarle alguno de sus derechos fundamentales»  además no se cumple con el requisito de la inmediatez (fls.  151-153).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «(…)  el  accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa,  pues al no ser aquel quien adelantó el proceso ejecutivo, ni  al demostrarse en el expediente que se haya legitimado en calidad de  heredero de la señora MIRIAN AYALA DE ALVARADO, mal haría  la Sala en determinar que existen derechos fundamentales infringidos  o vulnerados, pues tal como se dijo antes, los derechos fundamentales  no son transmisibles, por cuanto su amenaza en casos de personas  fallecidas debe ser directa. Y es que aunque por vía  jurisprudencial se ha admitido el amparo del derecho al buen nombre  bajo especiales circunstancias, lo cierto es que aquí aunque  se invoca tal derecho lo que claramente se persigue es la protección  al debido proceso y derecho de defensa por los resultados adversos en  un proceso ejecutivo en el que la señora MIRIAN AYALA DE  ALVARADO, hoy fallecida, resultó vencida».  

Agregó  que «el  fallecimiento de la titular de los derechos cuya protección se  reclama ocurrió previamente a la formulación del  mecanismo   de   amparo   constitucional,   sin   su   autorización  o requerimiento, hay lugar a la improcedencia de la acción de  tutela promovida a nombre de esa persona cuyo deceso se ha producido.  Concluye la Sala que el señor DIEGO FERNANDO ALVARADO AYALA  promovió  la  acción  de  tutela   para   la  defensa   de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder  especial para ello, y sin que se estructuren los presupuestos para  considerarlo agente oficioso, motivo por lo cual se impone negar el  reclamo por improcedente»  (fls. 196-207).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor, reiterando  los argumentos del escrito genitor y, añadió que «no  tiene otra vía de defensa sino la acción de tutela»,  además «la  calidad del heredero con que obra Diego Fernando Alvarado Ayala no se  adquiere por declaración judicial, sino por el hecho del  fallecimiento de su señora madre Miriam Ayala de Alvarado no  adquirido por enajenación, pues dicho derecho es inalienable  ni cedido por alguien ni transferido, la calidad de heredero se  adquiere por lazo de sangra y esto es lo que le da personería  a Diego Fernando Alvarado Ayala para pedir el amparo al buen nombre  de quien fuera su señora madre, al buen nombre de su familia,  al derecho a la propiedad, y al debido proceso todo desconocido por  los señores jueces tutelados el detrimento de este y de su  familia en favor de María Isabel Lizarazo»  (fls.  214, 216-220).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cumple relevar que como lo advirtió el juez a  quo acusado,  el señor Ciro Alejandro Ayala Torres con anterioridad formuló  una tutela basada en similares hechos y pretensiones, además  de dirigirla contra las mismas autoridades judiciales ahora  convocadas, oportunidad en la que esta Corporación mediante  fallo de 4 de abril de 2014 decidió confirmar la providencia  de primer grado que despachó adversamente la solicitud de  amparo, con sustento en que «resulta  palmario que el endosatario en procuración posee la facultad  de acudir a la jurisdicción ordinaria para deprecar la  ejecución de un derecho de carácter patrimonial en  nombre del endosante –en este caso el derecho incorporado en el  instrumento negociable-, sin embargo, esa forma de endoso no tiene la  virtud de transferir legitimación para demandar el amparo de  los derechos fundamentales de aquel, razón por la que no lo  habilita para instaurar una demanda de tutela».  

Empero,  el ahora quejoso, acude en su condición de heredero de uno de  los sujetos de la Litis objeto de estudio, con ello surge que el  petente detenta debida legitimación en este asunto, comoquiera  que al ser hijo de Miriam Ayala de Alvarado (Q.E.P.D) de acuerdo al  registro civil al efecto aportado (fl. 5), quien era parte en el  juicio ejecutivo materia de reproche, tal circunstancia comporta  analizar de fondo el actual planteamiento.  

2.        Depurado  lo anterior, reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la  sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el juzgado a  quo  querellado, pues considera que el titular de ese despacho incurrió  en defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las  pruebas obrantes en el plenario.  

4. De las  acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Registro          Civil de Nacimiento del actor en el que se evidencia que es hijo de          la causante Myriam Ayala (fl. 5).  

            

b. Registro          Civil de Defunción que acredita que la citada señora          falleció el 7 de noviembre de 2013 en la ciudad de Bogotá          (fl. 3).  

            

c. El          12 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá,          dictó sentencia en el proceso ejecutivo adelantado por Myriam          Ayala de Alvarado (Q.E.P.D) frente a María Isabel Lizarazo          Castro en la que resolvió «declarar          probada la excepción de mérito de falta de causa de la          obligación cambiaria»,          en consecuencia dio por terminado el proceso y dispuso el          levantamiento de las medidas cautelares (fls. 52-62), decisión          que fue apelada por la activa (fls. 64-85).  

            

d. El          28 de octubre de 2013 el Juez ad          quem          reprochado confirmó en su totalidad la decisión del a          quo          (95-108).  

5. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que el amparo  resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que falleció la progenitora del actor (7  de noviembre de 2013), momento a partir del que el actor adquiere la  calidad de heredero y le nace el derecho para acudir a este  excepcional mecanismo a reclamar la salvaguarda de los derechos  fundamentales de su ascendiente fallecida,  frente a la sentencia  cuestionada (28 de octubre de 2013) con la de  presentación de  la tutela  (16 de febrero de 2015), supera el término de seis  meses que la jurisprudencia de la Corte ha establecido como razonable  para la protección inmediata y eficaz de las garantías  fundamentales, lo cual desvirtúa, por sí sólo,  el carácter urgente del resguardo implorado.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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