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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12831-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00389-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Ener Efrén Graciano Manco contra el Ministerio de Defensa, trámite al que se vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque no ha contestado sus solicitudes de manera clara, oportuna, efectiva y real.
De otro lado, estimó que su pensión de invalidez, desconoció el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, situación que afecta su patrimonio económico, al igual que la negativa en entregarle el subsidio para vivienda militar.
Y como pretensión secundaria solicitó que la entidad accionada emita una respuesta de fondo a la petición que elevó el 12 de mayo de 2015. [Folios 5 y 6, c.1]
B. Los hechos
1. Por resolución No. 3577-1 del 18 de noviembre de 2009 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció y ordenó pagar al accionante, una pensión mensual de invalidez en cuantía a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que a Ener Efrén Graciano Manco, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 72.12%, siendo retirado de la institución el 15 de julio de 2009.
2. Refiere el accionante que objetó la decisión que emitió la Junta de Medicina Laboral, y que el 5 de septiembre de 2009, en una segunda valoración médica, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 78.94%.
3. Afirma que al momento de liquidarse su pensión, la misma debió ser superior al 50% de las partidas señaladas en la resolución antes citada, pues su disminución laboral es superior al 75%, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.
4. Señala el actor que firmó un formulario en donde solicitó el pago de una indemnización por las lesiones que padeció, sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad pública.
5. Así mismo, indica que durante dieciséis años ha realizado los aportes para el subsidio de vivienda militar, y que en varias oportunidades ha solicitado el pago del citado auxilio, sin embargo le informan que el mismo es para adquirir casa en un municipio distinto a la ciudad de Villavicencio, situación que a su percepción le parece injusta, pues su residencia y el de su familia es en el citado municipio.
6. Ante dichas circunstancias, presentó el 12 de mayo de 2015, derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión, el pago del subsidio de vivienda militar o familiar en la ciudad de Villavicencio, y que se le reconozca a su favor una indemnización por las lesiones que padeció en actos meritorios del servicio militar.
7. No obstante, expresa, que el accionado no ha emitido una respuesta clara, oportuna, efectiva y real sobre sus solicitudes. [Folio 5, c.1]
8. Bajo los anteriores fundamentos fácticos se interpone la acción de tutela.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de julio de 2015 se admitió la queja constitucional y se ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c.1]
2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, manifestó que a favor del accionante se le «reconoció una pensión de invalidez, teniendo en cuenta una disminución de la capacidad laboral del 72.12, la cual posteriormente se reajustó a través de la Resolución No. 1677 del 14 de mayo de 2010, en la suma de $639.255, equivalente al 75% de los de los últimos haberes percibidos y computables».
Por lo anterior, y como quiera que el accionante pretende otros incrementos en su pensión de invalidez, recordó que el actor cuenta con otros medios de defensa para debatir sus pretensiones, como es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego, no es la vía constitucional la adecuada para ventilar sus súplicas.
No obstante, explicó que el incremento del 3% sobre el valor de la mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 4433, sólo se aplica cuando la disminución de la capacidad laboral adquirida en combate sea desde el 75%, y según la segunda valoración que se le realizó al actor, sólo se le determinó una pérdida por hechos en combate del 62.20%, 6.16% por enfermedad profesional y el restante 2.76% de origen común.
3. En sentencia de 12 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el amparo constitucional únicamente frente a la protección del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el actor no recibió respuesta frente a su solicitud que elevó el 12 de mayo de 2015, toda vez, que si bien es cierto «el Ministerio accionado allegó copia del oficio No. OFI15-50999 de 25 de junio de 2015, con el que se contestó tal pedimento, lo cierto es que en dicho comunicado sólo se hace alusión a la petición de reliquidación (…) empero no manifiesta nada sobre el subsidio de vivienda deprecado, luego tal solicitud a la fecha se encuentra sin respuesta, y ii) no obra prueba en las diligencias que dé cuenta que el contenido de dicho oficio haya sido puesto en conocimiento de su destinatario».
Respecto a las demás solicitudes de la tutela, negó el amparo porque lo pretendido por el actor es la reliquidación de su pensión de invalidez y el pago del subsidio de vivienda militar, asunto para el cual la ley ha instituido medios y procedimientos para efectuar su cobro o reclamación.
Así mismo estimó que la prestación «ya fue reliquidada y aumentada al 75% del salario básico mediante Resolución No. 1677 de 14 de mayo de 2010, por lo que sus aspiraciones salariales estarían satisfechas, empero de seguir inconforme con el monto de su mesada pensional, nada le impide que reclame su incremento » ante el Juez natural.
4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo la impugnó, para lo cual estimó que ha «tratado por todos los medios idóneos de reclamar [sus] derechos para la reliquidación de [su] pensión de Invalidez», así mismo manifestó, que es una persona de «bajos recursos económicos con graves quebrantos de [su] salud que [le] impiden vincularse laboralmente, configurándose un perjuicio irremediable que amerita» la intervención del juez constitucional. En lo demás ratificó los hechos de la tutela. [Folios 66-72, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse frente a las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Valga destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para cuando se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentó el 12 de mayo de 2015, mediante la cual le solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, el pago de una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de actos en combate mientras prestaba su servicio militar y, por último, se le reconozca el subsidio de vivienda militar en la ciudad de Villavicencio.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que la cartera ministerial atrás referida se pronunciara sobre los hechos de la tutela, no acreditó la comunicación efectiva de la respuesta al accionante, ni tampoco demostró que se hubiera pronunciado respecto al subsidio de vivienda militar que peticiona el actor, circunstancia por la cual el juez colegiado concedió el resguardo, al encontrar vulnerada la garantía constitucional invocada.
4. Ahora bien, el tutelante en el escrito de impugnación reseñó que el amparo está encaminado a que se le conceda el subsidio de vivienda, pues a su juicio tiene derecho a tal beneficio, luego de realizar por dieciséis años los correspondientes aportes.
Frente a lo anterior, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la procedencia del referido auxilio, ya que es la entidad accionada la encargada de estudiar si el interesado cumple con los requisitos estipulados en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo.
5. Adicional a lo expuesto, se advierte que el promotor del amparo, también pretende por medio de este mecanismo excepcional se ordene la reliquidación de su pensión y el pago de una indemnización por las lesiones causadas mientras prestó su servicio militar, cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea.
En tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).
Ahora, el promotor de la queja constitucional, no acreditó un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, pues en el caso no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1.
De ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos, máxime si el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución No. 1677 del 14 de mayo de 2010, resolvió reajustar la pensión de invalidez del accionante en cuantía de $639.255 equivalente al 75% de las «partidas señaladas en la parte motiva» [Folio 48, c. 1].
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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