STC 12831 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12831-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00389-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  doce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  en la acción de tutela promovida por Ener Efrén  Graciano Manco contra el Ministerio de Defensa, trámite al que  se vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del  Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y  Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  mínimo vital, debido proceso e igualdad que considera  vulnerados por la autoridad accionada, porque no ha contestado sus  solicitudes de manera clara, oportuna, efectiva y real.  

De  otro lado, estimó que su pensión de invalidez,  desconoció el porcentaje de su pérdida de capacidad  laboral, situación que afecta su patrimonio económico,  al igual que la negativa en entregarle el subsidio para vivienda  militar.  

Y  como pretensión secundaria solicitó que la entidad  accionada emita una respuesta de fondo a la petición que elevó  el 12 de mayo de 2015. [Folios 5 y 6, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  Por resolución No. 3577-1 del 18 de noviembre de 2009 emitida  por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció y  ordenó pagar al accionante, una pensión mensual de  invalidez en cuantía a un salario mínimo legal mensual  vigente, teniendo en cuenta que a Ener Efrén Graciano Manco,  se le determinó una disminución de la capacidad laboral  del 72.12%, siendo retirado de la institución el 15 de julio  de 2009.  

2.  Refiere el accionante que objetó la decisión que emitió  la Junta de Medicina Laboral, y que el 5 de septiembre de 2009, en  una segunda valoración médica, se le determinó  una pérdida de la capacidad laboral en un 78.94%.  

3.  Afirma  que al momento de liquidarse su pensión, la misma debió  ser superior al 50% de las partidas señaladas en la resolución  antes citada, pues su disminución laboral es superior al 75%,  de conformidad con el Decreto 4433  de 2004.  

4.  Señala  el actor que firmó un formulario en donde solicitó el  pago de una indemnización por las lesiones que padeció,  sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad pública.  

5.  Así  mismo, indica que durante dieciséis años ha realizado  los aportes para el subsidio de vivienda militar, y que en varias  oportunidades ha solicitado el pago del citado auxilio, sin embargo  le informan que el mismo es para adquirir casa en un municipio  distinto a la ciudad de Villavicencio, situación que a su  percepción le parece injusta, pues su residencia y el de su  familia es en el citado municipio.  

6.  Ante dichas circunstancias, presentó el 12 de mayo de 2015,  derecho de petición solicitando la reliquidación de su  pensión, el pago del subsidio de vivienda militar o familiar  en la ciudad de Villavicencio, y que se le reconozca a su favor una  indemnización por las lesiones que padeció en actos  meritorios del servicio militar.  

7.   No obstante, expresa, que el accionado no ha emitido una respuesta  clara, oportuna, efectiva y real sobre sus solicitudes. [Folio 5,  c.1]  

8.  Bajo los anteriores fundamentos fácticos se interpone la  acción de tutela.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 30 de julio de 2015 se admitió la queja constitucional y se  ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 30, c.1]  

2.  La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, manifestó  que a favor del accionante se le «reconoció  una pensión de invalidez, teniendo en cuenta una disminución   de la capacidad laboral del 72.12, la cual posteriormente se  reajustó a través de la Resolución No. 1677 del  14 de mayo de 2010, en la suma de $639.255, equivalente al 75% de los   de los últimos haberes percibidos y computables».  

Por  lo anterior, y como quiera que el accionante pretende otros  incrementos en su pensión de invalidez, recordó que el  actor cuenta con otros medios de defensa para debatir sus  pretensiones, como es acudir a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, luego, no es la vía constitucional  la adecuada para ventilar sus súplicas.  

No  obstante, explicó que el incremento del 3% sobre el valor de  la mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  31 del Decreto 4433, sólo se aplica cuando la disminución  de la capacidad laboral adquirida en combate sea desde el 75%, y  según la segunda valoración que se le realizó al  actor, sólo se le determinó una pérdida por  hechos en combate del 62.20%, 6.16% por enfermedad profesional y el  restante 2.76% de origen común.  

3.  En sentencia de 12 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el  amparo constitucional únicamente frente a la protección  del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el  actor no recibió respuesta frente a su solicitud que elevó  el 12 de mayo de 2015, toda vez, que si bien es cierto «el  Ministerio accionado allegó copia del oficio No. OFI15-50999  de 25 de junio de 2015, con el que se contestó tal pedimento,  lo cierto es que en dicho comunicado sólo se hace alusión  a la petición de reliquidación (…) empero no  manifiesta nada sobre el subsidio de vivienda deprecado, luego tal  solicitud a la fecha se encuentra sin respuesta, y ii) no obra prueba  en las diligencias que dé cuenta que el contenido de dicho  oficio haya sido puesto en conocimiento de su destinatario».  

Respecto  a las demás solicitudes de la tutela, negó el amparo  porque lo pretendido por el actor es la reliquidación de su  pensión de invalidez y el pago del subsidio de vivienda  militar, asunto para el cual la ley ha instituido medios y  procedimientos para efectuar su cobro o reclamación.  

Así  mismo estimó que la prestación «ya  fue reliquidada y aumentada al 75% del salario básico mediante  Resolución No. 1677 de 14 de mayo de 2010, por lo que sus  aspiraciones salariales estarían satisfechas, empero de seguir  inconforme con el monto de su mesada pensional, nada le impide que  reclame su incremento  » ante el Juez natural.  

4.  Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el promotor del  amparo la impugnó, para lo cual estimó que ha «tratado  por todos los medios idóneos de reclamar [sus] derechos para  la reliquidación de [su] pensión de Invalidez»,  así mismo manifestó, que es una persona de «bajos  recursos económicos con graves quebrantos de [su] salud que  [le] impiden vincularse laboralmente, configurándose un  perjuicio irremediable que amerita»  la intervención del juez constitucional.  En lo demás  ratificó los hechos de la tutela. [Folios 66-72, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse frente a las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de  fondo con relación a la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de la respuesta al interesado.  

3.  Valga destacar  que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre  favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir  con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera  clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

Desde  tal punto de vista y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para cuando se  profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición del accionante por parte del  Ministerio de Defensa Nacional.  

En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentó el 12 de mayo de 2015,  mediante la cual le solicitó la reliquidación de su  pensión de invalidez, el pago de una indemnización por  la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de actos  en combate mientras prestaba su servicio militar y, por último,  se le reconozca el subsidio de vivienda militar en la ciudad de  Villavicencio.  

Revisadas  las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera  instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que  la cartera ministerial atrás referida se pronunciara sobre los  hechos de la tutela, no acreditó la comunicación  efectiva de la respuesta al accionante, ni tampoco demostró  que se hubiera pronunciado respecto al subsidio de vivienda militar  que peticiona el actor, circunstancia por la cual el juez colegiado  concedió el resguardo, al encontrar vulnerada la garantía  constitucional invocada.  

4.  Ahora bien, el tutelante en el escrito de impugnación reseñó  que el amparo está encaminado a que se le conceda el subsidio  de vivienda, pues a su juicio tiene derecho a tal beneficio, luego de  realizar por dieciséis años los correspondientes  aportes.  

Frente  a lo anterior, la Sala no hará ningún pronunciamiento  sobre la procedencia del referido auxilio, ya que es la entidad  accionada la encargada de estudiar si el interesado cumple con los  requisitos estipulados en el ordenamiento jurídico para ser  beneficiario del mismo.  

5.  Adicional a lo expuesto, se advierte que el promotor del amparo,  también pretende por medio de este mecanismo excepcional se  ordene la reliquidación de su pensión y el pago de una  indemnización por las lesiones causadas mientras prestó  su servicio militar, cuestión que escapa al escenario de la  acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el  legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción  contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el  caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo  que por esta vía plantea.  

En  tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en  materia  de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).  

Ahora,  el promotor de la queja constitucional, no acreditó un  perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera  transitoria, pues en el caso no se demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1.  

De  ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al  ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que  se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos, máxime si el Ministerio de Defensa Nacional,  mediante resolución No. 1677 del 14 de mayo de 2010, resolvió  reajustar la pensión de invalidez del accionante en cuantía  de $639.255 equivalente al 75% de las «partidas  señaladas en la parte motiva»  [Folio 48, c. 1].  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

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