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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4172-2015
Radicación n° 13001 31 03 003 2011 00209 01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el accionante GERMÁN LÓPEZ MORALES, a través de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él inició contra TIRSO, JAIRO JOSÉ LÓPEZ MORALES y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- Por conducto de vocero judicial el demandante reclamó que se declare que obtuvo, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del bien inmueble identificado en el libelo introductorio. Al mismo tiempo pidió que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2.- Como fundamento de sus súplicas esgrimió, que ha venido poseyendo con ánimo de señor y dueño, de forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, por más de treinta años, la totalidad de la heredad a prescribirse, por lo que solicita usucapir las partes que corresponden a otros condueños.
3.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, que desestimó las pretensiones incoadas.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión del fallador a quo.
El Tribunal, delanteramente, halló colmados los presupuestos procesales, como también la inexistencia de circunstancia alguna que pudiera invalidar lo actuado. Al abordar el caso definió el fenómeno prescriptivo y señaló sus dos modalidades: adquisitiva y extintiva o liberatoria.
Seguidamente manifestó que los elementos para adquirir el dominio de los bienes por la ruta de la usucapión extraordinaria son: (i) la posesión material en el actor; (ii) el tiempo exigido que no podrá ser inferior a diez años con base en la modificación introducida por la ley 791 de 2002 y (iii) que la posesión sea ininterrumpida y se ejerza sobre bienes susceptibles de usucapión.
Recordó los elementos de la posesión: el corpus y el animus, y trajo a cuento jurisprudencia de esta Corporación sobre su prueba.
Al analizar el caso concreto, dijo que el tema se relacionaba con una posesión entre condueños y tras reproducir varios precedentes alusivos al tema, concluyó “que para la prosperidad del tipo de pretensiones (…) debe acaecer probado en el plenario, en forma clara e inequívoca, que el demandante pasa de ostentar la llamada posesión de comunero a detentar la calidad de poseedor exclusivo”.
Finalmente relacionó las pruebas recabadas en el juicio, y al valorarlas conjuntamente, encontró que “no se puede tener como bien caracterizada la posesión alegada, dado que ni los elementos esenciales a toda posesión, como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo se hallan acreditados en el proceso, ni el elemento subjetivo a la acción hoy deprecada en cuanto a tener por desvirtuada la coposesión de los demás coparticipes”, añadiendo que no se estableció con certidumbre la mutación de poseedor comunero a exclusivo.
5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó, invocando las dos primeras causales que contempla el artículo 368 procesal civil pues, expresó, se infringieron disposiciones de naturaleza sustancial y además el fallo combatido, en su entender, desconoció el principio de la congruencia.
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de l demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. La naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, implica que la demanda contentiva de su sustentación reúna los requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación.
2.1 Entre esas exigencias conviene destacar aquella según la cual el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (numeral 3º del precepto Ibídem), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda sobre la identificación del error denunciado.
La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe cumplir la fundamentación del cargo, que la claridad supone que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que sea “fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ SC Sentencia Sept. 15 de 1994, radicación n. 960).
2.2 Adicionalmente, la sustentación del recurso debe someterse a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
3. Cuando se invoca la causal primera de casación, “(…) es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (SJ SC Auto de 7 de diciembre de 2001, radicación n 0482-01). (Subraya fuera de texto).
4. Resultaba necesario volver sobre las anteriores pautas, en aras de poner de manifiesto que no están reunidas en los dos cargos propuestos.
5. La primera acusación se planteó con arreglo en la primera de las causales que contempla el artículo 368 del CPC, “por considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial”.
5.1 Para demostrar el cargo dijo el impugnante: “La sentencia recurrida es violatoria de una norma de derecho sustancial, porque dicho proveído desconoce el contenido del artículo 188 del CPC, (sic) que en materia de finalidad de la prueba, este mandato procesal dispone que la finalidad de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes par producir certeza al juez respecto de los hechos”.
5.2 Más allá de que el censor no precisó si el ataque lo dirigía por la senda recta o la indirecta, y aún de aceptarse que fue por la segunda, tampoco precisó si el error era de hecho o de derecho, se advierte que únicamente citó como norma sustantiva infringida el canon 188 del CPC, que alude al alcance de las normas jurídicas nacionales y de las leyes extranjeras.
Señala el precepto en mención:
“El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen”.
La sustentación del medio de impugnación, a riesgo de la inadmisión y su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué normas de verdadera estirpe sustantiva considera violentadas, destacando, eso sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, tienen esa naturaleza aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación»1, al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…”2 de manera que “…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”3.
No obstante el imperativo prenombrado, el cargo se encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que el recurrente desdeñó de esa carga invocando una disposición de naturaleza procedimental, que adicionalmente no gurda simetría con el asunto debatido en el litigio.
Por consiguiente, al no allanarse el cargo a las exigencias del canon 374 ritual civil, no será admitido.
6. El segundo embate lo trazó por el sendero de la causal segunda establecida en el artículo 368 ritual civil, “en la medida en que la Juez de conocimiento falla y la Magistrada ponente que conoce de la apelación propuesta (…) en el sentido de que no se encuentra la sentencia en concordancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda”.
6.1 Aseguró que el Tribunal basó su veredicto “afirmando que los demandados jamás han perdido su condición de copropietarios y que así lo reconoce mi mandante. CLARO QUE SI!!! OBSÉRVESE que la Demanda se interpone como PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ENTRE CONDUEÑOS. De hecho se desprende de este fenómeno legal, que mi mandante sabía y acepta que sus hermanos son condueños, lo que se ventila en este caso no es la propiedad. Lo que se ventila es la posesión y el derecho a usucapir, parte o un todo de un bien”. (Resaltado y mayúscula original del texto).
Más adelante anotó que, “si bien mi mandante reconoce como copropietarios a sus hermanos (…) no por eso debe desconocerse su legitimidad para usucapir, ya que éste cumplió con los requerimientos de la ley para su prosperidad. DE ESTA MANERA AFIRMAMOS, QUE LA SENTENCIA NO ESTÁ EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, lo que satisface al numeral 2º del Art. 368 del CPC”.
6.2 Sea lo primero advertir, que la Corte, en forma constante, ha señalado que, “en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente’, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario”.(G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854)” (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, radicación n. 2003-00596-01).
La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento que corresponde a un error in procedendo, se presenta “cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No. 1100131030271993-0232-01).
6.3 Al margen de que en estrictez, una sentencia desestimatoria no abre paso en principio, a la censura apuntalada en la causal segunda de casación, el recurrente fundamentó su ataque igualmente describiendo “los siguientes errores de derecho” — yerros que, de existir no serían de jure sino de facto— lo que revela un cuestionamiento propio de la causal primera del recurso extraordinario, pues el libelo, como se dijo, debe ser preciso, lo que significa que la recriminación sea exacta, rigurosa y contenga todos los datos que permitan singularizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de estribo4.
La censura entonces, realiza una indebida combinación de diversas formas de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque realizado en sede del recurso extraordinario de casación.
6-4 Con abstracción del desatino mencionado, de todos modos se observa que, el Tribunal, luego de confirmar el proveído del a quo desestimatorio de la súplicas incoadas, contrastado el reproche con la sentencia, ésta sí contiene una resolución de todo cuanto correspondía decidir en ella, y en ese orden se halló debidamente probado el medio exceptivo formulado que se denominó “falta de derecho para pedir”.
Son, pues, evidentes las deficiencias de técnica que en estos aspectos residen en los cargos, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contengan, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso 4º del artículo 373.
Por consiguiente, dado que la acusación no se allanó a los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el reproche será inadmitido, como así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por el accionante GERMÁN LÓPEZ MORALES, a través de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.
4 CSJ SC Sentencia de 15 de septiembre de 1994, Radicación n. 3960.