AC4172-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC4172-2015  

Radicación  n° 13001 31 03 003 2011 00209 01  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por el accionante GERMÁN LÓPEZ MORALES, a  través de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de  2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él  inició contra TIRSO, JAIRO JOSÉ LÓPEZ MORALES y  personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.-   Por conducto de vocero judicial el demandante reclamó que se  declare que obtuvo, por prescripción extraordinaria  adquisitiva, el dominio del bien inmueble identificado en el libelo  introductorio. Al mismo tiempo pidió que se inscriba la  sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

2.-  Como  fundamento de sus súplicas esgrimió,  que ha venido  poseyendo con ánimo de señor y dueño, de forma  pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, por más  de treinta años, la totalidad de la heredad a prescribirse,  por lo que solicita usucapir las partes que corresponden a otros  condueños.  

3.-  El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite  procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante  sentencia de 31 de mayo de 2012, que desestimó las  pretensiones incoadas.  

4.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por la demandante,  lo desató el superior confirmando la decisión del  fallador a  quo.  

El  Tribunal, delanteramente, halló colmados los presupuestos  procesales, como también la inexistencia de circunstancia  alguna que pudiera invalidar lo actuado. Al abordar el caso definió  el fenómeno prescriptivo y señaló sus dos  modalidades: adquisitiva y extintiva o liberatoria.  

Seguidamente  manifestó que los elementos para adquirir el dominio de los  bienes por la ruta de la usucapión extraordinaria son: (i) la  posesión material en el actor; (ii) el tiempo exigido que no  podrá ser inferior a diez años con base en la  modificación introducida por la ley 791 de 2002 y (iii) que la  posesión sea ininterrumpida y se ejerza sobre bienes  susceptibles de usucapión.  

Recordó  los elementos de la posesión: el corpus y el animus, y trajo a  cuento jurisprudencia de esta Corporación sobre su prueba.  

Al  analizar el caso concreto, dijo que el tema se relacionaba con una  posesión entre condueños y tras reproducir varios  precedentes alusivos al tema, concluyó “que  para la prosperidad del tipo de pretensiones (…) debe acaecer  probado en el plenario, en forma clara e inequívoca, que el  demandante pasa de ostentar la llamada posesión de comunero a  detentar la calidad de poseedor exclusivo”.  

Finalmente  relacionó las pruebas recabadas en el juicio, y al valorarlas  conjuntamente, encontró que “no  se puede tener como bien caracterizada la posesión alegada,  dado que ni los elementos esenciales a toda posesión, como el  desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo se  hallan acreditados en el proceso, ni el elemento subjetivo a la  acción hoy deprecada en cuanto a tener por desvirtuada la  coposesión de los demás coparticipes”,  añadiendo que no se estableció con certidumbre la  mutación de poseedor comunero a exclusivo.  

5.-  La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por  el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se  sustentó, invocando las dos primeras causales que contempla el  artículo 368 procesal civil pues, expresó, se  infringieron disposiciones de naturaleza sustancial y además  el fallo combatido, en su entender, desconoció el principio de  la congruencia.  

Procede  la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de l demanda  previas las siguientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

2.  La  naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de  casación, implica que la demanda contentiva de su sustentación  reúna los requisitos de forma señalados en el artículo  374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los  derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal  de Casación.  

2.1 Entre esas  exigencias conviene destacar aquella según la cual el libelo  debe contener la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa  (numeral 3º del  precepto Ibídem),  esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda  sobre la identificación del error denunciado.  

La jurisprudencia  de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe  cumplir la fundamentación del cargo, que la claridad supone  que “la  demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni  confusión”,  es decir, que sea  “fácil  de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino también en su construcción lógica”,  mientras que la precisión hace referencia a que la  recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga  todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera  propia de la causal que le sirve de sustento”   (CSJ SC Sentencia Sept. 15 de 1994, radicación n. 960).  

2.2  Adicionalmente, la sustentación del recurso debe someterse a  la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones  enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las  previstas en las disposiciones vigentes,  por tanto, según el  error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del  reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.  

3. Cuando se  invoca la causal primera de casación, “(…)  es  deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas,  cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su  acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose  de esta última, pueda excusarse su señalamiento a  pretexto de la demostración de los errores de apreciación  probatoria que se le endilguen al fallo,  o de la determinación de las normas probatorias supuestamente  quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro  de derecho-, pues si a  esto último se limitare el recurrente,  omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la  acusación, en la medida en que no podría la Corte, al  analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”  (SJ SC Auto de 7 de diciembre de 2001, radicación n 0482-01).  (Subraya fuera de texto).  

4. Resultaba  necesario volver sobre las anteriores pautas, en aras de poner de  manifiesto que no están reunidas en los dos cargos propuestos.  

5. La primera  acusación se planteó con arreglo en la primera de las  causales que contempla el artículo 368 del CPC, “por  considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley  sustancial”.  

5.1 Para demostrar  el cargo dijo el impugnante: “La  sentencia recurrida es violatoria de una norma de derecho sustancial,  porque dicho proveído desconoce el contenido del artículo  188 del CPC, (sic) que en materia de finalidad de la prueba, este  mandato procesal dispone que la finalidad de la prueba es acreditar  los hechos expuestos por las partes par producir certeza al juez  respecto de los hechos”.  

5.2 Más  allá de que el censor no precisó si el ataque lo  dirigía por la senda recta o la indirecta, y aún de  aceptarse que fue por la segunda, tampoco precisó si el error  era de hecho o de derecho, se advierte que únicamente citó  como norma sustantiva infringida el canon 188 del CPC, que alude al  alcance de las normas jurídicas nacionales y de las leyes  extranjeras.  

Señala el  precepto en mención:  

“El texto  de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las  leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica  de oficio o a solicitud de parte.  

La copia total  o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la  autoridad competente del respectivo país, autenticada en la  forma prevista en artículo 259. También podrá  ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia,  cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Cuando se trate  de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con  el testimonio de dos o más abogados del país de  origen”.  

La sustentación  del medio de impugnación, a riesgo de la inadmisión y  su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar  qué normas de verdadera estirpe sustantiva considera  violentadas, destacando, eso sí, que como de vieja data lo  tiene definido la Corte, tienen esa naturaleza aquellas que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»1,  al  tiempo que  “constituyen la médula del litigio, en tanto que en  ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia  jurídica que es objeto de debate…”2  de  manera que  “…no  cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse  vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la  pretensión o con la oposición (…)”3.  

No obstante el  imperativo prenombrado, el cargo se encuentra ayuno de tal  presupuesto, dado que el recurrente desdeñó de esa  carga invocando una disposición de naturaleza procedimental,  que adicionalmente no gurda simetría con el asunto debatido en  el litigio.  

Por consiguiente,  al no allanarse el cargo a las exigencias del canon 374 ritual civil,  no será admitido.  

6. El segundo  embate lo trazó por el sendero de la causal segunda  establecida en el artículo 368 ritual civil, “en  la medida en que la Juez de conocimiento falla y la Magistrada  ponente que conoce de la apelación propuesta (…) en el  sentido de que no se encuentra la sentencia en concordancia con los  hechos, con las pretensiones de la demanda”.  

6.1 Aseguró  que el Tribunal basó su veredicto “afirmando  que los demandados jamás han perdido su condición de  copropietarios y que así lo reconoce mi mandante. CLARO  QUE SI!!!  OBSÉRVESE que la Demanda se interpone como PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ENTRE CONDUEÑOS.  De hecho se desprende de este fenómeno legal, que mi mandante  sabía y acepta que sus hermanos son condueños, lo que  se ventila en este caso no es la propiedad. Lo que se ventila es la  posesión y el derecho a usucapir, parte o un todo de un bien”.  (Resaltado y mayúscula original del texto).  

Más  adelante anotó que, “si  bien mi mandante reconoce como copropietarios a sus hermanos (…)  no por eso debe desconocerse su legitimidad para usucapir, ya que  éste cumplió con los requerimientos de la ley para su  prosperidad. DE ESTA MANERA AFIRMAMOS, QUE  LA SENTENCIA NO ESTÁ EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y CON LAS  PRETENSIONES DE LA DEMANDA,  lo que satisface al numeral 2º del Art. 368 del CPC”.  

6.2 Sea lo primero  advertir, que la Corte, en forma constante, ha señalado que,  “en  línea de principio, las sentencias completamente absolutorias  no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como  es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva  sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión  al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como  quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función  jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia  si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda,  pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste  no resulta incongruente’, ya que ‘distinto de no decidir  un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al  peticionario”.(G.J.  T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t.  CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación  civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005,  Exp. No. 7854)”  (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, radicación n.  2003-00596-01).  

La  incongruencia  contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código  de Procedimiento que corresponde a un error  in  procedendo,  se presenta  “cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de  la controversia trazados por las partes en la demanda y en su  contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda  completa armonía con las pretensiones o con las excepciones  que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por  el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa  petendi o,  dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que  delimitan el litigio.  (…). Por  tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’  (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas.  Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No.  1100131030271993-0232-01).  

6.3 Al margen de  que en estrictez, una sentencia desestimatoria no abre paso en  principio, a la censura apuntalada en la causal segunda de casación,  el recurrente fundamentó su ataque igualmente describiendo  “los  siguientes errores de derecho”  — yerros que, de existir no serían de jure sino de  facto— lo que revela un cuestionamiento propio de la causal  primera del recurso extraordinario, pues el libelo, como se dijo,  debe ser preciso, lo que significa que la recriminación sea  exacta, rigurosa y contenga todos los datos que permitan  singularizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve  de estribo4.  

La censura  entonces, realiza una indebida combinación de diversas formas  de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también  diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en  tratándose de un ataque realizado en sede del recurso  extraordinario de casación.  

6-4 Con  abstracción del desatino mencionado, de todos modos se observa  que, el Tribunal, luego de confirmar  el proveído del a  quo  desestimatorio de la súplicas incoadas, contrastado el  reproche con la sentencia, ésta sí contiene una  resolución de todo cuanto correspondía decidir en ella,  y en ese orden se halló debidamente probado el medio exceptivo  formulado que se denominó “falta  de derecho para pedir”.  

Son,  pues, evidentes las deficiencias de técnica que en estos  aspectos residen en los cargos, situación que impone, por sí  solas e independientes de cualquiera otra anomalía que  contengan, la  inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo  prescribe el inciso 4º del artículo 373.  

Por consiguiente,  dado que la acusación no se allanó a  los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el  reproche será inadmitido, como así se dispondrá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación  formulada por el accionante GERMÁN LÓPEZ MORALES, a  través de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de  2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia identificado  en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación en referencia.  

Tercero:  ORDENAR  devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º          de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01  

2          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22          de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.  

3           Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de          13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.  

4          CSJ          SC Sentencia de 15 de septiembre de 1994, Radicación n. 3960.  

      

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