STC 2264 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2264-2015  

Radicado  n.º 20001-22-13-000-2014-00189-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de  enero de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la  tutela de Fabio Rincón Gómez como agente oficioso de  Héctor Rincón Figueredo contra el Juzgado Primero de  Familia de Valledupar; siendo vinculados Elba Marina Castilla  Santander, la Fundación Amor Vida y Servicio, el Defensor de  Familia, el Agente del Ministerio Público y la Comisaría  de Familia de Usaquén.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Fabio Rincón Gómez, actuando en condición de  agente oficioso de su padre, sostiene que a este se le vulneraron los  derechos al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas,  salud y mínimo vital.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, el proceso de  alimentos que derivó en el embargo del cincuenta por ciento  (50%) de la pensión de Héctor Rincón Figueredo.  

3.1.-  Que Elba Marina Castilla Santander promovió juicio de fijación  de cuota alimentaria que cursó en el Juzgado Primero de  Familia de Valledupar.  

3.3.-  Que el funcionario de conocimiento cauteló el porcentaje  pedido.  

3.4.-  Que informó al juzgado que el demandado es un hombre de  ochenta y nueve (89) años de edad, diagnosticado con  discapacidad mental, por lo que desde el 23 de mayo de 2011 está  internado en la Fundación Amor Vida y Servicio donde recibe  atención médica, geriátrica y nutricional.  

3.5.-  Que anexó el concepto emitido por Coomeva EPS, relativo a un  «trastorno  mental a determinar»,  la calificación efectuada por la clínica La Inmaculada  donde se describe un «trastorno  orgánico de la personalidad y del comportamiento (…)  lesión y disfunción cerebral»,  y la historia clínica de la IPS Méderi, que informa  sobre «deterioro  cognitivo de varios años de evolución»  y «síndrome  demencial».  

3.6.-  Que puso en conocimiento las gestiones que la familia adelantaba ante  la Comisaría de Usaquén y la Casa de Justicia para  obtener la «representación  de discapacitado absoluto»  de conformidad con la Ley 1306 de 2009.  

3.7.-  Que también se advirtió, que de accederse a las  peticiones de la actora se pondría en riesgo el mínimo  vital del anciano, y para demostrarlo anexó un documento  titulado «presupuesto  mensual de gastos de Héctor Rincón Figueredo»  acompañado de sus respectivos soportes, en el que se evidencia  que su sostenimiento supera el monto de lo que recibe al mes.  

3.8.-  Que la beneficiaria es madre de ocho (8) hijos del primer matrimonio,  todos mayores y en edad laboral productiva.  

3.9.-  Que bajo estas consideraciones, se pidió la suspensión  del litigio hasta que se decidiera el proceso de interdicción  por incapacidad absoluta o se permitiera al descendiente o a un  defensor de familia intervenir en representación del adulto  mayor.  

3.10.-  Que desconoce si el convocado accedió a las anteriores  peticiones.  

4.-  El gestor pretende que el accionado suspenda o revoque la cautela  decretada, y en caso de no acceder a lo pedido, designe a alguien  para que represente los intereses de su padre.  

5.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar admitió el amparo y ordenó citar a Elba  Marina Castilla Santander y la Fundación Amor, Vida y Servicio  (folio  70); luego denegó la salvaguarda (folios 93 a 102).  

6.-  Esta Sala declaró la nulidad porque se omitió integrar  el contradictorio con el Defensor de Familia, el Agente del  Ministerio Público y la Comisaría de Familia de Usaquén  (10 dic. 2014). Cumplido lo anterior el a-quo  dictó fallo, fue apelado por el inconforme y remitido a esta  Corporación para lo pertinente (folio 208).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

1.-  Elba Marina Castilla Santander solicitó negar la tutela al no  haberse conculcado las garantías fundamentales de ninguna de  las partes en el pleito, dado que en el mismo se determinó que  ella tiene ochenta y siete (87) años de edad, padece artrosis  degenerativa en ambas piernas, hernia en la cadera y corazón  grande, razones por las cuales el juez lo condenó al pago de  la manutención dada la imposibilidad de valerse por sí  misma. Agrega que el libelista no se encuentra legitimado para  promover el resguardo ya que no demostró los supuestos de  hecho necesarios para la figura de la agencia oficiosa (folios 77 a  82).  

2.-  El Juzgado Primero de Familia de Valledupar dijo que se abstuvo de  aceptar la intervención del peticionario como guardador de su  progenitor porque no acreditó dicha calidad, y tal designación  debe realizarse a través del trámite de jurisdicción  voluntaria de «interdicción  de la persona con discapacidad mental absoluta»,  no dentro de una petición de alimentos, y que los familiares  del encartado debieron acudir de manera directa al ICBF en busca de  asesoría jurídica. Respecto de la decisión que  desató el litigio señaló que la misma se  fundamentó en la confesión ficta, las pruebas aportadas  sobre la capacidad económica del cónyuge y el grave  estado de salud de la solicitante (folios 86 a 90).  

3.-  La Procuraduría Judicial de Familia solicitó «que  se mantenga la orden de embargo (…) pues quien actúa en  nombre y representación del señor Figueredo no está  acreditado por la ley para tomar dicha representación»  (folio 143).  

4.-  El Defensor de Familia Regional Cesar, manifestó que el amparo  debe concederse para suspender el trámite «mientras  se dicte el fallo correspondiente que ponga fin al proceso de  interdicción por incapacidad absoluta»  (folio 145).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda por encontrar que no se vulneraron las garantías  fundamentales del demandado, y que no había lugar a escuchar  como guardador, curador o representante a su hijo porque no se probó  que tuviera tal calidad. Adujo, además, que los interesados  pueden acudir ante un juez de familia para que adelante el proceso de  declaración de interdicción por discapacidad mental  absoluta, así como el de disminución de alimentos.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se vulneraron las  garantías invocadas en el juicio de fijación de cuota  alimentaria y el embargo de la mesada pensional de Héctor  Rincón Figueredo, al ignorarse por el funcionario judicial las  condiciones relativas a su edad y salud mental que le impedían  comparecer al proceso para ejercer su derecho de contradicción  y defensa.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  En  el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones  debatidas, está acreditado:  

            

1. Que          Héctor Rincón Figueredo tiene ochenta y nueve (89)          años de edad (folio 17).  

            

2. Que          según el diagnóstico de sus médicos tratantes,          padece demencia no especificada, deterioro cognoscitivo, delirio de          persecución y ataque superpuesto al cuadro de demencia,          desorientación en el tiempo y espacio, más amnesia          (folios 21 a 38).  

            

3. Que          el Juzgado Primero de Familia de Valledupar admitió la          demanda de fijación de alimentos a favor de Elba Marina          Castilla Santander, obrando en calidad de esposa del adulto mayor, y          señaló como cuota provisional el veinte por ciento          (20%) de dos millones seiscientos nueve mil ochenta y dos pesos con          treinta y siete centavos ($2.609.082,37), monto total de la pensión          de jubilación del alimentante (28 oct. 2013) folio 160,          cuaderno 1 y 110, cuaderno Corte.  

            

4. Que          con el envío del citatorio, compareció Fabio Rincón          Gómez, quien dijo ser hijo y «guardador»          del          convocado, informó que éste es «incapaz          mental absoluto»          y solicitó aplicar la Ley 1306 de 2009, que exige protección          a personas con discapacidad mental. Anexó diagnósticos          emitidos por los psiquiatras que certifican el deterioro cognitivo          (21 nov. 2013), folio 119 a 125, cuaderno Corte.  

            

5. Que          no se dio trámite a la solicitud porque no se acreditó          la calidad con la que se anunció el memorialista, con «copia          auténtica de la providencia judicial que lo designa como tal»          (4 dic. 2013) folio 130, ibídem.  

            

6. Que          el enteramiento culminó con la remisión del aviso          conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento          Civil (14 en. 2014) folio 138 y 139, cuaderno Corte.  

            

7. Que          el descendiente nuevamente acudió al estrado judicial y          reiteró que, dada la condición física y          neurológica su padre, no estaba en condiciones de otorgar          poder a un abogado, deprecó se le declarara «representante          legal»          o la «suspensión          del proceso hasta que no se efectúe el trámite de          interdicción por incapacidad absoluta».          Finalmente pidió que, en caso de que no se atendieran las          peticiones, se llamara a un defensor de familia para que ejerciera          «la representación          adecuada del demandado».          Adjuntó epicrisis de la disfunción cerebral (folio 140          a 193, cuaderno Corte).

8. Que          se desestimaron dichas súplicas (27 feb. 2014), porque la          suspensión del proceso verbal sumario únicamente          procede de común acuerdo entre las partes, además, de          conformidad con el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, el          llamamiento al defensor de familia solo se «efectúa          de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad,          por lo que no le compete a este despacho judicial solicitar dicha          asistencia»          (folio 196 y 197, cuaderno Corte).  

            

9. Que          se dictó sentencia (21 abr. 2014) en la que condenó a          Héctor Rincón Figueredo a suministrar alimentos en          favor de Elba Marina Castilla Santander, equivalente al cincuenta          por ciento (50%) de la mesada que recibe como pensionado (folio 204,          ibídem).  

4.-  No se convalidará lo resuelto por el Tribunal por las razones  que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Se  advierte que no ofrece reparo la legitimación del agente  oficioso para proponer el resguardo, pues, de conformidad con el  artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, «(t)oda  persona está facultada para solicitar directamente o por  intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público,  cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición  personal del que sufre discapacidad mental».  

En  casos similares, esta Sala ha indicado que una persona puede  representar a otra cuando no puede promover su propia defensa así  

«Para  desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar (…) las  circunstancias físicas o mentales que le impiden acudir  directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de  la regla 10 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 18 dic. 2014,  exp. 2014-00392-01,  STC17291-2014).  

4.2.-  Es claro que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar omitió  sus responsabilidades frente a la situación que se le informó  mediante memoriales suscritos por Fabio Rincón Gómez  (21 nov. 2013 y 24 en. 2014), en los que se le solicitó  disponer lo necesario para garantizar la defensa del convocado dada  su avanzada edad y condición de salud mental, es decir, para  que ambas partes tuvieran audiencia y las mismas oportunidades  procesales.  

No  obstante, la  autoridad judicial se limitó a rechazar la intervención  del memorialista por no acreditar su condición de curador del  adulto mayor, olvidando que la finalidad de los procedimientos es la  efectividad de las facultades reconocidas por la ley sustancial,  buscando, desde luego, el equilibrio necesario para que no se lesione  el derecho al debido proceso de ninguna de las partes, es decir, de  acuerdo con lo reclamado y según prevé el numeral 2º  del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil debió  «(h)acer  efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes  que este código le otorga».  

Al  respecto, la Sala ha dicho que  

(…)  los jueces de la república, en ejercicio del deber que les  asigna el ordinal 2°, artículo 37 del Código de  Procedimiento Civil de hacer efectiva la igualdad de las partes en el  proceso, están constreñidos a adoptar las medidas de  prevención y correctivas expeditas para el mantenimiento  constante del equilibrio entre las prerrogativas de acción del  demandante y de contradicción de la parte demandada, tarea que  de ninguna manera ha de constituir obstáculo para la verdadera  realización de las mismas. (CSJ,  24 nov. 2008, exp. 2006-00699-00).  

4.3.-  En el sub  examine,  se observa que el juez querellado tuvo noticia de que el juicio de  alimentos que tramitaba estaba dirigido contra un adulto mayor con  diagnóstico de «síndrome  demencial senil»,  «trastorno  orgánico de la personalidad y del comportamiento (…)  lesión y disfunción cerebral»  y «deterioro  cognitivo de varios años de evolución»,  inclusive, dicha información fue conocida y soportada con las  prescripciones de los médicos tratantes desde antes de que se  realizara la notificación del encartado por aviso.  

Por  ende, era necesario adoptar las acciones pertinentes para  garantizarle a la persona  en situación de discapacidad mental el debido proceso y  derecho de defensa, postulados que cobran mayor relevancia, pues, en  el marco jurídico internacional como en el interno, se  propende porque tales sujetos en razón a su condición  deben ser protegidos contra toda discriminación o trato  degradante y  

«(…)  deben poder contar con asistencia letrada jurídica competente,  indispensable para la protección de su persona y de sus bienes  y, en caso de ser objeto de acción judicial, ‘deberá  ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta  sus condiciones físicas y mentales (C.C. T-684 de 2014)».  (CSJ ATC, 10 dic. 2014, ATC7671-2014).  

Ahora,  si el fallador encontró que no se acreditó ninguna de  las figuras legales por medio de las cuales se permite a terceros  agenciar derechos ajenos, al existir elementos de convicción  que daban cuenta que el proceso se dirigía contra una persona  con disminución de su capacidad mental, lo que de suyo  conlleva un fuero especial, hubo de vincular de manera oficiosa a las  autoridades que por tal circunstancia y por mandato legal deben  intervenir en estos casos, como el Defensor de Familia y el Agente  del Ministerio Público.  

Así  lo dispone la Ley 1306 de  2009 «Por  la cual se dictan normas para la Protección de Personas con  Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados»,  

«Artículo  7°. El Ministerio Público: La  vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas  con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad  mental, será ejercida por el Ministerio Público.  Artículo 18. Protección de estas personas: Corresponde  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del  Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a  los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de  oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El  funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o  denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que  requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al  Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las  medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a  interponer las acciones judiciales pertinentes. Parágrafo: Las  normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y  medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las  personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y  adecuado a la situación de éstas.  

Así  las cosas, existe una clara necesidad de llamar a quienes protegen  las prerrogativas de los discapacitados mentales, funcionarios  públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las  personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.  

4.4.-  Por tanto, siendo ostensible en este asunto la especial condición  de uno de los sujetos procesales, se ha debido actual con diligencia  para determinar la situación real del alimentario y así  garantizar la igualdad de los intervinientes, sin que ello implique  el desconocimiento de los derechos de la contraparte, que también  es digno de especial protección.  

Sin  embargo, ninguna concreción se hizo en cuanto a las  particularidades existentes, no utilizó las herramientas que  la ley y la constitución le ofrece en aras de buscar un  equilibrio y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente le  corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de uno u otro, es  decir, salvaguardándoles el «derecho  a la igualdad»  que les asiste luego de valorar la necesidad de la alimentaria  sopesada con la capacidad de su contradictor. En tales condiciones,  resulta arbitraria la fijación de la cuota alimentaria.  

6.-  Finalmente, dada la especial situación de la alimentaria  generada por su avanzada edad, deberá mantenerse vigente, como  medida provisional, la orden impartida en el auto admisorio de la  demanda (28 oct. 2013), respecto del embargo del veinte por ciento  (20%) del monto total de la pensión de jubilación del  alimentante, hasta que el funcionario judicial competente tome la  determinación que corresponda, en los términos atrás  mencionados.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  la protección pedida.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Valledupar  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de  que sea notificado, deje sin efecto la sentencia dictada dentro del  proceso de alimentos de Elba Marina Castilla Santander contra Héctor  Rincón Figueredo (21 abr. 2014), para  que vincule oficiosamente al Defensor  de Familia y el Agente del Ministerio Público,  de  conformidad con la Ley 1306 de 2009, y  ejerza las facultades probatorias establecidas en la ley, tendientes  a esclarecer la real situación del demandado conforme  a la parte motiva de esta providencia.  

Deberá  mantener vigente la orden impartida en el auto admisorio de la  demanda sobre los alimentos provisionales, hasta que tome la  determinación que corresponda, en los términos atrás  mencionados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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