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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2264-2015
Radicado n.º 20001-22-13-000-2014-00189-02
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Fabio Rincón Gómez como agente oficioso de Héctor Rincón Figueredo contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar; siendo vinculados Elba Marina Castilla Santander, la Fundación Amor Vida y Servicio, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y la Comisaría de Familia de Usaquén.
I.- ANTECEDENTES
1.- Fabio Rincón Gómez, actuando en condición de agente oficioso de su padre, sostiene que a este se le vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el proceso de alimentos que derivó en el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de Héctor Rincón Figueredo.
3.1.- Que Elba Marina Castilla Santander promovió juicio de fijación de cuota alimentaria que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
3.3.- Que el funcionario de conocimiento cauteló el porcentaje pedido.
3.4.- Que informó al juzgado que el demandado es un hombre de ochenta y nueve (89) años de edad, diagnosticado con discapacidad mental, por lo que desde el 23 de mayo de 2011 está internado en la Fundación Amor Vida y Servicio donde recibe atención médica, geriátrica y nutricional.
3.5.- Que anexó el concepto emitido por Coomeva EPS, relativo a un «trastorno mental a determinar», la calificación efectuada por la clínica La Inmaculada donde se describe un «trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento (…) lesión y disfunción cerebral», y la historia clínica de la IPS Méderi, que informa sobre «deterioro cognitivo de varios años de evolución» y «síndrome demencial».
3.6.- Que puso en conocimiento las gestiones que la familia adelantaba ante la Comisaría de Usaquén y la Casa de Justicia para obtener la «representación de discapacitado absoluto» de conformidad con la Ley 1306 de 2009.
3.7.- Que también se advirtió, que de accederse a las peticiones de la actora se pondría en riesgo el mínimo vital del anciano, y para demostrarlo anexó un documento titulado «presupuesto mensual de gastos de Héctor Rincón Figueredo» acompañado de sus respectivos soportes, en el que se evidencia que su sostenimiento supera el monto de lo que recibe al mes.
3.8.- Que la beneficiaria es madre de ocho (8) hijos del primer matrimonio, todos mayores y en edad laboral productiva.
3.9.- Que bajo estas consideraciones, se pidió la suspensión del litigio hasta que se decidiera el proceso de interdicción por incapacidad absoluta o se permitiera al descendiente o a un defensor de familia intervenir en representación del adulto mayor.
3.10.- Que desconoce si el convocado accedió a las anteriores peticiones.
4.- El gestor pretende que el accionado suspenda o revoque la cautela decretada, y en caso de no acceder a lo pedido, designe a alguien para que represente los intereses de su padre.
5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el amparo y ordenó citar a Elba Marina Castilla Santander y la Fundación Amor, Vida y Servicio (folio 70); luego denegó la salvaguarda (folios 93 a 102).
6.- Esta Sala declaró la nulidad porque se omitió integrar el contradictorio con el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y la Comisaría de Familia de Usaquén (10 dic. 2014). Cumplido lo anterior el a-quo dictó fallo, fue apelado por el inconforme y remitido a esta Corporación para lo pertinente (folio 208).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
1.- Elba Marina Castilla Santander solicitó negar la tutela al no haberse conculcado las garantías fundamentales de ninguna de las partes en el pleito, dado que en el mismo se determinó que ella tiene ochenta y siete (87) años de edad, padece artrosis degenerativa en ambas piernas, hernia en la cadera y corazón grande, razones por las cuales el juez lo condenó al pago de la manutención dada la imposibilidad de valerse por sí misma. Agrega que el libelista no se encuentra legitimado para promover el resguardo ya que no demostró los supuestos de hecho necesarios para la figura de la agencia oficiosa (folios 77 a 82).
2.- El Juzgado Primero de Familia de Valledupar dijo que se abstuvo de aceptar la intervención del peticionario como guardador de su progenitor porque no acreditó dicha calidad, y tal designación debe realizarse a través del trámite de jurisdicción voluntaria de «interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta», no dentro de una petición de alimentos, y que los familiares del encartado debieron acudir de manera directa al ICBF en busca de asesoría jurídica. Respecto de la decisión que desató el litigio señaló que la misma se fundamentó en la confesión ficta, las pruebas aportadas sobre la capacidad económica del cónyuge y el grave estado de salud de la solicitante (folios 86 a 90).
3.- La Procuraduría Judicial de Familia solicitó «que se mantenga la orden de embargo (…) pues quien actúa en nombre y representación del señor Figueredo no está acreditado por la ley para tomar dicha representación» (folio 143).
4.- El Defensor de Familia Regional Cesar, manifestó que el amparo debe concederse para suspender el trámite «mientras se dicte el fallo correspondiente que ponga fin al proceso de interdicción por incapacidad absoluta» (folio 145).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda por encontrar que no se vulneraron las garantías fundamentales del demandado, y que no había lugar a escuchar como guardador, curador o representante a su hijo porque no se probó que tuviera tal calidad. Adujo, además, que los interesados pueden acudir ante un juez de familia para que adelante el proceso de declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta, así como el de disminución de alimentos.
IV.- IMPUGNACIÓN
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneraron las garantías invocadas en el juicio de fijación de cuota alimentaria y el embargo de la mesada pensional de Héctor Rincón Figueredo, al ignorarse por el funcionario judicial las condiciones relativas a su edad y salud mental que le impedían comparecer al proceso para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- En el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones debatidas, está acreditado:
1. Que Héctor Rincón Figueredo tiene ochenta y nueve (89) años de edad (folio 17).
2. Que según el diagnóstico de sus médicos tratantes, padece demencia no especificada, deterioro cognoscitivo, delirio de persecución y ataque superpuesto al cuadro de demencia, desorientación en el tiempo y espacio, más amnesia (folios 21 a 38).
3. Que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar admitió la demanda de fijación de alimentos a favor de Elba Marina Castilla Santander, obrando en calidad de esposa del adulto mayor, y señaló como cuota provisional el veinte por ciento (20%) de dos millones seiscientos nueve mil ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($2.609.082,37), monto total de la pensión de jubilación del alimentante (28 oct. 2013) folio 160, cuaderno 1 y 110, cuaderno Corte.
4. Que con el envío del citatorio, compareció Fabio Rincón Gómez, quien dijo ser hijo y «guardador» del convocado, informó que éste es «incapaz mental absoluto» y solicitó aplicar la Ley 1306 de 2009, que exige protección a personas con discapacidad mental. Anexó diagnósticos emitidos por los psiquiatras que certifican el deterioro cognitivo (21 nov. 2013), folio 119 a 125, cuaderno Corte.
5. Que no se dio trámite a la solicitud porque no se acreditó la calidad con la que se anunció el memorialista, con «copia auténtica de la providencia judicial que lo designa como tal» (4 dic. 2013) folio 130, ibídem.
6. Que el enteramiento culminó con la remisión del aviso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (14 en. 2014) folio 138 y 139, cuaderno Corte.
7. Que el descendiente nuevamente acudió al estrado judicial y reiteró que, dada la condición física y neurológica su padre, no estaba en condiciones de otorgar poder a un abogado, deprecó se le declarara «representante legal» o la «suspensión del proceso hasta que no se efectúe el trámite de interdicción por incapacidad absoluta». Finalmente pidió que, en caso de que no se atendieran las peticiones, se llamara a un defensor de familia para que ejerciera «la representación adecuada del demandado». Adjuntó epicrisis de la disfunción cerebral (folio 140 a 193, cuaderno Corte).
8. Que se desestimaron dichas súplicas (27 feb. 2014), porque la suspensión del proceso verbal sumario únicamente procede de común acuerdo entre las partes, además, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, el llamamiento al defensor de familia solo se «efectúa de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad, por lo que no le compete a este despacho judicial solicitar dicha asistencia» (folio 196 y 197, cuaderno Corte).
9. Que se dictó sentencia (21 abr. 2014) en la que condenó a Héctor Rincón Figueredo a suministrar alimentos en favor de Elba Marina Castilla Santander, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada que recibe como pensionado (folio 204, ibídem).
4.- No se convalidará lo resuelto por el Tribunal por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Se advierte que no ofrece reparo la legitimación del agente oficioso para proponer el resguardo, pues, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, «(t)oda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental».
En casos similares, esta Sala ha indicado que una persona puede representar a otra cuando no puede promover su propia defensa así
«Para desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar (…) las circunstancias físicas o mentales que le impiden acudir directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de la regla 10 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 18 dic. 2014, exp. 2014-00392-01, STC17291-2014).
4.2.- Es claro que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar omitió sus responsabilidades frente a la situación que se le informó mediante memoriales suscritos por Fabio Rincón Gómez (21 nov. 2013 y 24 en. 2014), en los que se le solicitó disponer lo necesario para garantizar la defensa del convocado dada su avanzada edad y condición de salud mental, es decir, para que ambas partes tuvieran audiencia y las mismas oportunidades procesales.
No obstante, la autoridad judicial se limitó a rechazar la intervención del memorialista por no acreditar su condición de curador del adulto mayor, olvidando que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de las facultades reconocidas por la ley sustancial, buscando, desde luego, el equilibrio necesario para que no se lesione el derecho al debido proceso de ninguna de las partes, es decir, de acuerdo con lo reclamado y según prevé el numeral 2º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil debió «(h)acer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga».
Al respecto, la Sala ha dicho que
(…) los jueces de la república, en ejercicio del deber que les asigna el ordinal 2°, artículo 37 del Código de Procedimiento Civil de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, están constreñidos a adoptar las medidas de prevención y correctivas expeditas para el mantenimiento constante del equilibrio entre las prerrogativas de acción del demandante y de contradicción de la parte demandada, tarea que de ninguna manera ha de constituir obstáculo para la verdadera realización de las mismas. (CSJ, 24 nov. 2008, exp. 2006-00699-00).
4.3.- En el sub examine, se observa que el juez querellado tuvo noticia de que el juicio de alimentos que tramitaba estaba dirigido contra un adulto mayor con diagnóstico de «síndrome demencial senil», «trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento (…) lesión y disfunción cerebral» y «deterioro cognitivo de varios años de evolución», inclusive, dicha información fue conocida y soportada con las prescripciones de los médicos tratantes desde antes de que se realizara la notificación del encartado por aviso.
Por ende, era necesario adoptar las acciones pertinentes para garantizarle a la persona en situación de discapacidad mental el debido proceso y derecho de defensa, postulados que cobran mayor relevancia, pues, en el marco jurídico internacional como en el interno, se propende porque tales sujetos en razón a su condición deben ser protegidos contra toda discriminación o trato degradante y
«(…) deben poder contar con asistencia letrada jurídica competente, indispensable para la protección de su persona y de sus bienes y, en caso de ser objeto de acción judicial, ‘deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales (C.C. T-684 de 2014)». (CSJ ATC, 10 dic. 2014, ATC7671-2014).
Ahora, si el fallador encontró que no se acreditó ninguna de las figuras legales por medio de las cuales se permite a terceros agenciar derechos ajenos, al existir elementos de convicción que daban cuenta que el proceso se dirigía contra una persona con disminución de su capacidad mental, lo que de suyo conlleva un fuero especial, hubo de vincular de manera oficiosa a las autoridades que por tal circunstancia y por mandato legal deben intervenir en estos casos, como el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.
Así lo dispone la Ley 1306 de 2009 «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados»,
«Artículo 7°. El Ministerio Público: La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público. Artículo 18. Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. Parágrafo: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.
Así las cosas, existe una clara necesidad de llamar a quienes protegen las prerrogativas de los discapacitados mentales, funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
4.4.- Por tanto, siendo ostensible en este asunto la especial condición de uno de los sujetos procesales, se ha debido actual con diligencia para determinar la situación real del alimentario y así garantizar la igualdad de los intervinientes, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de la contraparte, que también es digno de especial protección.
Sin embargo, ninguna concreción se hizo en cuanto a las particularidades existentes, no utilizó las herramientas que la ley y la constitución le ofrece en aras de buscar un equilibrio y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente le corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de uno u otro, es decir, salvaguardándoles el «derecho a la igualdad» que les asiste luego de valorar la necesidad de la alimentaria sopesada con la capacidad de su contradictor. En tales condiciones, resulta arbitraria la fijación de la cuota alimentaria.
6.- Finalmente, dada la especial situación de la alimentaria generada por su avanzada edad, deberá mantenerse vigente, como medida provisional, la orden impartida en el auto admisorio de la demanda (28 oct. 2013), respecto del embargo del veinte por ciento (20%) del monto total de la pensión de jubilación del alimentante, hasta que el funcionario judicial competente tome la determinación que corresponda, en los términos atrás mencionados.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE la protección pedida.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que sea notificado, deje sin efecto la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos de Elba Marina Castilla Santander contra Héctor Rincón Figueredo (21 abr. 2014), para que vincule oficiosamente al Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 1306 de 2009, y ejerza las facultades probatorias establecidas en la ley, tendientes a esclarecer la real situación del demandado conforme a la parte motiva de esta providencia.
Deberá mantener vigente la orden impartida en el auto admisorio de la demanda sobre los alimentos provisionales, hasta que tome la determinación que corresponda, en los términos atrás mencionados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ