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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2267-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00002-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que desestimó la tutela de Luis María Rodríguez Farfán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con vinculación de Nohora Lidia Hortua Mican, María Eunice Moreno Martínez, Jeannette Moreno, Flor Esperanza Mahecha León y Myriam Rodríguez Rincón, Yakeline Moreno Reina, y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el promotor sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso.
2. Indica como contraria a su garantía el fallo que accedió a las pretensiones dentro del proceso de pertenencia de Nohora Lidia Hortua Mican, María Eunice Moreno Martínez, Jeannette Moreno, Flor Esperanza Mahecha León y Myriam Rodríguez Rincón frente a Yakeline Moreno Reina, en calidad de heredera de Pablo Moreno Chaparro y desconocidos.
3. Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 2 y 3 cdno. 1):
3.1. Que ante el Juzgado accionado inició ejecutivo contra Juan Pablo Moreno Chaparro (hoy fallecido), en el que se ordenó seguir adelante el cobro.
3.2. Que allí se decretó el embargo y secuestro de una parte del predio denominado «El Carmen» distinguido con el folio de matrícula n.º 157-17148 de la oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá.
3.3. Que al último se opusieron Audonina Vásquez de Torres, Bellanira Suazo, Efraín Rodríguez, Juan Albeiro Velásquez, Esperanza León Mahecha, Myriam Stella Muñoz, Luz Marina Rivera Posada, Flor Myriam Suárez, Myriam Rodríguez, Fredy Sneider González Suárez, Aracelly Son, Luis Hernando y Yaneth Moreno, Edelmira Pérez Rodríguez, Gloría Sofía Monroy y Germán Cobos Rodríguez, quienes que afirmaron ser poseedoras del cincuenta por ciento (50%) del bien, sin que se hayan resuelto las mismas.
3.5. Que en mayo de 2013, los actores en la usucapión formularon idéntico libelo contra los mismos demandados, sin que se allegara la prueba de que Yakeline Moreno Reina fuera hija de Juan Pablo Moreno Chaparro.
3.6. Que el secuestre de la ejecución informó en el ordinario que sobre el inmueble pretendido existía la cautela atrás referida, y que estaba por resolverse el <<incidente de «oposición»>>, sin que el funcionario lo tuviera en cuenta en la decisión final.
3.7. Que no hizo parte del último de los litigios mencionados, pero el resultado lo afecta, pues, al reconocerse propiedad a los poseedores sobre el lote de terreno que persigue en el coercitivo, pierde posibilidad de recuperar su acreencia.
3.8. Que no se cumplieron las exigencias legales en la usucapión, ya que no se demostró la existencia legal de Moreno Reina, siendo emplazada y el trámite se llevó <<en forma acumulada>>, como si la << posesión la hubieran ejercido los querellantes simultáneamente>>; además se valieron de los mismos testigos.
4. La petición del actor, si bien no se expone con claridad, interpretando su escrito, se encamina a que se deje sin efecto la sentencia que declaró la pertenencia del predio denominado “El Carmen” a favor de Nohora Lida Hortua Mican, María Eunice Moreno Martínez, Jeannette Moreno, Flor Esperanza Mahecha León y Myriam Rodríguez Rincón, no obstante haberse informado al juzgado sobre el embargo y secuestro que pesaba sobre el bien en el proceso ejecutivo por él adelantado contra de Juan Pablo Moreno Chaparro (q.e.p.d.), y sin que se aportara registro civil de nacimiento de Yakeline Moreno Reino que la acreditara como heredera de éste.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá afirmó que la tutela no cumplió con el presupuesto de la inmediatez; que antes de proferirse la sentencia (13 ag. 2014) pudo esgrimirse lo que hoy se hace por esta vía; que no fue de su conocimiento lo ahora alegado hasta el 25 de agosto de 2014; y, que el fallo se dictó con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no lesionó el derecho invocado por el promotor (fls. 34 a 37 cdno. ppl.).
2.- Los demás llamados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo porque para cuando se definió la usucapión, aún no estaba secuestrada la parte del terreno de mayor extensión denominado «El Carmen», y la inscripción del embargo no impedía emitir proveído de fondo. Además, que como no se han resuelto incidentes de oposición, concluye que el actor cuenta con otros medios de defensa ante el juez natural, tornándose improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad, máxime cuando no se formuló petición alguna por el accionante. Finalmente adujo falta de legitimación en el gestor para alegar irregularidades en el proceso de pertenencia (26 ene. 2015), folios 38 a 43.
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso el desfavorecido exponiendo idénticos argumentos a los de su escrito inicial, agregando que no se puede alegar posesión sobre un fundo que se encuentra secuestrado desde años atrás (fls. 63 a 65).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si con la declaración de pertenencia realizada por el juzgado censurado, a favor de Nohora Lidia Hortúa Mican, María Eunice Moreno Martínez, Jeannette Moreno, Flor Esperanza Mahecha León y Myriam Rodríguez Rincón, en relación con una parte del inmueble denominado “El Carmen”, en la que existieron irregularidades tales como no tener en cuenta el embargo y secuestro sobre el bien, y no probarse la calidad de heredera de la demandada, se le transgredió el debido proceso del actor al afectar su acreencia en la ejecución en la que persigue el citado predio.
2. Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3. Para el análisis que se realiza, está demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se adelanta el ejecutivo quirografario de José Hernán Vera Ramírez contra Juan Pablo Moreno Chaparro (q.e.p.d.), con base en una letra de cambio por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000), en el que se han surtido las siguientes actuaciones (rad. 1997-02131):
i. Se dictó sentencia que acogió parcialmente las excepciones y dispuso seguir adelante el cobro por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) y por intereses de mora desde el 3 de julio de 1997 hasta el pago total (15 dic. 1999), folios 53 a 58, cdno. ppl.
ii. La última liquidación en firme del crédito y réditos (30 abr. 2012) arrojó un saldo total de treinta y seis millones setecientos veinticinco mil trescientos cuarenta y un pesos con cinco centavos ($36.725.341,05), folio 13 cdno 5.
iii. Se aceptó la cesión del crédito a favor de Luis María Rodríguez Farfán (31 ag. 2012), folio 174 cdno ppl.
iv. La Inspección Municipal de Policía practicó la diligencia de secuestro del predio con matrícula 157-17148, donde fueron aceptadas las oposiciones formuladas por Audonina Vásquez de Torres, Bellanira Suazo, Efraín Rodríguez, Juan Albeiro Velásquez, Flor Esperanza León Mahecha, Myriam Stella Muñoz, Luz Marina Rivera Posada, Flor Myriam Suárez, Myriam Rodríguez, Fredy Sneider González Suárez, Aracelly Son, Luis Hernando y Yaneth Moreno, Nohora Lidia Hortua Mican y rechazadas las de Edelmira Pérez Rodríguez, Gloría Sofía Monroy y Germán Cobos Rodríguez (5 abr. y 29 jul. 2013), folios 347 a 348 bis y 1 a 26 cdno. 9.
v. La decisión respecto de Edelmira Pérez Rodríguez, Gloría Sofía Monroy y Germán Cobos Rodríguez, fue apelada por éstos, y confirmada por el ad quem (9 dic. 2013), folios 32 a 36 cdno. 9.
vi. Admitido el <<incidente de levantamiento de secuestro>> adelantado por José Fabriciano González, William Rafael Ariza Son y Aracelly Son, cuyo objeto es el predio “El Carmen”, (5 may. 2014), se decretaron (6 jun. 2014) y practicaron (28 y 29 jul. 2014) las pruebas solicitadas por los interesados, sin que hasta la fecha se haya resuelto (fls. 56, 75 y 76 y 80 al 96 cdno. 8)
3.2. Que en el pleito abreviado de pertenencia de Rosa Elvira Rodríguez de Usique, José Manuel García, Efraín Rodríguez, Carlos Julio Díaz Chaparro, Blanca Inés Díaz Huertas, Bellanira Suazo, Marco Aurelio Torres Vásquez, Claribel y Nohora Hortúa Mican contra Yakeline Moreno Reina, radicado con el número 2009-00215-01, luego de rituado el trámite pertinente:
i. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, negó los pedimentos de la demanda (11 jul. 2011).
ii. El ad quem confirmó la determinación en relación con Bellanira Suazo, Marco Aurelio Torres Vásquez, Efraín Rodríguez, Nohora Lidia y Claribel Hortúa Mican; la recovó frente a los otros querellantes y, en su lugar, declaró usucapientes a Rosa Elvira Rodríguez de Usique, José Manuel García, Carlos Julio Díaz Chaparro, Blanca Inés Díaz Huertas, de partes del lote “El Carmen”, debidamente identificadas (9 mar. 2012).
3.3. Que en el ordinario de pertenencia de Nohora Lidia Hortua Mican, María Eunice Moreno Martínez, Jannette Moreno, Flor Esperanza Mahecha León y Myriam Rodríguez Rincón, contra Yakeline Moreno Reina, en su calidad de heredera determinada de Juan Pablo Moreno Chaparro, sucesores indeterminados y demás desconocidos, cuyo objeto eran cuatro casas de habitación que hacían parte del inmueble de mayor extensión denominado «El Carmen», la autoridad censurada:
i. Admitió la demanda y dispuso el emplazamiento de herederos y personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre en el bien a usucapir (27 jun. 2013), folio 48. cdno. 1 rad. 2013-00235.
ii. Corrió traslado a las partes del escrito por medio del cual del secuestre designado en el quirografario antes reseñado, puso en conocimiento la existencia del embargo y secuestro que pesa sobre el lote mayor conocido como “El Carmen”, (16 sep. 2013), folio 82, cdno. 1.
iii. Realizado el llamamiento de los demandados y desconocidos a través de aviso en la Secretaría, publicación en el Diario La República y radiodifusora de la localidad, sin que ninguna persona compareciera al litigio, nombró curador ad litem (9 dic. 2013), a quien notificó del escrito genitor (16 ene. 2014), folio 97 cdno.
iv. Declaró que las allí promotoras adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote 16 de la Mz. B, lote 6 Mz. A, lote 3 Mz. A, lote 10 Mz A, y lote 8 Mz. A, del referido predio (13 de ag. 2014), folios 121 a 134 cdno. 1.
v. Negó solicitud elevada por Luis María Rodríguez Farfán, en el sentido de verificar <<las situaciones>> allí observadas, relacionadas con el embargo y secuestro de la heredad “El Carmen”, la falta de prueba de la calidad de heredera de Yakeline Moreno Reina, por cuanto <<ello es una facultad reservada únicamente a los extremos litigiosos… de la revisión del expediente se desprende que el memoralista no es parte del proceso ni tampoco le asiste ningún interés jurídico dentro del mismo>>, (2 sep. 2014), folio 141. cdno. 1.
3.4. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso de Efraín Rodríguez contra Yakeline Moreno Reina, declaró (14 ene. 2015) que aquél adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el lote ubicado en la carrera 16 Nº 4-25N, que hace parte del de mayor extensión denominado «El Carmen» (folios 189 al 195)
3.5. Que el Tribunal de Cundinamarca negó el amparo (13 feb. 2015) interpuesto por el mismo promotor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el que acusa el pleito de Efraín Rodríguez, resolución apelada, y en trámite en esta Corporación (fl.199 y 200, cdno. 1).
4. No procede la impugnación, según los motivos que se enlistan:
4.1. Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC de 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la STC11138-2014, y STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Sin embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien se está adelantando otro amparo por el mismo Luis María Rodríguez Farfán, lo dirigió en contra de providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
Este resguardo tiene como sujeto pasivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, por lo que es inequívoco que esta acción no es temeraria, pues, no fue instaurada frente a idéntica autoridad judicial.
4.2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la protección sea invocada por el titular de la garantía afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuación procesal, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, STC4711, STC9046-2014, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501 y STC052-2015, 20 ene. 2015, rad. 02890-00).
De esa manera, el ataque formulado por Luis María Rodríguez Farfán, en relación con la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el ordinario de pertenencia de Nohora Lidia Hortua Mican, María Eunice Moreno Martínez, Jeannette Moreno, Flor Esperanza Mahecha León y Myriam Rodríguez Rincón frente a Yakeline Moreno Reina, escapa al examen del juez constitucional en la medida que, según se vio, ninguna participación tuvo en dicho litigio.
Al respecto, ha sostenido la Sala que,
(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501 y STC-2014, 11 dic. Exp. 02349-00).
La falta de interés del gestor en la usucapión reseñada, tiene origen en la jurisprudencia de esta Corporación, que en la interpretación sistemática de los artículos 2532, 762, 786 y 787 del Código Civil, de vieja data ha puntualizado que, se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva.
En tal sentido manifestó
En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.
Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño.
De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario (SC 13 jul. 2009, rad. 1999-01248-01)
De manera concreta, refiriéndose al secuestro de bienes, en el mismo proveído, citó el de 22 de enero de 1993, exp. nº 3524, en el que afirmó que ni el embargo, ni el secuestro, traducen la interrupción de la prescripción adquisitiva, puesto que
“medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el artículo 775 del mismo código [civil], luego de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan…” (se subraya). Adelante observó, que cualquiera sea la modalidad y la finalidad del secuestro practicado, él “… ‘se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda. Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo…’ (G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 351). Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el ‘animus rem sibi habendi’, por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil según se apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (cfr, Tomo XXII, pág. 372, XL, pág. 180 y CIII pág. 105-106)”.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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