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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7161-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02829-00
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la «acción popular» que instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concernientes a «las personas con limitaciones».
Informa el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la calle 166 nº 39-24 de Bogotá, donde no cuenta «con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»; así mismo, que ésta recibe notificaciones en la carrera 7 nº 19-54 de Pereira (fl. 1, c.1).
2.- La primera de las autoridades mencionadas ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la capital Colombiana, porque
3.- El receptor se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que el competente era su remitente, provocando el conflicto negativo y ordenando la remisión del expediente a la Corte, dado que <<(…) si el lugar de ocurrencia de los hechos que señala el actor, es en todo el país, los jueces son todos los Jueces Civiles del Circuito del país, donde el Banco Davivienda(sic) tenga presencia, y no solo los de Bogotá D.C.>> (28 sept.) folio 8 c. 1.
4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado canon (AC-2013, 28 oct. rad. 02547-00, 11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00 y AC5957-2015, 9 oct., rad. 02269-00).
2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998
De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
(…) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537, 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y AC6667-2015, 13 nov.).
4.- En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pereira», y que de conformidad con lo afirmado por la Secretaría del Juzgado Cuarto de dicha ciudad, el domicilio principal del Banco Popular S.A. radica en esta capital. Además que se indicó en el libelo como lugar de vulneración, la calle 166 nº 39-24 de Bogotá, lo que en principio, de conformidad con el artículo referido, torna inválida la escogencia del “juez” efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados.
5.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho de Bogotá para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que le corresponde conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular S.A., al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta determinación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y al querellante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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