AC7161-2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7161-2015  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02829-00  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Catorce Civil del Circuito de  Bogotá, para conocer de la «acción  popular»  que  instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco  Popular S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso  1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005,  ley 361 de 1997, concernientes a «las  personas con limitaciones».  

Informa  el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la  calle 166 nº 39-24 de Bogotá, donde no cuenta «con  profesional intérprete y guía intérprete de  planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas,  sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los  ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»;  así mismo, que ésta recibe notificaciones en la carrera  7 nº 19-54 de Pereira (fl. 1, c.1).  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas ordenó el envío  del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito  (reparto) de la capital Colombiana, porque  

3.-  El receptor se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º  del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que el  competente era su remitente, provocando el conflicto negativo y  ordenando la remisión del expediente a la Corte, dado que  <<(…)  si el lugar de ocurrencia de los hechos que señala el actor,  es en todo el país, los jueces son todos los Jueces Civiles  del Circuito del país, donde el Banco Davivienda(sic) tenga  presencia, y no solo los de Bogotá D.C.>> (28  sept.) folio 8 c. 1.  

4.-  Surtido  el traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  los interesados guardaron silencio.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de  2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la  «acción  popular»,  corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que  resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del  mencionado canon (AC-2013,   28 oct. rad. 02547-00,  11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3  ago. rad. 01667-00 y AC5957-2015, 9 oct., rad. 02269-00).  

2.-  Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir  la colisión negativa que se ha originado, habida  cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a  diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento  Civil).  

3.-  Según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  

De  las acciones populares conocen en primera instancia los jueces  administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda.  

La Sala ha  sostenido, respecto de la norma citada que  

(…)  Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos  15 ago. 2008, exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537, 21 nov. 2013, rad.  02536-00 y AC6667-2015, 13 nov.).  

4.-  En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido  al «Juez  Civil del Circuito (Reparto) de Pereira»,  y que de conformidad con lo afirmado por la Secretaría del  Juzgado Cuarto de dicha ciudad, el domicilio principal del Banco  Popular S.A. radica en esta capital. Además que se indicó  en el libelo como lugar de vulneración, la calle 166 nº  39-24 de Bogotá, lo que en principio, de conformidad con el  artículo referido, torna inválida la escogencia del  “juez”  efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que en la  oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa  situación, a través de los mecanismos válidamente  autorizados.  

5.-  Consecuentemente, se  remitirán las diligencias al despacho de Bogotá para  que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo  resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.  

III.  DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que le corresponde conocer la acción popular de  Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular  S.A., al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.  

Segundo:  Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su  competencia.  

Tercero:  Comuníquese esta determinación al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira y al querellante.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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