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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8209-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00945-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Ltda. -SERVICONI- en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio laboral ordinario adelantado por Fernando Baute Caamaño respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. En el juicio objeto de esta salvaguarda, en primera y segunda instancia se accedió a las pretensiones del extremo activo, Fernando Baute Caamaño.
2.2. La aquí actora, SERVICONI Ltda., formuló recurso extraordinario contra la sentencia del ad quem, declarado desierto por la Sala de Casación Laboral el 18 de septiembre de 2012.
2.3. El 24 de septiembre de 2012, antes de quedar ejecutoriada la deserción del mencionado remedio, SERVICONI radicó en la anotada Sala de Casación, un “contrato de transacción” suscrito con el señor Baute Caamaño para dar por terminado el aludido litigio.
2.4. Manifiesta que la aludida Corporación se abstuvo de pronunciarse respecto de la transacción arrimada y, en su lugar, remitió el expediente al Tribunal ad quem, quien luego de liquidar las costas en segunda instancia lo envió al despacho a quo.
2.5. El 2 de abril de 2013, la ahora quejosa requirió al Juez Primero Laboral del Circuito se pronunciara sobre el arreglo signado con Baute Caamaño.
2.6. El 27 de mayo de 2014, el Juzgado negó “(…) la aprobación del acuerdo de transacción (…)”, determinación atacada a través de reposición y apelación, remedios despachados desfavorablemente el 19 de junio de 2014 y el 5 de mayo de 2015, respectivamente.
3. Implora ordenar dejar sin efecto las decisiones que improbaron el memorado “contrato de transacción”.
1.1. Respuesta de los accionados
“(…) [P]ara que surtan sus efectos legales, las solicitudes de desistimiento del recurso extraordinario de casación deben de presentarse antes del vencimiento del traslado para sustentar el mismo, pues una vez fenecido éste, lo procedente es la declaratoria de desierto del recurso con las consecuencias de Ley, tal como ocurrió en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción (…)” (fls. 116 a 118).
b. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expuso:
“(…) [E]s evidente que para cuando se pretendió terminar el juicio a través de la transacción, el aludido trámite ya había culminado con sentencia debidamente ejecutoriada, resultando inaceptable sostener que por no estar en firme el auto que declaró desierto el recurso de casación era viable la transacción del litigio, pretendiendo la parte aquí accionante desconocer la firmeza de la sentencia en virtud a la no presentación de la demanda de casación, la cual se produjo cuando venció el término para su formulación, como lo indica el artículo 331 del CPC, y que no dependía de la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación (…)” (fls 122 a 123 vuelto).
c. El Juzgado Primero Laboral del Circuito se limitó a remitir copias de las decisiones cuestionadas (fls. 119 a 121 vuelto).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de inferir:
“(…) [E]s claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar el sentido de la decisión adoptada”.
“Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría practicamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes”.
“Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria (…)” (fls. 234 a 247).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora explicando que “(…) las decisiones judiciales no quedan en firme cuando se emiten sino cuando luego de notificadas vence su término de ejecutoria, en este caso está claro que la solicitud de transacción se presentó antes de la ejecutoria del auto (…)” que declaró desierto el mencionado recurso extraordinario de casación (fls. 144 a 148).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la quejosa, porque se rechazó la transacción a través de la cual las partes dieron por terminado el citado subexámine.
2. Delanteramente, se advierte el fracaso del reclamo efectuado a la Sala de Casación Laboral, atañedero a que esa Colegiatura se abstuvo de pronunciarse respecto del memorado acuerdo, por cuanto, al menos desde el 11 de enero de 2013, data en la cual se recibió el expediente por el Tribunal accionado proveniente de esa Alta Corporación, SERVICONI tuvo conocimiento de ello.
Por lo tanto, dimana la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 13 de mayo de 2015 (fl. 99), habiendo transcurrido más de dos años de sucedido lo anotado en precedencia, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, refuerza la negación del auxilio, que luego de auscultada la providencia 5 de mayo de 2015 (fls. 66 a 72), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en aquélla no se observa asomo de arbitrio, pues las conclusiones allí esgrimidas corresponden a un análisis lógico de la situación fáctica de la querellante y de la normatividad aplicable.
Razonó la Colegiatura accionada:
“(…) [S]e comprueba que demandante y demandado celebraron contrato de transacción a fin de zanjar el litigio suscitado entre ellos. El escrito contentivo del convenio referido fue radicado a través de memorial suscrito por los apoderados judiciales de las partes, ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a las 4:00 p.m. del día 24 de septiembre de 2012; entretanto que de conformidad con la constancia secretarial de ejecutoria que plasmó la secretaría de dicha Corporación (…), se informa que la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación acaeció el mismo día a las 5:00 p.m.”.
“Destaca la Sala que (…) milita informe secretarial de la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual se advierte que el recurrente no ejerció los derechos en el término legal concedido para la presentación de la demanda de casación, y que tal omisión constituyó el precedente procesal para que [se] proveyera la deserción del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado (…)”.
“(…) [E]s conveniente precisar que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, y aquella que la confirmó lo fue consecuencialmente de casación; (…) no obstante se añade que tales providencias quedan ejecutoriadas cuando han vencido los términos sin proponerse los recursos o mecanismos de ataque previstos por el legislador”.
“A la luz de la norma jurídica explicada [Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil], se infiere que dicha providencia –la de segunda instancia- alcanzó fuerza ejecutoria al vencerse el término para la presentación de la demanda de casación, que lo fue el 6 de septiembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en providencia de fecha 18 de septiembre de la misma anualidad, a través de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación (…)”.
“(…) Se tiene entonces que la ejecutoria de dicho proveído se materializó al finalizar el término para la presentación de la demanda de casación, que se itera, lo fue el 6 de septiembre de 2012, y dada la constancia de recepción del memorial contentivo de la transacción, se evidencia que ese escrito fue presentado después de dicho término, por lo que la Sala concluye que lo fue extemporáneamente (…)”.
El aludido Tribunal adujo que la ejecutoriedad de la sentencia de segundo grado se alcanzó después del vencimiento en silencio del término para incoar la demanda de casación, esto ocurrió el 6 de septiembre de 2012, y no con posterioridad, cuando cobró firmeza la deserción del remedio extraordinario, el 24 de septiembre siguiente, para lo cual aplicó una interpretación razonable de la regla 331 del Estatuto Procedimental Civil:
“(…) Artículo 331: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (…)” (Subrayas fuera de texto).
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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