STC 8209 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8209-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00945-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Servicios  Privados de Seguridad y Vigilancia Ltda. -SERVICONI- en contra de la  Sala de Casación Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito  de esa capital, con ocasión del  juicio laboral ordinario adelantado por Fernando Baute Caamaño  respecto de la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso,  defensa e igualdad,  presuntamente  vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 5):  

2.1.  En el juicio objeto de esta salvaguarda, en primera y segunda  instancia se accedió a las pretensiones del extremo activo,  Fernando Baute Caamaño.  

2.2.  La aquí actora, SERVICONI Ltda., formuló recurso  extraordinario contra la sentencia del ad  quem,  declarado desierto por la Sala de Casación Laboral el 18 de  septiembre de 2012.  

2.3.  El 24 de septiembre de 2012, antes de quedar ejecutoriada la  deserción del mencionado remedio, SERVICONI radicó en  la anotada Sala de Casación, un “contrato  de transacción”  suscrito con el señor Baute Caamaño para dar por  terminado el aludido litigio.  

2.4.  Manifiesta que la aludida Corporación se abstuvo de  pronunciarse respecto de la transacción arrimada y, en su  lugar, remitió el expediente al Tribunal ad  quem,  quien luego de liquidar las costas en segunda instancia lo envió  al despacho a  quo.  

2.5.  El 2 de abril de 2013, la ahora quejosa requirió al Juez  Primero Laboral del Circuito se pronunciara sobre el arreglo signado  con Baute Caamaño.  

2.6.  El 27 de mayo de 2014, el Juzgado negó “(…) la  aprobación del acuerdo de transacción (…)”,  determinación atacada a través de reposición y  apelación, remedios despachados desfavorablemente el 19 de  junio de 2014 y el 5 de mayo de 2015, respectivamente.  

3.  Implora ordenar dejar sin efecto las decisiones que improbaron el  memorado “contrato  de transacción”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

“(…)  [P]ara  que surtan sus efectos legales, las solicitudes de desistimiento del  recurso extraordinario de casación deben de presentarse antes  del vencimiento del traslado para sustentar el mismo, pues una vez  fenecido éste, lo procedente es la declaratoria de desierto  del recurso con las consecuencias de Ley, tal como ocurrió en  el proceso ordinario que dio origen a la presente acción (…)”  (fls. 116 a 118).  

b.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar expuso:  

“(…)  [E]s  evidente que para cuando se pretendió terminar el juicio a  través de la transacción, el aludido trámite ya  había culminado con sentencia debidamente ejecutoriada,  resultando inaceptable sostener que por no estar en firme el auto que  declaró desierto el recurso de casación era viable la  transacción del litigio, pretendiendo la parte aquí  accionante desconocer la firmeza de la sentencia en virtud a la no  presentación de la demanda de casación, la cual se  produjo cuando venció el término para su formulación,  como lo indica el artículo 331 del CPC, y que no dependía  de la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de  casación (…)”  (fls 122 a 123 vuelto).  

c.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito se limitó a remitir  copias de las decisiones cuestionadas (fls. 119 a 121 vuelto).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda luego de inferir:  

“(…)  [E]s  claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de  la jurisdicción laboral y, con ello, protestar el sentido de  la decisión adoptada”.  

“Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  practicamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por  esta senda la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le  negaron la aprobación de la transacción efectuada entre  las partes”.  

“Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria (…)”  (fls. 234 a 247).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la gestora explicando que “(…) las  decisiones judiciales no quedan en firme cuando se emiten sino cuando  luego de notificadas vence su término de ejecutoria, en este  caso está claro que la solicitud de transacción se  presentó antes de la ejecutoria del auto (…)”  que declaró desierto el mencionado recurso extraordinario de  casación (fls. 144 a 148).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la quejosa, porque se rechazó la transacción a  través de la cual las partes dieron por terminado el citado  subexámine.  

2.  Delanteramente, se advierte el fracaso del reclamo efectuado a la  Sala de Casación Laboral, atañedero a que esa  Colegiatura se abstuvo de pronunciarse respecto del memorado acuerdo,  por cuanto, al menos desde el 11 de enero de 2013, data en la cual se  recibió el expediente por el Tribunal accionado proveniente de  esa Alta Corporación, SERVICONI tuvo conocimiento de ello.  

Por  lo tanto, dimana la desatención de la quejosa en relación  con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado  tardíamente el 13 de mayo de 2015 (fl. 99), habiendo  transcurrido más de dos años de sucedido lo anotado en  precedencia, período que supera ampliamente el lapso de seis  (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Al margen de lo discurrido, refuerza la negación del auxilio,  que luego de auscultada la providencia 5 de mayo de 2015 (fls. 66 a  72), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en aquélla no se  observa asomo de arbitrio, pues las conclusiones allí  esgrimidas corresponden a un análisis lógico de la  situación fáctica de la querellante y de la  normatividad aplicable.  

Razonó  la Colegiatura accionada:  

“(…)  [S]e  comprueba que demandante y demandado celebraron contrato de  transacción a fin de zanjar el litigio suscitado entre ellos.  El escrito contentivo del convenio referido fue radicado a través  de memorial suscrito por los apoderados judiciales de las partes,  ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia a las 4:00 p.m. del día 24 de  septiembre de 2012; entretanto que de conformidad con la constancia  secretarial de ejecutoria que plasmó la secretaría de  dicha Corporación (…),  se informa que la ejecutoria del auto que declaró desierto el  recurso de casación acaeció el mismo día a las  5:00 p.m.”.  

“Destaca  la Sala que (…)  milita  informe secretarial de la secretaría de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, a través del cual se advierte que el  recurrente no ejerció los derechos en el término legal  concedido para la presentación de la demanda de casación,  y que tal omisión constituyó el precedente procesal  para que [se]  proveyera  la deserción del recurso de casación interpuesto por el  apoderado judicial del extremo demandado (…)”.  

“(…)  [E]s  conveniente precisar que la sentencia de primera instancia fue objeto  de recurso de apelación, y aquella que la confirmó lo  fue consecuencialmente de casación; (…)  no  obstante se añade que tales providencias quedan ejecutoriadas  cuando han vencido los términos sin proponerse los recursos o  mecanismos de ataque previstos por el legislador”.  

“A  la luz de la norma jurídica explicada [Artículo  331 del Código de Procedimiento Civil],  se infiere que dicha providencia –la de segunda instancia-  alcanzó fuerza ejecutoria al vencerse el término para  la presentación de la demanda de casación, que lo fue  el 6 de septiembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en  providencia de fecha 18 de septiembre de la misma anualidad, a través  de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  desierto el recurso de casación (…)”.  

“(…)  Se  tiene entonces que la ejecutoria de dicho proveído se  materializó al finalizar el término para la  presentación de la demanda de casación, que se itera,  lo fue el 6 de septiembre de 2012, y dada la constancia de recepción  del memorial contentivo de la transacción, se evidencia que  ese escrito fue presentado después de dicho término,  por lo que la Sala concluye que lo fue extemporáneamente (…)”.  

El  aludido Tribunal adujo que la ejecutoriedad de la sentencia de  segundo grado se alcanzó después del vencimiento en  silencio del término para incoar la demanda de casación,  esto ocurrió el 6 de septiembre de 2012, y no con  posterioridad, cuando cobró firmeza la deserción del  remedio extraordinario, el 24 de septiembre siguiente, para lo cual  aplicó una interpretación razonable de la regla 331 del  Estatuto Procedimental Civil:  

“(…)  Artículo  331: Las  providencias quedan ejecutoriadas y son firmes  tres días después de notificadas, cuando  carecen de recursos o han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes,  o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o  complementación de una providencia, su firmeza sólo se  producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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